ATS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 556/10 seguido a instancia de D. Felipe contra GRUPO LECHE PASCUAL, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Rocío Mateo Crossa en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada Grupo Leche Pascual, SA, desde el 17/3/2006, en virtud de contrato mercantil suscrito en dicha fecha, realizando la actividad de transporte y distribución de mercancías propiedad de la demandada, con un vehículo-furgoneta de su titularidad, que tiene un peso máximo autorizado de 6 toneladas y una tara de 4365 kg, siendo igualmente titular de la tarjeta de transporte desde el 10/4/2007. El actor, que se encuentra dado de alta en el RETA, realizaba las rutas asignadas por la demandada, y procedía a la descarga de la mercancía y a su depósito en las instalaciones de los clientes previamente designados por la empresa, emitiendo las facturas correspondientes, hasta que la demandada le comunicó la resolución de contrato con efectos del 30/472010. El actor impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda al no apreciar la existencia de relación laboral. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del demandante y confirma dichas resolución por aplicación de la previsión contenida en el art. 1.3.g) ET , ya que el actor realizaba la actividad de transporte con un vehículo de su propiedad y era titular de la correspondiente autorización administrativa, sin que dicha conclusión pueda quedar desvirtuada por el hecho de que hubiese obtenido la misma después del inicio de la actividad.

En casación para la unificación de doctrina alega el trabajador recurrente dos puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste diferente.

Refiere, en primer término, a la existencia de una relación laboral previa a la obtención de la tarjeta de transporte, siendo la sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2005 (R. 5381/2004 ), que declara la existencia de relación laboral en el caso que examina, de un mensajero-chofer repartidor que prestaba servicios para una empresa dedicada a la actividad de mensajería y concesionaria de la marca MRW, y que desarrollaba su actividad por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de dicha empresa a cambio de una retribución bruta mensual variable dependiendo de los repartos realizados; y aún cuando el actor estaba dado de alta en el IAE y en el RETA, y desarrollaba el trabajo de mensajería utilizando un vehículo de su propiedad que no superaba las 2 toneladas métricas, consta que en el mismo estaba instalada una radio de la empresa, y figuraba la marca MRW, y asimismo que el actor utilizaba un uniforme en el que figuraba dicha marca, y tenia un horario flexible que solía abarcar de 8:30 a 13:30 y de 15:00 a 19:00 horas, los días laborables, y además un sábado al mes permanecía de guardia, constando también que con ocasión del robo del vehículo del actor, la empresa demandada le facilitó otro, corriendo los gastos de gasolina y otras reparaciones a cargo de la demandada.

Lo relatado evidencia la falta de contradicción pues, al margen de que los hechos comparados sean distintos, lo cierto es que nada se debate en la sentencia de contraste sobre la cuestión ahora suscitada por el recurrente relativa a la posible existencia de una relación laboral anterior a la obtención de la tarjeta de transporte, entre otras razones porque en la sentencia de contraste no consta que el actor fuera en ningún momento titular de ella, probablemente porque no lo necesitara para el ejercicio de su actividad al hacerlo con un vehículo que no superaba las 2 toneladas métricas -peso máximo autorizado que exime a los transportista de la correspondiente autorización administrativa de acuerdo con la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre y su reglamento-, mientras que en la sentencia recurrida el actor era titular de dicha tarjeta y realizaba su actividad con un vehículo de 6 toneladas de peso máximo autorizado.

En segundo lugar se señala por el recurrente que la actividad que desarrollaba no se limitaba al transporte de la mercancía, sino que, además, procedía a la descarga de la misma y a su depósito en las instalaciones de los clientes, queriendo con ello insistir en el carácter laboral de la relación. En el caso resuelto por la sentencia de citada de contraste del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2006 (R. 3939/2005 ), los actores habían celebrado con la empresa Jet Services, que luego fue sustituida por la demandada Chronoexpress, SA, un contrato de colaboración para la distribución y recogida de mercancías, y en el que se hacía constar que los actores desarrollarían tal actividad con una furgoneta propia, sin dedicación exclusiva, a cambio de una cantidad de dinero por cada expedición entregada o recogida, más otra por kilómetro y una tercera cantidad en concepto de propaganda y publicidad que se obligaban a llevar en el vehículo y en su indumentaria. Los actores se obligaban a su vez a estar de alta en licencia fiscal y en el RETA, girando facturas con el IVA, y a sufragar los gastos del vehículo, debiendo comparecer en la empresa a una hora determinada para prestar sus servicios sujetos a una hoja de ruta. Finalmente, el 4/3/2004 la empresa comunicó a los actores la extinción de la relación con efectos desde esa misma fecha, constando en la sentencia de instancia con indudable valor fáctico que los vehículos utilizados por los actores tenían una carga útil inferior a las 2 toneladas métricas, estando por ello exentos de autorización administrativa para dedicarse al servicio de transporte. La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores y apreciando la existencia de relación laboral, declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de las demandas de despido, reponiendo las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que por el Juzgado de lo social se dicte nueva resolución.

No concurre tampoco en este punto la contradicción fundamentalmente porque en el caso de la sentencia recurrida el actor desarrollaba su actividad con un vehículo de su propiedad que tenía un peso máximo autorizado de 6 toneladas, siendo por ello titular de la correspondiente tarjeta de transporte, mientras que en la de contraste la furgoneta que utilizaban los actores para el desarrollo de su actividad no superaba las 2 toneladas métricas, lo que les exoneraba de la necesidad de solicitar la referida tarjeta de la que por lo demás tampoco eran titulares; y esta diferencia sitúa los supuestos comparados en ámbitos diferentes, el de la sentencia recurrida en el ámbito de la exclusión del art. 1.3.g) ET con independencia de la forma en que se concrete la actividad, y el de la sentencia de contraste en el de la regla general de determinación del carácter de la relación en función de la concurrencia de las notas del art. 1.1. ET , sin que por lo demás en la sentencia de contraste se plantee la cuestión suscitada como motivo segundo por la recurrente sobre la consideración de las actividades adicionales de descarga de la mercancía y depósito de la misma en la empresa cliente como posible causa determinante de laboralidad.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Eso es lo que sucede en este caso, y más en particular, respecto al segundo punto de contradicción alegado, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala (por todas, STS 28/03/2011, R. 40/2010 ), que recopila la jurisprudencia sobre la materia, conforme a la cual el criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Mateo Crossa, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 2085/11 , interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 556/10 seguido a instancia de D. Felipe contra GRUPO LECHE PASCUAL, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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