SJPII nº 2 153/2012, 19 de Octubre de 2012, de Laredo

PonenteANA CRISTINA POMPOSO ARRANZ
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
Número de Recurso611/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Avda. de España nº 8

Laredo Nº: 0000611/2011

Teléfono: 942605453 NIG: 3903541120110002322

Fax.: 942613300 Materia: Obligaciones

Modelo: TX901

Resolución: Sentencia 000153/2012

Intervención:

Demandante

Demandante

Demandante

Demandado

Interviniente:

Florian

Bibiana

Agustina

BANCO SANTANDER S.A.

Procurador:

MARÍA ANGELES SALAS CABRERA

MARÍA ANGELES SALAS CABRERA

MARÍA ANGELES SALAS CABRERA

FERNANDO CUEVAS IÑIGO

SENTENCIA NÚMERO 153/2012

En Laredo, a 19 de octubre de 2012.

Vistos por mí, D. ª Ana Cristina Pomposo Arranz, Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Laredo, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 611/2011 a instancias de la procuradora de los tribunales D. ª María Ángeles Salas Cabrera, en nombre y representación de D. Florian , D. ª Bibiana Y D. ª Agustina , bajo la dirección letrada de D. A. Gaminde Montoya, contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO SA, representado por el procurador D. Fernando Cuevas Iñigo y bajo la dirección letrada de D. José Massaguer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 3 de noviembre de 2011 la procuradora de los tribunales D. ª María Ángeles Salas Cabrera, en nombre y representación de D. Florian , D. ª Bibiana y D. ª Agustina , presentó demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander Central Hispano Americano SA en la que interesaba que se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad de los contratos concertados entre las partes, por valor de 600.000,00 y 400.000,00 euros, totalizando un millón de euros, se concertaron en su día entre los demandantes con la parte demandada, así como también las órdenes o contratos de compra de bonos convertibles, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO: Mediante decreto de 21 de noviembre de 2011 este Juzgado acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazó a la demandada para que la conteste en el plazo de veinte días.

El 27 de diciembre de 2011 el procurador de los tribunales D. Fernando Cuevas Iñigo presentó, en nombre de Banco Santander SA, escrito de contestación a la demanda en el que interesaba su íntegra desestimación, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, este acto se celebró el día 12 de abril de 2012 con el resultado que consta en el acta y en el soporte audiovisual.

El acto del juicio tuvo lugar el 19 de junio de 2012. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Ha quedado acreditado, por no haberse discutido por las partes ( artículo 281.3 LEC ) y por la documental obrante en autos, que el 24 de septiembre de 2007 D. ª Agustina y su hijo D. Florian firmaron un documento denominado "producto amarillo" para la adquisición de Valores Santander por importe de 600.000 euros (documento 5 de la demanda) y por su parte, el 25 de septiembre de 2007, D. ª Bibiana (mujer del Sr. Florian ) firmó otro documento idéntico para la adquisición de Valores Santander por un importe, en este caso, de 400.000 euros (documento 7 de la demanda).

Asimismo, ha quedado acreditado que, para la financiación de tales contratos, los tres demandantes suscribieron con el Banco Santander en fecha 28 de septiembre de 2007 un préstamo personal por un importe de

1.000.000 euros (documento número 1 de la demanda), garantizando el cumplimiento de las obligaciones que para los actores derivan de dicho préstamo con sendas pólizas de pignoración de fondos de inversión firmadas en la misma fecha (documentos 2, 3 y 4 de la demanda).

Sobre la base de estos hechos, la parte demandante solicita la nulidad de los contratos concertados entre las partes, por valor de 600.000,00 y 400.000,00 euros, así como también las órdenes o contratos de compra de bonos convertibles alegando la existencia de vicios del consentimiento, en concreto, error de consentimiento e inexistencia de causa.

A ello se opone la parte demandada alegando la caducidad de la acción ejercitada y, en todo caso, la inexistencia de vicios del consentimiento.

SEGUNDO: En cuanto a la caducidad de la acción ejercitada, hemos de tener en cuenta la abundante jurisprudencia existente al respecto. Así, la SAP de Madrid de 18 de mayo de 2007 o la SAP de Sevilla de 5 de junio de 2006 señalaron la conveniencia de recordar la distinción entre nulidad del contrato y anulabilidad. Aquélla se producirá cuando carezca de algunos de los elementos esenciales que establece el artículo 1261 del Código Civil , de modo que es inexistente, mientras que será anulable cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes haya concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo). El acto nulo no produce efecto, en base a la regla de que lo que es nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, de modo que es imprescriptible. A diferencia de ello, el acto anulable producirá sus efectos en tanto en cuanto no se realice la oportuna declaración por los tribunales, pudiendo convalidarse por la confirmación o la prescripción.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el artículo 1301 CC habla de acción de nulidad, a lo que se está refiriendo es a supuestos de anulabilidad, estableciendo un plazo para su ejercicio de cuatro años.

En cuanto al dies a quo, dicho artículo prevé que en los casos de intimidación o violencia, el plazo comenzará desde el día en que éstas hubieran cesado y en los supuestos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 señaló que el plazo de prescripción de la acción de anulabilidad comenzará a contar a partir de la consumación del contrato, o sea, desde la realización de todas las obligaciones. El momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que la consumación sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que fue mantenido también por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 o la de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de julio de 2011.

Si aceptáramos que la acción quedaba consumada en el momento en que se formalizó el contrato, estaríamos olvidando que el contrato aun tenía una parte esencial que quedaba por desarrollarse, que es precisamente cuando se puede constatar el error denunciado, puesto que hasta este momento los contratantes no pueden saber la extensión real de las cargas a soportar.

Teniendo en cuenta tal doctrina jurisprudencial, hemos de concluir necesariamente que la acción de nulidad ejercitada por los demandantes está vigente toda vez que, tal y como se afirma en la propia contestación a la demanda y tal y como se desprende de la documental obrante en autos, el período de canje de los Valores Santander en acciones del Banco Santander...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR