SAP Santa Cruz de Tenerife 30/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
Fecha24 Enero 2013

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Magistradas:

Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ

Dª. ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA (Ponente-suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 484/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Reyes Jiménez en nombre y representación de Dª. Encarna, contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Dª. Luisa Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Pérez Pardo de Vera; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA, Magistrada-suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha doce de abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Isabel Scwartz Gutiérrez en nombre y representación de Dª Encarna, declarando en consecuencia la nulidad por vicio de error en el consentimiento de los siguientes contratos:

contrato de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara de fecha 30 de noviembre de 2006, con restitución a la actora de la suma de 100.000 euros retirada el 20 de diciembre de 2006, más el interés legal desde esa fecha y con restitución a Banco de Santander de los intereses percibidos por la actora más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso.

Contrato de Seguro de Inversión Petrobolsa II de fecha 20 de febrero de 2007, con restitución a la actora de la suma de 100.000 euros más el interés legal desde aquella fecha.

Contrato de préstamo de fecha 15 de febrero de 2007 y restitución a la actora de los intereses cobrados, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los cargos.

Contrato de adquisición de Valores Santander de fecha 26 de septiembre de 2007, con restitución a la actora de la suma de 100.000 euros retirada en fecha 4 de octubre de 2007, más el interés legal desde esa fecha, y con restitución a Banco de Santander de los intereses percibidos por la actora, más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso. Contrato de préstamo de fecha 2 de octubre de 2007, con restitución a la actora de los intereses cobrados, con más los intereses legales devengados desde la fecha de su cobro, así como nulidad de la póliza de pignoración de valores de fecha 2 de octubre de 2007.

Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte demandada. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, siendo sustituida en este acto por la Magistrado suplente Dª. ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Luisa Mª. Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. David Fernández de Retana Gorostizagoiza, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Reyes Jiménez; señalándose para votación y fallo el día veintinueve de octubre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se contrapongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia declaró la nulidad por vicio de error en el consentimiento de los contratos que la actora celebró con la entidad bancaria (concretamente, el contrato de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara de fecha 30 de noviembre de 2006; el contrato de Seguro de Inversión Petrobolsa II de 20 de febrero de 2007; el contrato de préstamo de fecha 15 de febrero de 2007; el contrato de adquisición de Valores Santander de fecha de 26 de septiembre de 2007, contrato de préstamo de fecha de 2 de octubre de 2007 así como la póliza de pignoración de valores de fecha de 2 de octubre de 2007) y la consiguiente restitución de las cantidades procedentes, y el pago de las costas a cargo de la parte demandada.

La representación procesal de la entidad mercantil Banco Santander S.A. solicita la revocación de resolución apelada y que se estimen las pretensiones del recurso con la consiguiente desestimación de la demanda y expresa imposición de las costas a la apelada. Los motivos del recurso pueden resumirse en los siguientes: en primer lugar, la sentencia incurre en error de derecho al desestimar las excepciones planteadas por la apelante (carencia del apelante de legitimación pasiva, caducidad de dos de las acciones ejercitadas por la actora, incongruencia extrapetita); en segundo lugar, que la prueba practicada en primera instancia conduce inevitablemente a la conclusión de que no medió vicio del consentimiento alguno; en tercer lugar, la sentencia no delimita correctamente las consecuencias de la anulabilidad de los contratos que invalida. Al recurso se opone formalmente la actora Doña Encarna que interesa la confirmación íntegra de la resolución por sus mismos fundamentos.

TERCERO

Por razones de sistemática jurídica entiende La Sala procedente analizar en primer lugar, aún antes incluso que el de la falta de legitimación pasiva, el motivo relativo a la pretendida caducidad de dos de las acciones ejercitadas por la actora que alega la apelante.

Este Tribunal considera que dicha caducidad no puede ser apreciada por los mismos motivos argumentados por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, que entendiendo ejercitada la acciones de anulabilidad, el dies a quo para comenzar a contar el plazo de caducidad de dichas acciones (al tratarse las mismas de acciones que amparan al que ha sido víctima de un error que se ha generado como consecuencia de una actuación por parte del otro contratante y siendo el mismo de tal entidad que llega a invalidar el consentimiento prestado), no es otro que el momento en el que la parte detecta efectivamente el error sufrido. Esta argumentación es extrapolable a todos los productos contratados por la actora. No se trata, como entiende la recurrente en su recurso, que la sentencia sostiene que "ninguna de las acciones han caducado puesto que los contratos no se han consumado", puesto que la sentencia apelada no mantiene esa afirmación en esos términos, sino que argumenta la no caducidad de las acciones ejercitadas partiendo de que el cómputo del plazo comienza a contarse en el momento en el que se detecta el error, aún entendiendo que se produjo con anterioridad la consumación del contrato.

De esta manera, al establecer el art. 1301 del Código Civil un plazo de caducidad (que no de prescripción) de cuatro años para este tipo de acciones, es claro que la acción no había caducado cuando se interpuso la demanda en la medida en la que si bien ciertamente el error se detecta una vez que la compraventa de acciones ha sido perfeccionada, lo cierto es que el error no se puso de manifiesto entonces, sino que fue conocido por la demandante una vez que ésta pretendió ejercitar uno de los derechos que tenía: el derecho a cancelar las participaciones por parte del emisor siendo precisamente en ese momento en el que ella detecta y es consciente del error que ahora denuncia. Además, no hay que olvidar que se está ante contratos de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo (y no de ante un contrato de tracto único, máxime porque no se prevé una fecha exacta de vencimiento o amortización, lo que es tanto como decir que se trata de participaciones de carácter "perpetuo"), por lo que la consumación del mismo no coincide con el momento de la perfección. Consideraba la actora que, una vez que ella manifestara su intención de cancelar las participaciones, ello ocurriría y, sin embargo, lo cierto es que realmente...

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