STS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8086/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Herrera González en nombre y representación de doña Irene contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso núm. 1740/96 interpuesto por doña Irene en el que se impugnaba la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 19 de febrero de 1996, confirmada en alzada por resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de fecha 20 de junio de 2000 sobre homologación del título de Odontólogo, expedido por la Fundación Universitaria San Martin de Colombia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1740/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Cabrerizo Miguel, en nombre y representación de doña Irene contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 19 de febrero de 1996, confirmada en alzada por resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y ciencia de fecha 20 de junio de 2000, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Irene, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de octubre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 29 de noviembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas

QUINTO

Por providencia de 2 de enero de 2007, se señaló para votación y fallo el 21 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Irene interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso núm. 1740/96, al que luego se acumuló el recurso 898/2000, deducido por aquella impugnando inicialmente la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 19 de febrero de 1996, confirmada en lo esencial -necesidad de una prueba- en alzada por la luego recurrida resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia en fecha 20 de junio de 2000 respecto a la homologación del título de Odontólogo, expedido por la Fundación Universitaria San Martín de Colombia, en el sentido de condicionar la pretendida homologación hasta que se acredite la superación de una prueba de conjunto sobre Anatomía Patológica General y Patología Médico Quirúrgica Aplicada en lugar de los seis aportados inicialmente considerados.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento para en el SEGUNDO resumir las alegaciones de la demandante para que se acceda a la homologación pretendida y la oposición del Abogado del Estado centrada ésta última en las exigencias de la entrada en vigor de la Ley 10/86, de 17 de marzo, las Directivas 78/686 y 687 del Consejo en relación con el contenido del Real Decreto 86/1987, de 17 de enero y el art. 2 del Convenio alegado.

Ya en el TERCERO reseña la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la falta de homologación automática pronunciada en sentencias de fecha 23 de mayo de 1997, 4 de junio de 1997 dictadas en recursos de casación deducidos por el Abogado del Estado frente a sentencias dictadas por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Un primer motivo de recurso al amparo del artículo 88. 1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA, aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículos 80 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de la LJCA ).

Sostiene que en su impugnación mantuvo que las directrices generales del título oficial de Licenciado en Odontología inicialmente contemplado por el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril fueron modificadas por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, invocado por la recurrente sin que por la sentencia se hiciera referencia al mismo y si al texto primigenio.

Argumenta que el error fue tomado en cuenta por la administración en la Resolución del 20 de junio de 2000 tras las alegaciones de la recurrente dando lugar a la estimación parcial del recurso ordinario que modificó su dictamen inicial limitando la prueba a solo dos materias. Pero insiste en que interesa la homologación sin condicionamiento alguno al entender que las supuestas carencias no eran tales.

Objeta el motivo el Abogado del Estado manifestando en primer lugar que debieron citarse las leyes vigentes, LJCA 1998 y LEC 2000, y no las precedentes. Mas lo esencial en su refutación es que dice que la congruencia se mide con relación a las pretensiones ejercitadas y no a las alegaciones formuladas.

Un segundo motivo al amparo del artículo 88. 1d) de la LJCA, alega infracción consistente en la inaplicación o errónea interpretación de los artículos 14 y 96.1 de la Constitución española en relación con el artículo 4º del Convenio de Cooperación Cultural Hispano Colombiano de 11 de abril de 1953 .

Insiste en la vigencia del art. 4 del Convenio de Cooperación Cultural Hispano Colombiano de 1953, rechazando las referencias que hace la sentencia al Convenio Hispano Argentino de 1953. Aduce infracción del principio de igualdad, art. 14 CE plasmado en el Auto de 30 de junio de 1988 del Tribunal Constitucional respecto al Convenio Hispano Dominicano y en la STC 221/1988, de 24 de noviembre respecto al Convenio Cultural firmado entre España y la República Argentina. Subraya la superioridad de los Convenios reflejada en el ATC 740/1984, de 28 de noviembre .

El Abogado del Estado rebate el motivo razonando que no se aporta de adverso el referente fáctico demostrativo del supuesto trato discriminatorio por lo que habría de decaer el motivo. Añade que no se homologan títulos sino profesiones así como la certera cita jurisprudencial de la Sala de instancia respecto a la falta de homologación automática de títulos tal cual se afirma en la STS de 3 de noviembre de 2005, recurso de casación 7509/99 .

