STS, 18 de Julio de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:4923
Número de Recurso223/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 223/2000 interpuesto por don Aurelio, representado por don Jorge Luis Miguel López, contra la Sentencia dictada el 29 de julio de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 958/95, sobre homologación de título.

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado y el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 958/1995 interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de noviembre de 1.994, por la que se acuerda que el título de Ingeniero Civil, obtenido en la Universidad La Gran Colombia de Colombia por D. Aurelio, quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, acto que ANULAMOS por ser en parte contrario a Derecho, dejando sin efecto la citada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de casación el Procurador don Jorge Luis Miguel López, en representación de don Aurelio y el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, presentado el 31 de diciembre de 1999 por el Sr. Miguel López, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala dicte nueva sentencia por la que se anule la recurrida y se reconozca --dijo-- el derecho a la homologación del título solicitado.

Habiéndose devuelto las actuaciones trasladadas al Abogado del Estado con escrito manifestando que no sostiene el recurso de casación, la Sala dictó Auto, con fecha 18 de marzo de 2000, por el que acordó declararlo desierto con respecto a esta parte.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 8 de abril de 2002, se dio traslado del escrito de interposición al Procurador don Alejandro González Salinas y al Abogado del Estado, en representación de las partes recurridas, para que formalizaran su oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 10 de mayo de 2002, manifestando que no puede oponerse al recurso de casación por los motivos que en el citado escrito expone.

Don Alejandro González Salinas, en la representación que ostenta, se opuso al recurso solicitando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare que no ha lugar al Recurso de Casación interpuesto, confirmándose íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de Julio de 1998 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 04/958/1995 tramitado ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con imposición en todo caso de las costas al recurrente". Por primer Otrosí Digo, manifestó que "esta Parte estima innecesaria la celebración de vista pública, por lo que en aplicación del artículo 94.2 de la Ley de Jurisdicción, procedo y a la Sala SUPLICO, señale día y hora para votación y fallo".

QUINTO

Mediante providencia de 2 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Educación y Ciencia homologó mediante la Orden de 11 de noviembre de 1994 el título de Ingeniero Civil obtenido por don Aurelio en la Universidad La Gran Colombia, de Bogotá, por el español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Atendió así la solicitud formulada por el interesado al amparo del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior. La decisión ministerial se basó en el informe favorable del Consejo de Universidades, el cual, a su vez, se sirvió del precedente administrativo sentado por la Subcomisión de Convalidaciones de su Comisión Académica el 25 de mayo de 1991, la cual señaló respecto del mismo título, emitido por la misma Universidad, que "se trata de estudios comprensivos de un mínimo de seis cursos de duración, en los cuales se contiene el núcleo fundamental de las asignaturas que podrían configurar las directrices propias del plan de estudios del título solicitado, tratadas con adecuada profundidad y extensión, presentando la necesaria correspondencia para que pueda estimarse que presenta un haber académico con entidad suficiente para establecer su equivalencia con el título en cuestión y, por ello, para hacer viable la homologación pretendida".

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos recurrió contra esta homologación porque los títulos en cuestión no se corresponden, ya que no cumple la misma función en Colombia el de Ingeniero Civil que el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos cumple en España. Además, a su entender en la formación conducente al título colombiano de Ingeniero Civil, comparada con la necesaria para obtener el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, se apreciaban "carencias suficientes para no poder establecer una plena equivalencia y por ello sería necesaria una prueba de conjunto que acredite la posesión de los conocimientos básicos requeridos en España para obtener ese título". Es decir, para el Colegio profesional, el colombiano es inferior al español porque en la carrera de Ingeniero Civil no se cursan materias que en la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (Oceanografía, Ingeniería de Costas, Urbanismo o Planificación Regional y Urbana, Infraestructura de Ferrocarriles, etc.) son básicas en España. Por otro lado, en Colombia se cursan asignaturas que son más propias de la Enseñanza Media (Humanidades I, II y III, Metodología e Inglés I, II y III), no existe la asignatura de Proyectos y no se exige el proyecto de fin de carrera para lograr el título. En consecuencia, sostuvo el Colegio que no podía ampararse la homologación en el Convenio de Cooperación Cultural de 11 de abril de 1953 suscrito entre la República de Colombia y España, cuyo artículo 4 contempla la convalidación automática de los títulos universitarios, pues faltaba la necesaria equivalencia en la formación.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo acogió las pretensiones del recurrente y anuló la Orden de homologación de la Audiencia Nacional, si bien reconoció al Sr. Aurelio el derecho a obtenerla previa superación de la prueba de conjunto a la que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 86/1987 sobre las materias cuya falta o insuficiencia haya sido constatada. Es preciso hacer constar que el interesado, emplazado en su día no compareció en el proceso. Se limitó a manifestar que deseaba solicitar asistencia jurídica gratuita pero, habiéndole remitido la Sala, mediante exhorto, el impreso para pedirla con el objeto de que lo devolviera cumplimentado, no lo hizo. Posteriormente, ya en la fase de prueba volvió a dirigirse a la Sala de instancia para recabar información de la marcha del proceso pero sin personarse en forma en el mismo.

La Sala de instancia, previa valoración de la prueba practicada, explicó su fallo del siguiente modo:

"Aplicando lo expuesto, en los fundamentos anteriores al supuesto de autos, resulta, por un lado, que no se ha acreditado, sino todo lo contrario, que el título de Ingeniero Civil colombiano capacite en dicho Estado para las mismas funciones que el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos capacita en España; por otro lado, tampoco se ha probado que la formación proporcionada al Ingeniero Civil colombiano sea equiparable a la que obtienen los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos españoles, y, finalmente, que, por el contrario de los datos obrantes en el expediente administrativo, se deduce que la formación de unos y otros es distinta, existiendo en el título de Ingeniero Civil colombiano obtenido ciertas carencias en materias troncales del título de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos español; así el Sr. Aurelio no ha cursado entre otras las materias de Ingeniería Marítima y Costera, Dinámica Litoral y Marítima, Obras Marítimas, Puertos y costas, Ingeniería del transporte, tráfico, Ferrocarriles, Proyectos y Obras, Proyectos de Ingeniería, procedimiento y maquinaria de Construcción, Elementos de Ecología, Impacto Ambiental, Evaluación y Corrección. Ello trae consigo la imposibilidad de acceder sin más a la homologación concedida, sin que sea necesario legalmente que en el expediente de homologación existan cuadros de equivalencia, ni dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que en todo caso tienen carácter facultativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2 del Real Decreto nº 86/1987, de 16 de enero, por lo que no procede decretar la nulidad de actuaciones solicitada en forma subsidiaria por la recurrente".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Aurelio contiene un único motivo. Es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción de las normas aplicables a la resolución de las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 86/1987 y con el artículo 4 del Convenio de Cooperación Cultural entre la República de Colombia y España de 11 de abril de 1953.

En su desarrollo, el Sr.Aurelio explica que las carencias que la Sentencia aprecia en la formación que siguió para obtener el título de Ingeniero Civil por la Universidad La Gran Colombia no existen. Lo que sucede es que cursó esas materias que echa en falta la Sala de instancia pero con una denominación distinta o en el seno de otras asignaturas. Seguidamente, relaciona en el escrito de interposición las materias que, según la Sentencia, no ha cursado y señala la del Plan de Estudios colombiano que se corresponde con cada una de ellas. La conclusión a la que llega es que la Sala de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y debido a él no ha reparado en que reúne todas las condiciones de homologación exigidas por el Real Decreto 86/1987, por el Convenio hispano-colombiano de 1953, así como por el informe favorable del Consejo de Universidades.

Por su parte, el Abogado del Estado subraya la situación singular en la que se encuentra, pues habiendo defendido en la instancia la legalidad de la Orden de homologación, no puede oponerse al recurso de casación aunque comparta sustancialmente la tesis de la Sentencia, lo que explica que, si bien llegó a preparar recurso de casación contra ella, luego no lo sostuvo.

En cambio, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sí se opone al recurso. Tras recordar que las previsiones de Convenios internacionales como el invocado por el recurrente no excluyen el control de equivalencia de la formación necesaria para obtener el título extranjero que se quiere homologar con otro español y la que se exige en nuestro país para lograrlo, subraya que el título del Sr. Aurelio no tiene su equivalente en el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Dice, además, que hay diferencias de contenido y de duración entre los estudios cursados por el recurrente y los previstos en los Planes de las Escuelas de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid y Barcelona, a los que acude pues no existe una tabla general de homologaciones. Precisa que hay carencias de varias materias troncales, que, por el contrario, en Colombia se exigen otras que no son imprescindibles y es menor la duración de la carrera colombiana a la de la española. Por último, advierte que en casación no cabe revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, citando diversas Sentencias de esta Sala en que se recoge esa doctrina.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar. El recurrente solamente ha argumentado en él que la Sala de la Audiencia Nacional incurrió en error al valorar los elementos de prueba que obraban en las actuaciones, pero es verdad que, en principio, no podemos sustituir con la nuestra la apreciación que de los hechos se hizo en la instancia. Sería preciso que la Sentencia incurriera en infracción de las normas que regulan la prueba tasada o que, por su incoherencia o irracionalidad prescindiera de las reglas de la sana crítica que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de presidir la valoración de las pruebas. Fuera de esos casos tenemos vedado adentrarnos en ese terreno pues, ciertamente, el error alegado por el recurso no es un motivo de casación conforme al artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

No puede decirse que la Sentencia se haya apartado de las pautas que la Ley de Enjuiciamiento Civil le imponía a la hora de contrastar los hechos que resultan del expediente administrativo y las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, ha explicado cuales son las carencias que detecta en la formación del Sr. Aurelio y, ante la precisión con la que se manifiesta, puede tenerse por suficiente la explicación que ofrece para tener por desvirtuado el precedente administrativo que sirvió a la Subcomisión de Convalidaciones de la Comisión Académica del Consejo de Universidades para pronunciarse favorablemente sobre la solicitud de homologación presentada por el actor. Destaca, en este sentido, que frente al detalle con que se manifiesta la Sala el informe de aquella Subcomisión sea absolutamente genérico.

Cuanto ahora se nos dice sobre la real equivalencia de las respectivas formaciones y sobre el hecho de que en Colombia se cursen con distinto nombre o en el seno de otras materias las disciplinas cuyo estudio no consta por el Sr. Aurelio, debió haber sido alegado en la instancia, pero el recurrente no hizo uso de la posibilidad que tenía de solicitar asistencia jurídica gratuita, una vez que alegó su carencia de medios económicos para litigar. Posibilidad que la Sala le facilitó al hacerle llegar por exhorto el impreso para pedirla, y de personarse en el proceso después de haber sido emplazado. Ahora, ya en casación, que no es una nueva instancia, sino un recurso extraordinario para establecer la correcta interpretación de la ley estatal, no cabe replantear la prueba.

Finalmente, hemos de destacar, respecto de la invocación del artículo 6 del Real Decreto 86/1987 --el cual se remite a los Tratados y Convenios Internacionales que prevean la homologación de títulos extranjeros en España-- y a propósito del Convenio hispano-colombiano de 1953, que no ofrece el escrito de interposición más explicaciones. En efecto, al margen de lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, no aduce ningún otro razonamiento dirigido a demostrar la infracción de tales textos jurídicos. Eso hace que nuestro examen deba detenerse en este punto no sin antes recordar que es constante desde hace ya varios años la jurisprudencia de esta Sala sobre la improcedencia de las convalidaciones automáticas previstas en Convenios de Cooperación Cultural como el invocado y sobre la conformidad a Derecho del control de equivalencia sobre las solicitudes de homologación de títulos para acordarlas solamente cuando se compruebe que tal equivalencia existe sustancialmente.

En definitiva, el recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes y en el bien entendido que de la misma solamente se beneficiará, en su caso, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, pues el Abogado del Estado no se ha opuesto al recurso de casación Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que el escrito de oposición no ha requerido una dedicación especial por limitarse básicamente a reproducir las alegaciones de la instancia.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 223/2000, interpuesto por don Aurelio contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 958/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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