ATS 992/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución992/2013
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 1/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado 4821/2008 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 , en la que se condenó a Federico , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 7 euros, con un día de responsabilidad personal del art. 53.2 C.P .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Federico , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo.

El recurrente alega como único motivo de casación infracción de ley con base en el artículo 849.1 LECr ., por indebida inaplicación del art. 66.2º en relación con el art. 21.6º ambos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Se formaliza el recurso en un único motivo alegando infracción de ley con base en el artículo 849.1 LECr ., por indebida inaplicación del art. 66.2º en relación con el art. 21.6º ambos del CP .

    Alega el recurrente que el Tribunal ha inaplicado indebidamente la circunstancia recogida en el art. 21.6 CP , puesto que la sentencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como simple y debió reputarse como muy cualificada. Se ha producido una auténtica paralización de un procedimiento carente de complejidad, que ha sufrido una dilación de dos años y nueve meses, desde que la causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia, hasta que en ésta se ha enjuiciado al acusado.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En la Sentencia se explica que las dilaciones en el presente caso se han producido por la espera de señalamiento, en vista del turno que debe observarse, los plazos cronológicos establecidos en la sentencia, son los mismos que plantea la defensa. Aprecia una atenuante simple y rechaza que deba ser apreciada de manera muy cualificada.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Del análisis de la causa se desprende que es evidente que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la causa, sin embargo puesto que se trata de 4 años desde la comisión de los hechos, hasta el dictado de la sentencia, y de los cuales 2 años y nueve meses la causa sufrió una paralización pendiente de señalamiento, no puede considerarse, que este plazo pueda ser constitutivo de una extraordinaria dilación, manifiestamente excesiva, por lo que el Tribunal aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero no la considera muy cualificada.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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