Un tercero al amparo del artículo 88. 1d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sostiene infracción del artículo 96. 1. de la Constitución española y de los artículos 26, 27, 30. 3 y 4, 39, 54 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Tras reproducir el contenido de los preceptos de la Convención de Viena invocados arguye que el Convenio Hispano Colombiano debe interpretarse conforme al art. 31 de aquel Convenio, es decir la buena fe en sentido corriente, tal cual plasma el Tribunal Constitucional en su sentencia 140/1995, de 28 de septiembre . Aquí el Abogado del Estado se apoya en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2003 respecto a que no puede prescindirse de las Directivas comunitarias y demás normativa interna para aplicar el art. 4 del Convenio de 11 de abril de 1953 .

Un cuarto asimismo al amparo del artículo 88. 1d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, atribuye a la sentencia infracción de los artículos y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Afirma que la sentencia recurrida vulneró la prelación de fuentes establecida en el art. 6 del Real Decreto 86/1987 que principia por los tratados bilaterales. Insiste en la vigencia del Tratado hispano colombiano por mor de lo declarado por este Tribunal en su sentencia de 30 de enero, 3 de febrero 1 de febrero y 6 de abril de 1995 .

También en este motivo menciona el Abogado del Estado el cambio jurisprudencial acontecido con expresión de la sentencia de este Tribunal de 3 de noviembre de 2005 que pone de relieve el consolidado cambio de criterio debidamente expuesto.

Un quinto otra vez al amparo del artículo 88. 1d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, imputa infracción del artículo 5 del Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas, del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y del artículo 1. 4. de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 .

Defiende que la normativa comunitaria ampara la conservación del Convenio Cultural Hispano Colombiano, art. 5 del Acta de Adhesión de España. Dice que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 14 de octubre de 1980 (Repertorio 1980, páginas 2.802 y siguientes), se pronunció a favor del reconocimiento del derecho de un Estado tercero ante un Estado comunitario, amparado en un Convenio bilateral suscrito por dichos Estados antes de la incorporación de uno de ellos a las CE, y con preferencia incluso frente al Derecho Comunitario primario. Criterio ya mantenido en la sentencia dictada el 27 de febrero de 1962 .

Vuelve aquí la defensa de la administración a apoyarse en las Directivas comunitarias sobre la materia, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE, para rechazar la argumentación del recurrente frente a la sentencia.

TERCERO

Procede lo primero despejar el primer motivo. No tiene razón el Abogado del Estado respecto a que lo procedente era invocar la LJCA 1918 y no la LJCA 1956, ya que la sentencia fue dictada en un procedimiento tramitado conforme a esta última independientemente de que hubiere sido dictada estando ya en vigor la LJCA 1998 que, a estos efectos, no desplegaba efecto retroactivo alguno.

En aras a su delimitación resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso. Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 199, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Si llevamos los anteriores criterios al supuesto de autos procede rechazar el motivo.

Es cierto que la sentencia no sigue linealmente los argumentos de la recurrente ni atiende individualizadamente a sus razonamientos pues se limita a reproducir la doctrina de este Tribunal sobre la materia al entender que es lo suficientemente clara, contundente y tajante que no precisa una respuesta particularizada. Tal conducta del Tribunal de instancia no resuelve las justas expectativas de la recurrente en defensa de su derecho. Sin embargo no cabe entender que hubiere lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco la esgrimida incongruencia. Ya hemos expuesto que tanto este Tribunal de justicia como el Tribunal Constitucional atienden al hecho básico de la pretensión y no a los argumentos. Por tanto, si la Sala de instancia explicitó las razones para confirmar la falta de homologación automática no cabe sostener se produjo incongruencia. Ello es así aún ante la parca referencia a la nueva regulación del título de Odontólogo ya que la "ratio dicendi" radica en la ausencia de homologación automática consagrada por reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

CUARTO

Antes de entrar en los motivos de fondo resulta oportuno reseñar que son normas a considerar en el presente supuesto.

  1. El art. 4 del convenio Cultural suscrito entre España y la República de Colombia de 11 de abril de 1953 ratificado el 14 de octubre de 1964, "Adóptase por el presente Acuerdo la convalidación automática de títulos universitarios entre las dos Altas Partes Contratantes de forma que quienes se encuentren en posesión de uno que les capacite para el ejercicio de la profesión en el país en que haya sido otorgado, podrán desempeñarla libremente en el otro, siempre que lo autorice la legislación y reglamentación internas del Estado en que haya de ejercerse la respectiva profesión".

  2. El artículo 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

  3. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero establece que el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios internacionales y a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y de Títulos y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada -cuando se trate del título de doctor- que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

  4. El art. 12 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de octubre de 1991, a la que se remite la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 86/1987 y el art. 10 del Real Decreto 127/1984

, establece que la Comisión Nacional de la Especialidad emitirá un informe motivado sobre la formación científica, teórica y práctica respecto a la duración del programa y la correspondencia entre los contenidos del programa formativo oficial español y el acreditado por el solicitante. Y, cuando exista total equivalencia respecto a la duración, el art. 13.1 . dispone que propondrá la realización de una prueba teórico-practica si no existe equivalencia en cuanto a los Contenidos.

QUINTO

También con carácter previo al exámen de los motivos concretos hemos de recordar lo vertido por esta Sección de la Sala de la Contencioso Administrativo en sus sentencias de 19 de diciembre de 2006, recurso de casación 5886/2002, y 20 de febrero de 2007, recurso de casación 599/2000, siguiendo la doctrina ya sentada por la Sección Séptima en su sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000

, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997, relativa a la denegación de una homologación del título "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.

En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ".

Y como remacha la sentencia de 20 de julio de 2005, recurso de casación 8860/1999, con mención de las de 23 de enero y 13 de febrero de 2004, así como las de 1 y 5 de diciembre de 2003, recursos de casación 3542/1998 y 3740/1998), el artículo 2 del Convenio Cultural sólo es aplicable respecto de títulos académicos. En idéntico sentido la sentencia de 23 de febrero de 2004, recurso de casación 9087/1998 con cita de otras muchas negando el carácter de título académico a los expedidos por Colegios Profesionales.

Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio Hispano Argentino en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena. Interpretación que extrapolable al resto de Convenios suscritos con países iberoamericanos. Doctrina que ha sido aplicada también a otras Repúblicas como la de Colombia (STS 4 de diciembre de 2006, recurso de casación 5974/2001 ); Chile (STS 20 de febrero de 2007, recurso de casación 599/2000 ); Perú (STS 15 de febrero 2007, recurso de casación 6460/2000, 31 de julio 2006, recurso de casación 261/2001 ) etc.

SEXTO

En la Sentencia de 22 de enero de 2002, recurso de casación 10358/1997, se afirma que se reserva la homologación automática sólo para los títulos que tengan carácter académico, negándosela al supuesto allí contemplado al no haber sido expedido por ninguna Universidad. Tal afirmación no constituye la razón de decidir de la sentencia, que se limita a confirmar lo declarado por la Sala de instancia que reconoció el derecho del demandante a la homologación previa la superación de una prueba, desestimando, por tanto, el recurso del Abogado del Estado que mantenía la confirmación de la denegación administrativa a la homologación.

Queda por tanto claro que la jurisprudencia a tomar en consideración es la recogida en el fundamento de derecho anterior que comporta un cambio de criterio, debidamente argumentado y justificado, respecto a la invocada por el recurrente. Debe resaltarse que en nuestro sistema la obtención del título de Médico Especialista no es académica sino que esencialmente -a salvo del procedimiento excepcional de acceso regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre al que también pudieron acudir nacionales de los Estados que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España, residentes en territorio nacional que se encontrasen en posesión de un título oficial de Médico especialista expedido en uno de dichos Estados y no homologado en Españase desarrolla mediante el sistema de residencia en instituciones y centros sanitarios regulado por medio del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, cuya superación faculta al ejercicio profesional. Como expresa el art. primero del citado Real Decreto 127/1984, el título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, será obligatorio para ejercer la profesión con el citado carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimiento o instituciones públicas o privadas con tal denominación.

