SJP nº 7 57/2014, 7 de Febrero de 2014, de Alicante

PonenteLEOPOLDO DAVID MACIA LLOBREGAT
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
Número de Recurso217/2011

Juzgado de lo Penal número 7

Alicante

Juicio oral número 217/2011

SENTENCIA Nº 57/2014

En Alicante, a 7 de febrero de 2014.

Don Leopoldo David Maciá Llobregat, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante, ha visto la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante (Procedimiento Abreviado número 245/2010) y registrada en este Juzgado con el número 217/2011 de Juicio Oral, seguida por delito de estafa y delito de falsedad documental, contra el acusado don Cirilo (DNI número NUM000 ), nacido en Alicante el día NUM001 de 1978, hijo de Eladio y de Eugenia , representado por el Procurador don Luis Miguel González Lucas y asistido por el Letrado don José Javier Sánchez García, siendo responsable civil subsidiario la entidad "BBVA", representada por la Procuradora doña Rita Ripoll Poveda y asistida por el Letrado don Santiago Soler Vitoria, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por doña Gema Marugán Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante (Procedimiento Abreviado número 245/2010), por auto de 16 de octubre de 2013 se resolvió sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y se acordó la celebración del correspondiente Juicio, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2014.

SEGUNDO

En el Juicio se practicó en un solo acto toda la prueba admitida. La defensa letrada del responsable civil subsidiario no compareció al acto del Juicio, pese a haber sido citado en legal forma para dicho acto.

Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y la defensa letrada del acusado elevaron a definitivos sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, introduciendo las modificaciones que consideraron oportunas.

Una vez emitidos los informes orales de las partes se concedió la última palabra al acusado, tras lo cual se declaró el Juicio visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

El día 17 de junio de 2010 , siendo aproximadamente las 12:15 horas, el acusado , don Cirilo (DNI número NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, se hizo con una libreta de ahorros asociada a la cuenta corriente número NUM002 de la entidad "BBVA", de la que son titulares don Imanol y doña Matilde , que se encontró tras dejársela olvidada la mencionada Sra. Matilde en un cajero de la sucursal bancaria sita en la calle Cervantes de San Juan (Alicante). El acusado, con la libreta en su poder, acudió a la mencionada sucursal y haciéndose pasar por los titulares de la misma, solicitó la entrega de 1.2000 €, y una vez conseguido el dinero firmó el recibo o justificante bancario. El empleado que le atendió y le entregó el dinero no le pidió que se identificara documentalmente antes de realizar la disposición dineraria.

Los perjudicados han sido indemnizados a su satisfacción por la entidad "BBVA", que procedió a reintegrarles a su cuenta corriente la cantidad de 1.2000 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba. Calificación jurídica de los hechos probados (I).

Tras el análisis de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, valorada la misma en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pueden darse como probados los hechos narrados como tales.

La autoría por parte del acusado de los hechos relatados en el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal no es negada en el presente caso ni siquiera por la defensa de aquella persona ni por ella misma, pues el propio acusado reconoce en el Plenario que tras encontrarse una libreta de ahorros perteneciente a una persona a la que no conocía y sin contar por tanto con su autorización, se personó a la oficina del "BBVA" sito en la de la localidad de San Juan (Alicante) y solicitó al empleado que le atendió la entrega de 1.200 €, para cuya obtención suscribió, con su propia firma, el recibo o justificante bancario de dicha disposición dineraria. Estos hechos, por tanto, han quedado plenamente acreditados, y es en consecuencia a partir de esa constatada acreditación sobre la que habremos de efectuar a continuación el juicio de tipicidad de los mismos.

El Ministerio Fiscal imputa al acusado la comisión de un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil.

La defensa letrada del acusado postula la absolución del mismo por ambos delitos, y funda su tesis en la inexistencia de engaño bastante, en el caso de la estafa, y en la falta de imitación de la firma de los verdaderos titulares de la cuenta corriente contra la que se cargó la disposición dineraria inconsentida que el acusado llevó a cabo.

Nos pronunciaremos de manera separada, para mayor claridad expositiva y de comprensión, sobre cada uno de los tipos delictivos (estafa y falsedad documental) por los que formula acusación el Ministerio Fiscal.

Así, comenzando por el delito de estafa que se imputa al acusado, ya hemos visto que el sustrato fáctico que configura en esencia la base y el fundamento de la acusación articulada por el Ministerio Fiscal es reconocido como cierto por el propio acusado, que confesó en el Plenario haber sido el autor de una disposición dineraria no autorizada por la propietaria del numerario dispuesto, haciendo uso de una libreta de ahorros que dicha persona había perdido.

Con estos datos fácticos plenamente acreditados, en principio la concurrencia de los elementos que configuran el delito de estafa, que seguidamente expondremos, parecería a primera vista diáfana y evidente, pues el acusado habría llevado a cabo una puesta en escena engañosa con el fin de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, generando un error, que a su vez actuaría como desencadenante de la disposición patrimonial, en el sujeto engañado, en este caso el empleado de la entidad bancaria en la que realizó esa disposición dineraria.

En efecto,los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes:

  1. ) Un engaño procedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del engaño falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. En efecto, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS números 1479/2000, de 22 de septiembre , 577/2002, de 3 de abril , y 267/2003, de 24 de febrero ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido definido como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que determina al engañado a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS de 27 de enero de 2000 ); en definitiva, hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS de 4 de febrero de 2001 ).Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS de 30 de enero de 1998 , 26 de julio de 2000 , y 2 de marzo de 2000 ). Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS de 29 de mayo de 2002 ), es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS de 22 de febrero de 2002 ). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio. El engaño bastante debe valorarse "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS números 1243/2000, de 11 de julio , 1118/2000, de 26 de junio , 1420/2004, de 1 de diciembre ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y...

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