ATS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Doña Nuria , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 21 de junio de 2012, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo 696/2010 , contra la Resolución, de 27 de octubre de 2010, de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, del Ministerio de Educación (dictada por delegación del Ministro, mediante Orden de 29 de julio de 2009), por la que se supedita la homologación del Título de Arquitecto de la recurrente obtenido en Colombia a la superación de una prueba de aptitud.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 30 de enero de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: "carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la jurisdicción 29/1998 " .Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contiene la sentencia la siguiente argumentación jurídica en lo que aquí interesa:

TERCERO.- Efectivamente, la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , respondiendo, en primer lugar, a la expresión de la racionalidad de la actuación administrativa que debe realizar una interpretación normativa. Además, permite que el destinatario del acto administrativo pueda conocer las razones de la decisión último, posibilita la revisión de la jurisdicción contencioso-administrativa según lo previsto en el artículo 106. 1 de la Constitución española de 1978 . No se trata por lo tanto de un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, de modo que si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de dicha norma fundamental.

La motivación debe ser suficientemente indicativa en función de la mayor o menor complejidad de la cuestión que se plantee o de la mayor o menor dificultad del razonamiento requerido, de modo que puede ser sucinta o no, según la simplicidad o dificultad del tema a resolver.

En el caso litigioso, la motivación de la actuación administrativa recurrida ha ofrecido las razones fundamentales de la decisión adoptada, donde pone de manifiesto la necesidad de supeditar la homologación del título pretendida a la previa superación de una prueba de aptitud, sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de la titulación: acondicionamiento y servicios; estructuras de la edificación; construcciones arquitectónicas y urbanismo. Existe, por tanto, indicación expresa de las carencias de formación que justifican la exigencia contenida en la resolución administrativa objeto del presente recurso.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 285/2004, de 20 febrero , la existencia de este informe técnico de carácter general, aplicado motivadamente a la concreta solicitud de la recurrente, doña Nuria , dispensaba al órgano instructor de requerir la solicitud de otro informe ha emitido por el Comité técnico referida en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 285/2004, de 20 febrero , para la solicitud de la recurrente.

En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los fundamentos de la actuación administrativa recurrida, es lo procedente desestimar el presente recurso.

SEGUNDO .- Contra esta sentencia, la actora en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de dos motivos casacionales que, si bien no cita expresamente el cauce a través del cual se articulan, debe entenderse que ambos se formulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , al denunciar, respectivamente, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando en el primer motivo la vulneración del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero y en el segundo la Sentencia -sólo una, aunque en ella se recoge al menos otra- de este Alto Tribunal, de 22 de febrero de 2005 .

En concreto, denuncia la recurrente:

1) Vulneración del artículo 14 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

Sostiene la recurrente que presentada su solicitud de homologación, en fecha 18 de agosto de 2010, el Ministerio de Educación y Ciencia le comunicó que el Consejo de Coordinación Universitaria ha emitido un informe favorable respecto de títulos extranjeros de Arquitectura, condicionando la homologación a la previa superación de un aprueba de aptitud que integre, con especial énfasis las áreas de Instalaciones, Estructuras y Urbanismo, que podrá consistir en la realización de un proyecto de Fin de Carrera sobre la base de las siguientes materias troncales de titulación: Acondicionamiento y Servicios, Estructuras de Edificación, Construcciones Arquitectónicas, Urbanismo, concediéndosele trámite de audiencia con el fin de poder formular alegaciones.

La recurrente señala que cumplimentó dicho trámite, al considerar que la propuesta no era procedente en los términos planteados, adjuntando documentos que probarían tanto sus conocimientos de arquitectura como su experiencia en este campo, caso de diversos proyectos urbanísticos, su curriculum como empresaria dedicada a la construcción, publicaciones científicas, trabajos realizados, cartas de aceptación, etc., así como su manifestación de presentar un proyecto arquitectónico de investigación y una memoria sobre otro proyecto urbanístico.

De igual modo, indica que pese a la documentación presentada, el Ministerio dicta la Resolución ahora recurrida, en la que se ratifica su anterior propuesta con la lacónica expresión de "considerando que las alegaciones formuladas por el solicitante no desvirtúan lo expresado en el párrafo anterior", por lo que procedió a formalizar el Recurso Contencioso-Administrativo, al considerar que no se había motivado suficientemente el acto administrativo, por entender que la citada expresión no se trata de una motivación racional, sino más una denegación de plano sin explicación o argumentación alguna, añadiendo que en fase conclusiones se hizo especial hincapié en la ausencia de motivación suficiente de la resolución recurrida, que se limita a citar un supuesto dictamen del Consejo de Coordinación Universitaria del cual se desconoce todo, tanto su fecha como su contenido.

Y concluye manifestando que la Sentencia de instancia, dando la razón a la Administración demandada, viene a decir que la mencionada Resolución no ha infringido dicha normativa, estando la recurrente en desacuerdo con la Sala a quo pues sostiene que la Sentencia deja sin dar solución a un aspecto clave del recurso que es precisamente la existencia del supuesto informe técnico de carácter general aplicado a la solicitud de la recurrente, cuestionándose su existencia al no existir constancia del mismo, así como su aplicabilidad a un caso específico, dada su consideración de informe general.

2) Vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto la referida a la motivación de las resoluciones administrativas como remedio contra la indefensión.

Entiende que se produce indefensión por cuanto la recurrente desconoce los verdaderos motivos por los que la homologación de su título universitario debe supeditarse a la superación de una prueba de aptitud, añadiendo que cuando la justificación de los actos administrativos se fundamenta en informes, no puede considerarse como motivada la resolución que se refiere a ellos cuando ni siquiera constan en el expediente administrativo, invocando la STS de 22 de febrero de 2005 (Recurso 3055/2011 ), en la que se recoge la STS de 20 de enero de 1998 . Y concluye con que en ningún momento se explicitan los motivos por los que el título de arquitectura obtenido en la una universidad colombiana es de peor calidad que el obtenido en una española y, de lo señalado por la sentencia recurrida, cualesquiera títulos de arquitectura obtenidos en cualesquiera universidad del mundo necesariamente requerirían la superación de exacta prueba de aptitud, porque se supone que todas muestran las mismas deficiencias formativas, por lo que entiende que la Administración no ha justificado de manera suficiente su decisión, produciéndole indefensión.

TERCERO .- Ahora bien, tal como se plantean los dos motivos, concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto careciese de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ". Una doctrina jurisprudencial ya consolidada, plasmada en numerosas resoluciones de la Sala 3ª del TS de innecesaria mención específica por su reiteración, ha señalado que la apreciación de la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la apreciación de los siguientes requisitos:

  1. ) En primer lugar, han de concurrir unos requisitos puramente objetivados: a) que se trate de un litigo de cuantía indeterminada; b) que no se haya suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) que el escrito de interposición del recurso de casación se funde en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

  2. ) y en segundo lugar, respecto de la exégesis de la expresión legal " que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ", ha dicho la jurisprudencia, en síntesis:

  1. por lo que respecta al inciso " no afectar a un gran número de situaciones ", ha matizado la Sala Tercera del TS que resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único". Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

  2. En cuanto al inciso " no poseer el suficiente contenido de generalidad ", apunta la jurisprudencia que debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación. Si, en efecto, la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento.

  3. En este sentido, ha matizado la jurisprudencia que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien -puntualiza la jurisprudencia- esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

CUARTO .- En el presente recurso resulta evidente la concurrencia los requisitos objetivos antes referidos, pues, en primer lugar, se trata de un litigio de cuantía indeterminada. No se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales y los motivos de casación se fundamentan en el cauce del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo de aplicación esta causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.e).

En segundo lugar, no se plantea en el litigio una cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, antes bien de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares.

En tercer lugar, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas de carácter novedoso o controvertido, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso de casación es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la concurrencia de los requisitos establecidos por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, sobre los cuales existe una jurisprudencia muy abundante.

En cuarto lugar, la fundamentación jurídica de la sentencia no es contraria a la jurisprudencia, al contrario la valoración de los antecedentes del aquí recurrente que efectúa el Tribunal a quo , es coherente y conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada.

En efecto, en relación al fondo del asunto es preciso indicar que el Tribunal Supremo tiene fijada una reiterada doctrina sobre las cuestiones jurídicas controvertidas, doctrina que puede resumirse en torno a las siguientes consideraciones:

*·Una primera jurisprudencia (por todas, las SSTS de 30 de junio y 27 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) se inclinó por el reconocimiento de la homologación automática de los títulos, especialmente con Argentina, al amparo del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa, suscrito entre ambos Estados de, 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973.

