SAP Guipúzcoa 330/2015, 18 de Diciembre de 2015
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2015:1055 |
Número de Recurso | 3413/2015 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 330/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007777
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0007777
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3413/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 540/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: FERMIN JAVIER ARMENDARIZ VICENTE
Recurrido/a / Errekurritua: Jose Manuel, Apolonio y Sagrario
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA, MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA y JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA
S E N T E N C I A Nº 330/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 540/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C. apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. FERMIN JAVIER ARMENDARIZ VICENTE, contra
D./Dª. Jose Manuel, Apolonio y Sagrario apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA, MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA y JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24-7-2015 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 7, se dictó sentencia con fecha 24-7-2015, que contiene el siguiente
FALLO
"Estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García del Cerro, en representación de D. Apolonio frente a Caja Rural de Navarra, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento del contrato de depósito y administración de valores y de la orden de compra de aportaciones financieras subordinadas Fagor de 19 de julio de 2006, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver al actor el importe total de la inversión en AFS Fagor, que asciende a 8.000 euros, así como los gastos cobrados al demandante como consecuencia de los contratos cuya nulidad se declara, debiendo a su vez el demandante devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos netos que haya percibido de los mismos durante la vigencia del contrato. Asimismo se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma invertida desde la fecha de la operación cuya nulidad se ha declarado, intereses que a su vez se compensarán con los devengados por los rendimientos que la parte actora ha percibido de los títulos. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.
Que estimando integramente la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora Sra. García del Cerro en representación de D. Jose Manuel y Dña. Sagrario frente a Caja Rural de Navarra DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento del contrato de depósito y administración de valores y de la orden de compra de aportaciones financieras subordinadas Fagor de 19 de julio de 2006, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a los actores el importe total de la inversión en AFS Fagor, que asciende a 72.800 euros, así como los gastos cobrados a los demandantes como consecuencia de los contratos cuya nulidad se declara, debiendo a su vez los demandantes devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos netos que haya percibido de los mismos durante la vigencia del contrato. Asimismo se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma invertida desde la fecha de la operación cuya nulidad se ha declarado, intereses que a su vez se compensarán con los devengados por los rendimientos que la parte actora ha percibido de los títulos. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 1-12-2015 para la deliberación y votación .
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de que formula Caja Rural de Navarra S.Coop se articulan los siguientes motivos de impugnación:
-
- respecto a la caducidad de la acción, el inicio del cómputo y la perfección del contrato.
-
- error en la valoración de la prueba en cuanto al perfil del actor y la concurrencia del error en el consentimiento.
En la resolución recurrida, en el fundamento septimo in fine y en el octavo esgrime la ratio decidendi de la misma.
Así en el primero de ellos, sustancialmente, se pronuncia sobre la iniciativa para la adquisición, las circulares de las que no puede desprenderse que la iniciativa fuera de los actores y de la información concreta suministrada y el perfil de los actores. Para en el siguiente fundamento efectuar la aplicativa de estos extremos a la Jurisprudencia y doctrina existente y concluir en la existencia del vicio del consentimiento, del error por la ausencia e insuficincia de la información sobre el producto proporcionada el cliente.
En la demanda de acción de nulidad que insta Apolonio se refiere que el mismo de 38 años de edad, sin estudios, con formación profesional, ejerciendo esporádicamente la profesión de pastor de ganado, suscribió a través de Caja Rural de Navarra 320 títulos, 8.000 euros, de aportaciones financieras Fagor en el año 2.006, mediante el resgurado de formalización de anotación en cuenta de renta fija de 19-07-2.006.
Posteriormente se formula, demanda de acción de nulidad por los Sres Jose Manuel y Sagrario de 69 y 68 años respectivamente, con estudios básicos, jubilados y de profesión montador de butano y ama de casa, que suscribieron por medio de Caja Rural de Navarra 2.912 títulos, 72.800 euros, de aportaciones financieras de Fagor en el año 2.006 mediante resguardo de formalización de anotación en cuenta de renta fija de fecha 19-07-2.006.
En ambas se relata que se firmó orden de compra, que no les ha sido entregada por la entidad bancaria y contrato de custodía y depósito de valores, que tampoco se ha entregado, en unidad de acto, que el producto suscrito es un producto complejo y de riesgo, que los actores no tienen formación financiera y que colocaron su dinero en dicho producto en la creencia segun le expuso la demandada de que tenía una rentabilidad superior y no tenía problemas de líquidez, que desconocian el carácter perpetuo del mismo y la perdida de disponibilidad, se dejaron aconsejar por la oficina bancaria de toda la vida y pensaban que tranferian el dinero a un depósito a plazo.
Se alega, por tanto, el incumplimiento de la obligación de información por la demandada, en la fase precontractual y en consecuencia, el error en el consentimiento.
Es decir, se ejercitan las acciones de nulidad radical, anulabilidad y subsidiariamente, la de incumplimiento con obligación de indemnizar los daños y perjuicios.
Ambas demandas se acumulan por auto de 11 de noviembre de 2.014.
Previo al examen de los concretos motivos de recurso se mencionara la naturaleza jurídica del producto, así como calificación del mismo y su normativa legal aplicable se contiene en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente.
Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo...
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