STSJ Castilla y León 189/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2013
Fecha25 Abril 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00189/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 182/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 189/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 182/2013, interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DEU GT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1096/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra, la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de Derechos a la Libertad Sindical. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T. contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, así como que la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS no ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte actora, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.

- En fecha 21 de diciembre de 2.012 se celebraron elecciones sindicales en la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, que a fecha 1 de enero de 2.013 cuenta con un total de 981 empleados, de los que 572 tienen la condición de personal laboral (fijos y temporales) y 409 de personal funcionario (de carrera, interino y personal eventual de confianza). A fecha 1 de enero de 2.012, dicho Organismo contaba con un total de 1.080 empleados, de los que 659 tenían la condición de personal laboral (fijos y temporales) y 421 de personal funcionario (de carrera, interino y personal eventual de confianza). En las citadas elecciones sindicales, el Sindicato U.G.T., obtuvo 3 Representantes en el Comité de Empresa y 3 Representantes en la Junta de Personal.

SEGUNDO

En fecha 6 de marzo de 2.012 se celebró Asamblea de Afiliados de U.G.T., de la Diputación Provincial de Burgos en la que se procedió a la proposición, elección y nombramiento de los dos Delegados Sindicales que corresponden a esa Sección Sindical, proponiendo a Doña Elena y Don Tomás, que resultaron elegidos, habiendo comunicado dicho Sindicato a la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS en fecha 13 de marzo de 2.012 la constitución de la Sección Sindical de la Diputación Provincial de Burgos perteneciente a la FSP-UGT, informando asimismo de su composición y la elección de los Delegados Sindicales citados anteriormente. TERCERO. - En fecha 13 de marzo de 2.012 se presentó escrito por Don Tomás, Delegado Sindical de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en la Diputación Provincial de Burgos, solicitando se concretase el crédito mensual retribuido del que puede disponer como Delegado Sindical, a lo que el Organismo demandado contestó que podía disponer de un máximo de 35 horas mensuales retribuidas. CUARTO .- En fecha 19 de octubre de 2.012 se interpuso por Don Tomás Reclamación Previa en demanda de reconocimiento de derecho de libertad sindical, solicitando se le concediese el crédito mensual retribuido de 40 horas. Dicha Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de fecha 26 de octubre de 2.012. QUINTO. - La parte actora solicita se declare la existencia de vulneración contra la libertad sindical a Don Tomás (Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT en la Diputación Provincial de Burgos), ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y reconociendo el derecho a las 40 horas sindicales fijadas en el artículo 68 del ET, así como la reparación de las consecuencias del acto, incluida una indemnización de 3.000 # conforme al artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Federación Servicios Públicos U.G.T. . siendo impugnado por la Excma. Diputación Provincial de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS e interrelacionados entre sí, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 10 LOLS y del Art. 68 e) ET, entendiendo debería considerarse la totalidad de los trabajadores de la demandada a la hora de establecer el crédito horario sindical solicitado.

En cuanto a ello, lo que se discute por la recurrente es que procede incluir a todos los trabajadores de la demandada, sean funcionarios o laborales, a la hora de aplicar los porcentajes que regula el Art. 68 e) ET, en relación al crédito horario sindical pretendido.

No obstante, esta Sala no comparte dicho criterio, en el sentido de que al tener los trabajadores implicados, funcionarios y laborales, regulaciones legales diferentes, por ello, no pueden mezclarse a la hora de computar las mayorías que recoge el mencionado Art. 68 e) ET, con el fin de evitar posibles disfunciones, inherentes a la propia regulación diferente de su actividad laboral.

Así lo viene entendiendo la doctrina, como recoge, Sala Social TSJ Andalucía, Granada, S. 21-6-2012: " Entienden la recurrente que debe serle asignado 4 de delegados, en conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( RCL 1985, 1980 ), que establece que "el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala: 5.001 en adelante: 4 delegados", y como ha quedado acreditado, la Universidad supera dicho numero de trabajadores, lo que es rechazado por la sentencia de instancia por computar la parte incorrectamente la totalidad de trabajadores sin distinguir entre personal laboral y funcionarios. Ante ello, alega la parte recurrente, que al encontrarnos ante un centro de trabajo único deben ser computados todos los trabajadores, sin distinción de su condición de laboral o funcionarial.

El juzgador de instancia desestima la pretensión de la ahora recurrente, anteriormente parte actora, en base a la doctrina de este Tribunal en sentencia dictada por su Sala de Sevilla de fecha 8 de marzo de 2007, y cuyo criterio debe ser mantenido en la presente resolución, en virtud de los razonamientos en la misma establecido, y que se concreta en que el "computo se refiere a trabajadores vinculados por relación funcionarial y que solo los trabajadores unidos a la demandada por relación laboral, no alcanzan aquella cifra. Piedra angular pues del caso que nos ocupa, es determinar, si a efectos del computo del que habla el articulo

10.1 de Ley Organiza de Libertad Sindical, puede o no efectuarse un computo global de trabajadores laborales y los que no ostentan tal carácter. La solución no puede ser positiva... ya que el artículo 2.1 d) L 9/1987 excluye de su ámbito "al personal laboral de las distintas Administraciones Públicas, que se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional quinta".

Las respectivas disposiciones adicionales quinta de Ley 9/1987 y tercero RD 1844/1994 ( RCL 1994, 2585 ) determinan que "... en las elecciones a representantes del persona laboral al servicio de las Administraciones Públicas constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate, que radiquen en la misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo" ; entendiendo convenio colectivo de forma restrictiva. Así, el Laudo dictado en Cáceres el día 31 de enero de 1.995 como el Leudo dictado en Palma de Mallorca el día 21 de noviembre de 1994, estableciéndose un matiz interesante en la STSJ del País Vasco de 29 de febrero de 2000 (AS 2000, 585), que considera a estos efectos centro de trabajo la unidad administrativa con organización especifica propia en la que exista un órgano competente en materia de personal.

Es decir que para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (l 9/1987 disp.dic.5ª; RD 1844/1994 disp.dic.3ª) se considera un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo ( TS 17-9-04, Rec 81/03 ). Y así para la constitución de secciones y designación de delegados sindicales el ámbito determinante es la unidad electoral frente al criterio que mantiene al centro físico de trabajo, es...

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