SJPII nº 1 141/2012, 22 de Octubre de 2012, de Segorbe

PonenteJOSE MARIA QUILIS FORTEA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
Número de Recurso97/2012

S E N T E N C I A Nº 000141/2012

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª JOSÉ MARÍA QUILIS FORTEA

Lugar : Segorbe (Castellón)

Fecha : veintidós de octubre de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE : Aurelia

Procurador : GARCIA BELMONTE, JOAQUIN

PARTE DEMANDADA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO

Procurador : DOMINGO HERNANZ, JULIA

En nombre de S.M. el Rey, D. JOSÉ MARÍA QUILIS FORTEA, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Segorbe y de su Partido, ha visto las presentes actuaciones de Juicio Ordinario 97/2012, sobre nulidad contractual, en el que aparece como parte demandante Aurelia , representada por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendida por el Letrado D. Jaime Navarro García, y como parte demandada "Banco CAM, S.A.U.", representado por la Procuradora D.ª Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado D. Francisco Baldrés Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda formulada el 30 de enero de 2012 en la que se interesaba la declaración de nulidad radical o simple nulidad del contrato de compraventa de valores celebrado entre las partes con la condena de la demandada a restituir 23.353,19 euros con los intereses legales; alternativa o conjuntamente, la resolución del contrato de depósito o administración de valores y compraventa de valores CAM con indemnización en la suma antedicha y con idénticos intereses; y, subsidiariamente, la declaración de responsabilidad extracontractual de la demandada, con la condena por idéntica indemnización.

SEGUNDO

La contestación a la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2012 en la que se invocó la excepción procesal de defecto en el modo de formular la demanda; en cuanto al fondo, se alegó que la demandada había sido informada de forma suficiente sobre la naturaleza y consecuencias de los productos contratados, que de haberse sufrido error éste sería vencible y no invalidante, la inaplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios, la inexistencia de responsabilidad extracontractual y su posible prescripción, así como la confirmación tácita del negocio jurídico por la ausencia de queja alguna durante su vigencia, interesando en definitiva la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO

El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el 21 de junio de 2012, en la que se resolvió de mutuo acuerdo entre las partes la excepción procesal planteada. El Juicio se celebró el 2 de octubre de 2012, en el que se practicó la prueba testifical admitida, se formularon conclusiones orales por los Letrados y se declararon seguidamente los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y visto que la demanda se dirige contra la entidad financiera "Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM)", debe manifestarse que no ha sido objeto de controversia en momento alguno que "Banco CAM, S.A.U.", quien ha contestado a la demanda, aparezca como sucesora de "Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM)" y que se halle legitimada pasivamente para intervenir en este procedimiento.

Partiendo de dicha premisa y tras el examen de los escritos rectores de las partes, así como del resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio, debe estimarse la demanda en su pedimento principal, declarando en consecuencia la nulidad de la "orden de compra de renta fija a vencimiento" de 8 de junio de 2010 y de la "orden de compra de valores de renta variable" de idéntica fecha, por concurrir en tales negocios jurídicos la causa de anulabilidad consistente en error en el consentimiento, por virtud de los artículos 1.265 , 1.266 y 1.303 del Código civil , así como por las razones que se explicitan a lo largo de la presente resolución.

No hacemos ninguna mención al documento 4 de la demanda por no presentar naturaleza contractual propia, apareciendo más bien como un extracto informativo y acreditativo de la titularidad de los valores previamente suscritos. No obstante, los efectos de la nulidad de las dos órdenes de compra de 8 de junio de 2010, a tenor del artículo 1.303 del Código civil , se harían igualmente extensivos a este documento por ser consecuencia de los actos declarados nulos.

La estimación de la pretensión ejercitada con carácter principal conllevará, según la aclaración del Suplico efectuada por la actora en la Audiencia Previa en respuesta a la excepción procesal invocada de contrario, que resulte innecesario el análisis de las cuestiones subsidiarias, relativas a la resolución contractual o a la responsabilidad extracontractual, por haber sido satisfecha la petición ejercitada en primer lugar.

Igualmente señalar que, vistas las alegaciones de la parte demandada en trámite de conclusiones, la pretensión principal de la actora solicitaba la nulidad o anulabilidad de las órdenes de compra impugnadas, de forma alternativa.

SEGUNDO

El error en el consentimiento apreciado en este caso deriva de la defectuosa información proporcionada a la cliente, motivo por el cual el consentimiento contractual que dio lugar a las dos órdenes de compra que nos ocupan no se formó correctamente, por estar viciada la voluntad de una de las partes, que no conocía el verdadero alcance del negocio jurídico celebrado.

Una y otra orden de compra incluyen en el cuerpo central tres párrafos idénticos, por medio de los cuales el cliente asume: que recibe copia de la orden, que conoce su significado y trascendencia, que se le ha informado de que dicho producto le es inadecuado, que pese a ello insiste en contratarlo y que libera a la entidad bancaria de toda responsabilidad.

Cabe, de entrada, afirmar la nulidad por abusividad de dos de las cláusulas: por un lado, la relativa al conocimiento y trascendencia de la operación, por virtud de los artículos 82.1 , 83.1 y 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la medida en que se impone a la cliente una declaración de conocimiento inexistente, pues, como se dirá, no fue informada correctamente y ni siquiera le fue entregado un folleto informativo; por otro lado, la relativa a la exclusión de toda responsabilidad derivada de la contratación por parte de la entidad bancaria, conforme a los artículos 82.1 , 83.1 y 86.2 del Real Decreto Legislativo citado, en relación con el artículo 1.256 del Código civil , puesto que priva de reciprocidad al contrato al dejar en manos del Banco la prestación de la información y la valoración sobre su suficiencia, al propio tiempo que le exime de la responsabilidad que de ello pudiera derivarse.

Además, a la confusa declaración de conocimiento del "significado y trascendencia" de la orden le es aplicable el artículo 1.288 del Código civil , derivando su oscuridad de los genéricos términos empleados (¿qué grado de conocimiento se supone que tiene la cliente?, ¿qué se entiende por trascendencia de la orden?) por cuanto que el Banco, como autor del documento, no puede redactarlo unilateralmente, proporcionar a la cliente una información muy limitada del contenido y alcance de la orden y, al propio tiempo, obligarle contractualmente a asumir el conocimiento de los riesgos y las consecuencias de dicha oscuridad.

Aun cuando no se ha planteado expresamente, resulta claro que las citadas órdenes de compra son documentos unilateralmente creados por el Banco, que responden a un modelo uniforme que incorpora los tres párrafos antes destacados y donde únicamente se alteran los concretos datos de la operación. Buena muestra de ello es la identidad de las dos órdenes sometidas a examen.

A los efectos del artículo 82.2.2º del Real Decreto Legislativo citado, no ha alegado la demandada en momento alguno que el contenido de tales órdenes fuera negociado de forma individual.

TERCERO

Antes de avanzar conviene detenerse en la aplicabilidad al caso de la normativa protectora de consumidores y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR