STS, 4 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5974/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Luis Pablo, representado por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la sentencia de 13 de junio de 2001, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió D. Luis Pablo, contra la resolución dictada el día 29 de marzo de 1996, por el Secretario General Técnico de Educación y Ciencia, en el expediente nº 1249-94, del Servicio de Homologación de Títulos extranjeros Universitarios (Sección I, del Ministerio de Educación y Ciencia), que acordó condicionar a la previa superación de una prueba de conjunto la homologación solicitada de su título de Odontólogo, obtenido en la República de Colombia, al correspondiente español de Licenciado en Odontología, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Recurso Ordinario presentado contra la anterior resolución, posteriormente ampliado contra la resolución dictada por el Ministerio de Educación y Cultura de 29 de noviembre de 1996, que desestimó dicho recurso ordinario.

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1.528/96 interpuesto por el Letrado D. Eduardo Raul Viera Del Manso en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, las cuales, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de Don Luis Pablo se promovió recurso de casación, y por Providencia de 21 de septiembre de 2001 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresarse los motivos en que era apoyado, se terminaba con este Suplico a la Sala: "(...) dicte en su día Sentencia estimatoria del Recurso de Casación, anule y deje sin ningún efecto las resoluciones administrativas objeto de este último y declare el derecho del recurrente a la homologación incondicionada de su título de Odontólogo obtenido en la República de Colombia, al título español de Licenciado en Odontología o, subsidiariamente, al antiguo de Odontólogo; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada ".

CUARTO

Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2003, cumplimentado el trámite de audiencia, se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima para su sustanciación. El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: "(...) se dicte sentencia que lo desestime ".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pablo solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, fuese homologado al título español de Licenciado en Odontología.

La resolución de 22 de abril de 1.992, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, dice "considerando que no procede establecer la posible equivalencia del título del interesado con referencia al antiguo título español de Odontólogo cuyas enseñanzas se extinguieron en 1948, dado que, según establece la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental (B.O.E. de 20) en su artículo primero y en la disposición final primera, para ejercer en España la profesión de Odontólogo se requiere el título de Licenciado", y "al apreciarse carencias de formación en las siguientes materias: Patología Quirúrgica General, Pediatría, Otorrinolaringología y Dermatología, acordó que la homologación del título de Odontólogo, obtenido por D. Luis Pablo, en la Pontificia Universidad Javeriana (Colombia), al título español de Licenciado en Odontología, quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias indicadas".

La anterior resolución fue confirmada por resolución de 29 de noviembre de 1996 de la Excma. Sra.

Ministra de Educación y Ciencia.

En el proceso de instancia fue impugnada la actuación administrativa a la que acaba de hacerse referencia, y en la demanda allí formalizada se postuló, además de la nulidad de esa actuación, que se dispusiera la concesión al recurrente de la homologación al título español de Licenciado en Odontología interesada sin necesidad de realizar prueba de conjunto, o subsidiariamente al de Odontólogo.

La sentencia dictada en ese proceso y aquí recurrida de casación desestimó el recurso contenciosoadministrativo.

Invocó para ello la última línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo, y declaró expresamente que el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en Colombia no puede considerarse equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refieren tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986

, de 11 de abril.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Don Luis Pablo, con la petición de que se case la sentencia recurrida y se dicte otra con cualquiera por la que con estimación de los motivos de estos dos pronunciamientos:

  1. - Con estimación de los motivos de casación segundo a sexto, que se estime el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas recurridas, y se declare el derecho a la homologación con el título español de Licenciado en Odontología, o subsidiariamente de Odontólogo.

  2. - Subsidiariamente, y en caso de estimarse únicamente el motivo primero que se case la sentencia y se dicte en su lugar otra en los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El análisis de los motivos de casación nos lleva a examinar un primer motivo de casación, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA -, en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de manera concreta lo establecido en los artículos 80 de la LJCA, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para sostener este primer motivo se aduce que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, pues el Consejo de Universidades, para valorar la equivalencia entre formaciones, utilizó el Real Decreto 970/86 (modificado por el Real Decreto 1608/87 ) en lugar del Real Decreto 1418/90, vigente al iniciarse y terminar los estudios del actor, sin que la Sala de instancia haya corregido el error del que -a juicio de esta parte- partía el informe del Consejo de Universidades, circunstancia que ponía de manifiesto la demanda y el escrito de conclusiones. Luego se invocan otro cinco motivos más, amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, en el que se señalan las siguientes infracciones:

  1. En el segundo motivo, la inaplicación o errónea interpretación de los artículos 14 y 96.1 de la CE en relación con el artículo 4 del Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Colombiano de 1 de abril de 1953.

  2. En el tercer motivo, la infracción del artículo 96.1 de la CE y de los artículos 26, 27, 30. 3 y 4, 39, 54 y 59 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.

  3. En el cuarto, la infracción de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

  4. En el quinto, la infracción del artículo 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y del artículo 1.4 de la Directiva 78/687 /CEE del Consejo, de 25 de julio de 1.978.

  5. En el sexto, la infracción de la jurisprudencia relativa a la procedencia de la homologación de títulos extranjeros de Odontología al título español antiguo de Odontólogo.

La argumentación desarrollada en todos estos motivos, para intentar justificar las vulneraciones que en ellos se censuran, es que la aplicación del Convenio Cultural existente entre España y Colombia permitía la directa homologación solicitada por la recurrente y así fue entendido por una extensa jurisprudencia, como también la pertinencia de homologación al antiguo título español de Odontólogo; que el Real Decreto de 86/1987 da prevalencia en materia de homologación a los convenios internacionales; y que la aplicación de un nuevo y diferente criterio, contrario a esa directa homologación, resulta contraria al principio constitucional de igualdad.

Finalmente, en el último motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, se denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, relativa a la procedencia de la homologación de títulos extranjeros de Odontología al título español antiguo de Odontólogo.

CUARTO

El primer motivo alegado no puede tener favorable acogida, pues si bien es cierto que el Real Decreto 1418/90, de 26 de octubre (publicado en el BOE de 20 de noviembre de 1990 ), se limita a modificar el anexo al Real Decreto 970/86, por el que se establece el título oficial de Licenciado en Odontología y las directrices generales de los correspondientes planes de estudio, que queda sustituido por el anexo al citado Real Decreto 1418/90, ya el informe del Consejo de Universidades, de fecha 23-2-1995, fue reconsiderado a la vista de la misma alegación que el recurrente esgrime en el motivo, emitiéndose el informe de fecha 28-11-1995, cuyo contenido se traslada a la resolución impugnada, de modo que, visto el razonamiento de la sentencia recurrida, no puede afirmarse que no haya sido tenido en consideración por el Tribunal de instancia, al que corresponde la valoración de la prueba, y cuya convicción, tras efectuar dicha valoración, no puede ser discutida en casación.

La sentencia ahora recurrida parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza vigentes para la obtención de los títulos que se pretenden homologar, sin que la brevedad en el razonar pueda identificarse con la falta de congruencia o de motivación.

En la sentencia recurrida se analizan las cuestiones fundamentales que plantea la pretensión de los actores, resolviendo sobre esa pretensión con la limitación que la Sala de instancia ha entendido que debía imponer, sin que la congruencia exija pronunciarse sobre cuestiones ajenas a los actos administrativos impugnados, relativos a la solicitud de homologación de sus títulos ante las autoridades administrativas competentes.

Como se ha declarado reiteradamente, en los fallos de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional, no debe haber un pronunciamiento individual sobre cada uno de los temas tratados en la sentencia y que conducen a la declaración de conformidad o disconformidad de los actos o disposiciones impugnados en el proceso donde se dictaron aquéllas, siendo suficiente que aquellos temas se hayan tratado en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que, insistimos, la solución dada a cada uno de los motivos alegados como fundamento de la pretensión impugnatoria de los actos o disposiciones impugnados deba trasladarse al fallo, que únicamente debe contener el correspondiente pronunciamiento sobre la estimación o desestimación de la pretensión accionada, además, obviamente, del pronunciamiento que, en su caso, pudiera hacerse previamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Por todo cuanto se ha razonado, queda desestimado el primer motivo de casación articulado.

QUINTO

El examen de los restantes motivos de casación debe comenzar recordando que la cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, abandonando y rectificando una línea jurisprudencial anterior, se han pronunciado a favor de la misma tesis que aquí ha sido mantenida por la Sala de instancia.

En todos esos pronunciamientos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia y una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97 y 28/01/97 y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

Específicamente, el criterio referido se ha mantenido en Sentencias de esta Sala dictadas con relación a títulos de Odontólogo expedidos por la Pontificia Universidad Javeriana de Santafé, así Sentencias 01/04/98 (RC 7212/1996), 14/04/2000 (RC 3536/1997), 14/12/2000 (RC 3296/1997), y 14/12/2000 (RC 3494/1997 ), esta última dictada precisamente respecto del mismo recurrente, que reconoció como la convalidación interesada al título español de licenciado en odontología debía quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica.

SEXTO

La doctrina jurisprudencial que se contiene en todas esas sentencias, puede ser resumida en los siguientes razonamientos:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

    1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

    2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

    3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea y producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  3. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

  4. La recta aplicación del artículo 4º del Convenio de Cooperación entre España y Colombia de 1953 no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

    Tales criterios jurisprudenciales que han quedado expuestos, forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y son directamente aplicables en el caso examinado, teniendo en cuenta además la unidad interpretativa en la aplicación del ordenamiento y los principios de certeza y seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE ).

    Debe subrayarse que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ); y que, ocurriendo así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994 ).

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos impiden estimar las infracciones que son señaladas en los motivos de casación segundo a sexto, y determinan que tampoco puedan ser acogidos, ya que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 4º del Convenio Cultural entre España y Colombia, de 11 de abril de 1953, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros, como ya reconociera la precedente sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 de diciembre de 2000 (cas. nº 3494/97) aplicable al recurrente.

El título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en Colombia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Colombia.

OCTAVO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en la cantidad máxima de 1.500 #, con sujeción al artículo 139 (2 y 3) de la Ley 29/98 y en lo concerniente a los honorarios de Letrado.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 5974/02001 interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pablo contra la sentencia de 13 de junio de 2001, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) No haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, en la forma prevista en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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