SAP Guipúzcoa 13/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:1
Número de Recurso3359/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-13/001382

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2013/0001382

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3359/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 201/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFALLORENTE LOPEZ Abogado/a / Abokatua: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA

Recurrido/a / Errekurritua: Begoña y

Isidoro

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO y

NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: DAVID GONZALEZ SALINERO y

DAVID GONZALEZ SALINERO

S E N T E N C I A Nº 13/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de enero de dos mil quince. La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 201/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de BANCO SANTANDER - apelante -, representado por la Procuradora Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA, contra Dña. Begoña y D. Isidoro - apelados -, representados por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendidos por el Letrado Sr. DAVID GONZALEZ SALINERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1-9-14 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 1-9-2014, que contiene el siguiente

FALLO

  1. Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ariño en nombre y representación de don Isidoro y doña Begoña frente al BANCO SANTANDER, S.A

    ., debiendo declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO de los siguientes contratos:

    - Contrato de suscripción del estructurado "Tridente" de fecha 25 de mayo de 2.007, por importe de 300.000 euros y fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2.010 (doc. nº 1 de la demanda).

    - Póliza de crédito personal a tipo variable de fecha 29 de mayo de 2.007, por importe de 300.000 euros (doc. 1b de la demanda).

    - Contrato de pignoración de depósito estructurado "Tridente" de fecha 29 de mayo de 2.007 (doc. 1c de la demanda).

    - Orden de compra de "Valores Santander" de 5 y 11 de septiembre de 2.007, por importe de 250.000 euros y formalizada mediante contrato de fecha 20 de septiembre de 2.007 (doc. 5 de la demanda).

    - Contrato de préstamo personal a tipo variable de fecha 4 de octubre de 2.007 por importe de 250.000 euros (doc. 6 de la demanda).

    - Contrato de reestructuración del estructurado "Tridente" de fecha 20 de mayo de 2.009, por importe de 300.000 euros y fecha de vencimiento el 19 de mayo de 2.014 (doc. nº 2 de la demanda).

    - Póliza de crédito personal a tipo variable de fecha 29 de mayo de 2.009, por importe de 300.000 euros (doc. 3 de la demanda).

    - Contrato de pignoración de depósito estructurado "Tridente" de fecha 24 de julio de 2.009 (doc. 4 de la demanda).

    - Póliza de pignoración de valores de 6 de noviembre de 2.012 (folios 222 a 236).

    - Póliza de de crédito personal a tipo variable de 13 de marzo de 2.014, por importe de 300.000 euros y vencimiento el 13 de abril de 2.016 (folios 2.073 a 2.080).

  2. Que debo DECLARAR y DECLARO la obligación de ambas partes, como consecuencia de la nulidad, de restituirse mutuamente las cosas objeto de todos los contratos objeto de las presentes actuaciones y declarados nulos, con sus frutos e intereses desde el momento de devengo y hasta la fecha de la presente resolución, devengando las sumas que debieran restituirse las partes recíprocamente el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el pago de las mismas.

  3. Con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 19-12-14 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se plantean los siguientes motivos:

- incongruencia de las pretensiones en la demanda.

El apelante menciona que las pretensiones de la demanda se fundan en que los apelados fundan la misma en que los contratos suscritos en la creencia de que estaban contratando productos financieros sin riesgo y de alta rentabilidad, esta creencia errónea deriva de la deficiente información facilitada por el personal de Banco de Santander en la comercialización de los productos financieros que habría ocultado a los demandantes los riesgos del PFE Tridente y de los Valores Santander, de que eran productos sin riesgo, por lo cual el Banco ofrecía financiación para su suscripción, sin otra garantía que la pignoración.

Sobre esta causa de pedir el apelante articuló su defensa en el procedimiento.

.- incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la experiencia inversora de los recurridos sin atender a las inversiones precedentes y coetáneas de los actores ni a los productos concretos contratados y sus características.

.-caducidad de la acción de anulabilidad del PFE TRIDENTE.

.- errónea valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia del consentimiento respecto al PFE TRIDENTE.

.- errónea valoración de la prueba en cuanto a los Valores Santander.

.- errónea valoración de la relación en cuanto a la inexistencia de asesoramiento financiero, se limita el banco a ejecutar las órdenes de los clientes.

Por ello, ha de revocarse la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil, que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos, se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

Como se señala en la sentencia de esta A.P. de 27 de octubre de 2.009, de 29 de noviembre de 2.013 y de 15 de julio de 2.014: " el proceso civil se rige por una serie de principios, entre los, que destacaremos el principio de preclusión, que conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2006 supone que : "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso".

El principio de rogación que se interrelaciona con el principio de congruencia y así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006, haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber de congruencia yprincipio de rogación, afirma que : "dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 "han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario".

En consecuencia la "causa petendi" se identifica con el relato de los hechos efectuados en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit...

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