SEPTIMO

En la reciente sentencia de 4 de diciembre de 2006 dictada en el recurso de casación 5974/2001 por la Sección Séptima de esta Sala se pone de relieve en su fundamento de derecho QUINTO la necesidad de recordar que " la cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, abandonando y rectificando una línea jurisprudencial anterior, se han pronunciado a favor de la misma tesis que aquí ha sido mantenida por la Sala de instancia.

En todos esos pronunciamientos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia y una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97 y 28/01/97 y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001 .

Específicamente, el criterio referido se ha mantenido en Sentencias de esta Sala dictadas con relación a títulos de Odontólogo expedidos por la Pontificia Universidad Javeriana de Santafé, así Sentencias 01/04/98 (RC 7212/1996), 14/04/2000 (RC 3536/1997), 14/12/2000 (RC 3296/1997), y 14/12/2000 (RC 3494/1997 )... reconoció como la convalidación interesada al título español de licenciado en odontología debía quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica."

OCTAVO

Y en el fundamento de derecho SEXTO de la antedicha sentencia de 4 de diciembre de 2000 este Tribunal declara que "la doctrina jurisprudencial que se contiene en todas esas sentencias, puede ser resumida en los siguientes razonamientos:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

    1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero ), la de Protésico dental (art. segundo ) y la de Higienista dental (art. tercero ).

    2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

    3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea y producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  3. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril

    , que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio .

  4. La recta aplicación del artículo 4º del Convenio de Cooperación entre España y Colombia de 1953 no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

    Tales criterios jurisprudenciales que han quedado expuestos, forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y son directamente aplicables en el caso examinado, teniendo en cuenta además la unidad interpretativa en la aplicación del ordenamiento y los principios de certeza y seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE ).

    Debe subrayarse que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ); y que, ocurriendo así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994 ).

NOVENO

Concluye la antedicha sentencia afirmando que el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en Colombia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Colombia. Criterio ya sostenido respecto al mismo título y país de procedencia en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, recurso de casación 3519/1998, y en la de 16 de enero de 2004, recurso de casación 5970/1998.

El RD 970/1986, de 11 de abril ha sido modificado por el RD 1418/1990, de 26 de octubre en cuanto a las directrices generales de los planes de estudio siendo justamente esa la causa de que el Ministerio de Educación atendiera parcialmente a su pretensión en alzada eliminando de la prueba de conjunto las materias que no forman parte de los Planes de estudio. Sin embargo aquel es extrapolable al supuesto de autos sin que comporte un trato distinto respecto del titulo esgrimido respecto a otros. La misma posición se ha mantenido respecto el de Anestesiología y Reanimación en la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso de casación 7509/1999 .

DECIMO

Lo expresado en los fundamentos precedentes conduce a que desestimemos los motivos.

Respecto al primero ya expusimos que debe acogerse el argumento del Abogado del Estado respecto a que la incongruencia se mide con las pretensiones ejercitadas y no con las alegaciones formuladas. Y, en este sentido, la sentencia de instancia da cumplida respuesta a la pretensión de homologación.

En cuanto al resto de los motivos también procede su rechazo. Resulta patente de lo expuesto en fundamentos precedentes que la jurisprudencia de este Tribunal ha evolucionado en la interpretación de todos los Convenios análogos al esgrimido y no cabe asumir una homologación automática de titulaciones académicas sin que ello comporte la vulneración del invocado Convenio ni de la Convención de Viena. Y sin perjuicio de que la recurrente no ha aportado el referente fáctico demostrativo del supuesto trato discriminatorio insistimos en que la jurisprudencia de este Tribunal ha transformado sus primigenios pronunciamientos explicando las razones del meritado cambio en supuestos análogos al de la recurrente.

UNDECIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Irene contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso núm. 1740/96 deducido por aquella impugnando la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 19 de febrero de 1996, confirmada en alzada por resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de fecha 20 de junio de 2000 sobre homologación del título de Odontólogo, expedido por la Fundación Universitaria San Martin de Colombia, en el sentido de condicionar la pretendida homologación hasta que se acredite la superación de una prueba de conjunto, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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