*·No obstante, dicha doctrina se modificó a partir de 1996 ( SSTS de 2 , 10 y 17 de diciembre de 1996 ) seguidas por las de 30 de mayo y 24 de noviembre de 1997 , 15 de junio y 20 de diciembre de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 18 de junio y 9 de julio de 2002 , siendo contraria a la convalidación automática de títulos y especialidades ( SSTS de 17 de septiembre de 1996 , 20 y 28 de enero y 24 de abril de 1997 , 1 de abril , 19 de junio y 3 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 17 de abril de 1999 , 14 de abril , 15 y 28 de junio y 2 y 4 de octubre y 20 de diciembre de 2000 , 18 de enero , 10 , 16 , 17 y 23 de julio y 2 y 30 de octubre , 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2001 , 29 de abril , 18 de junio y 9 de julio de 2002 , 24 de octubre de 2003 , 13 de febrero de 2004- Rec. 6814/1998 - 14 de diciembre de 2005 -Rec.6630/1999 -, 2 de diciembre de 2005 -Rec.6881/1999 -, 17 y 3 de noviembre de 2005 -Rec 6642/1999 y 7509/1999 -, 20 de septiembre de 2004 -Rec. 4147/1999 -), al considerar que es más acorde con la interpretación del propio Tratado y con las obligaciones dimanantes de la pertenencia de nuestra Nación a la Unión Europea, reflejadas en las normas de derecho interno, caso del Real Decreto 86/1987 -como posteriormente el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero- y sus Órdenes de desarrollo, entender que ha de llevarse a cabo una comparativa entre los títulos -el que se pretende homologar y el español- con el fin de determinar si en cuanto al nivel y calidad de la enseñanza y el contenido y duración de los programas de formación cursados de los respectivos países son o no equivalentes ( STS de 19 de diciembre de 2003 -Rec. 5029/1998 -, 20 de febrero de 2004 -Rec. 8831/1998 - 7 de julio de 2009 -Rec. 5161/2008 -).

*·Como se establece en la STS de 28 de marzo de 2007 (Rec. 8086/2003 ) -relativa, al igual que en el caso que ahora nos ocupa, a la homologación de un título colombiano al correspondiente español-, se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del convenio en consonancia con la propia evolución de la normativa interna, interpretación extrapolable al resto de Convenios suscritos con otros países iberoamericanos (en la caso de la República de Colombia, Convenio Cultural de 11 de abril de 1953, ratificado por España el 14 de octubre de 1964); doctrina que ha sido aplicada a otras Repúblicas, pudiendo citar en el caso de Colombia, entre otras muchas, las SSTS de 4 de diciembre de 2006, Rec. 5974/2001 ; 18 de julio de 2005, Rec. 223/2000 ; 26 y 1 de marzo de 2004 , Recs. 11419/1998 y 9262/1998 ; 15 de diciembre de 2003, Rec. 5291/1998 ; 7 de octubre de 2003, Rec. 1159/1998 ; 12 de junio de 2002, Rec. 4303/1997 ; 11 de marzo de 2002, Rec. 1264/1995 ; 10 de diciembre de 2001, Rec. 4526/1997 ; 21 de noviembre de 2001, Rec. 8225/1997 ; 14 de diciembre de 2000, Recs. 3494/1997 y 3296/1997 ; 14 de abril de 2000, Rec. 3536/1997 ; 1 de abril de 1998, Rec. 7212/1996 .

*·De este modo, las SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 25 de noviembre de 2003 -Rec. 2937/1998 - (que es recogida por la STS de 21 de febrero de 2007 -Rec. 1751/2001 -), señalan que " la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, es decir, cuando concurre plena equivalencia ".

*·Este juicio de relevancia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe del Consejo de Coordinación de Universidades ( SSTS de 22 de octubre de 2007, -Rec. 3553/2004 - y 30 de junio de 2009 -Rec. 5663/2006 -), al que le corresponde determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba teórico práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español o si no es homologable ( SSTS de 6 de marzo de 2008 -Rec.99/2007 - y 23 y 30 de junio de 2009 - Recs. 2996/2008 y 938/2009 -), manifestación de discrecionalidad técnica en esta materia ( SSTS de 6 y 14 de marzo de 2008 - Recs. 99/2007 y 1629/2007 -, 7 de julio de 2009 -Rec. 2597/2007 -, 12 de diciembre de 2011 -Rec. 3135/2010 - y 25 de enero de 2012 -Rec.6560/2010 -), dotado de presunción de veracidad y acierto (por todas, STS de 27 de diciembre de 2006 -Rec. 5364/2001 -), que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales ( SSTS de 6 y 14 de marzo de 2008 - Recs. 99/2007 y 1629/2007 - y 7 de julio de 2009 -Rec. 2597/2007 -), poniéndose de manifiesto la preparación y especialización de sus integrantes ( SSTS de 30 de junio y 7 de julio de 2009 - Recs. 3616/2007 y 2597/2007 -).

La sentencia de instancia, lejos de apartarse de esta doctrina jurisprudencial, la recoge y aplica, por lo que el recurso queda circunscrito a la cuestión puramente casuística de la valoración del caso singular del recurrente, sin perjuicio de indicar que basta la mera lectura de la Resolución impugnada para comprobar, como señala la Sala a quo, que justifica suficientemente las razones que la motivan, debiendo añadirse que el artículo 13 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , prevé, expresamente, la posibilidad de aplicar informes técnicos generales, que excluyen la necesidad de emitir informes específicos.

QUINTO .- No se opone a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrida, formuladas en el trámite de audiencia, en las que señala que el caso afecta a un gran número de situaciones y posee suficiente contenido de generalidad, ya que resultan ser contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña. María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Doña Nuria , contra la Sentencia, de 21 de junio de 2012, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo 696/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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