STS, 15 de Abril de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:1752
Número de Recurso4513/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4513/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 156/2008 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la inadmisibilidad parcial y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de Don Jacinto , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento.

Segundo.- Anular el mencionado acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de CATORCE MIL, CUATROCIENTOS TRES euros y VEINTICINCO céntimos (14.403,25, €.); más los intereses legales conforme a lo razonado en el fundamento decimocuarto.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jacinto , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y, en su virtud, se acuerde que se case y se anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho en los términos suplicados en nuestra demanda, en nuestro escrito de conclusiones y en este recurso" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Junta de Extremadura, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia en que "... desestime íntegramente el recurso por ser ajustada a derecho la sentencia 435/2010 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJEX " .

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 25 de mayo de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 156/2008 , interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 13 de diciembre de 2007, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , sitas en el término municipal de Don Benito, expropiadas con motivo de la ejecución de las obras de la "Nueva Autovía Autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (tramo Don Benito-Villanueva de la Serena)".

La resolución del Jurado acoge en su valoración, la realizada por la Administración, partiendo de la clasificación de las fincas como suelo rústico y cuyo aprovechamiento agrícola se realiza con cultivo extensivo de secano, y de que se encuentran situadas al norte del canal del Zújar, a una distancia de 550 m del mismo, a 1350 m del límite del casco urbano de Don Benito y a 850 m del de Villanueva. Fija el justiprecio en 8.856 €.

La demanda pretendió en la instancia la nulidad del procedimiento expropiatorio y, ante la imposibilidad de restitución "in natura", el derecho a percibir la cantidad de 826.151,10€, en la que se incluye el justiprecio y la indemnización por ocupación ilegal, debiendo abonar también los intereses legales correspondientes y la condena en costas, todo ello en base a los argumentos expresados en su demanda que, en suma, se referían a que el proyecto de trazado y de construcción de la autovía para cuya ejecución se expropiaron las fincas de la actora no se habían aprobado definitivamente; que no se habían expuesto las circunstancias que justificaron la utilización del procedimiento de urgencia; que el pliego de razonamiento e informe del representante de la expropiante eran nulos por no haber tenido conocimiento la actora; que los terrenos debían valorarse como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jusrisprudencial sobre sistemas generales que "crean ciudad"; que se ha infringido el artículo 26 de la ley 6/98 al no aplicar el método de comparación sino el método de capitalización de rentas; que deben incluirse expectativas urbanísticas por su especial situación junto a núcleos urbanos y edificaciones; que hay falta de motivación en los parámetros y valores utilizados por la Administración al desarrollar la fórmula de capitalización de rentas puramente agrícolas; que no pueden ser acogidos los precios alcanzados por la administración con otros expropiados mediante mutuo acuerdo; que deben indemnizarse los daños y perjuicios irrogados consecuencia de la expropiación, incrementando el porcentaje aplicado en la indemnización por demérito sobre el resto no expropiado, remitiéndose en definitiva a lo manifestado en sus hojas de aprecio, reclamando igualmente los intereses legales y moratorios devengados.

La sentencia estima parcialmente el recurso deducido por la recurrente, incrementando el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación a la cantidad de 14.403,25€.

En lo que aquí interesa, expresar que las cuestiones relativas a la falta de aprobación definitiva del proyecto de trazado y de construcción de la autovía así como a la ausencia de justificación de la utilización del procedimiento de urgencia, fueron tratadas en los fundamentos tercero a octavo de la referida resolución, concretando su decisión al caso los fundamentos quinto a octavo, que se expresan en el sentido siguiente:

" QUINTO.- Con tales presupuestos han de ser abordados los concretos defectos formales que se denuncian en la demanda al procedimiento de construcción de la nueva Autovía, conforme ya hemos declarado en las sentencias a que se hizo referencia anteriormente. Y es necesario partir, para el examen del debate suscitado, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1.995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura que, a falta de desarrollo reglamentario propio, debe ser completada por el Reglamento (Estatal) General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre; conforme a lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica . Además de ello, la propia Ley (Estatal) 25/1.998, de 29 de julio, de Carreteras, tiene carácter supletorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de aquella Ley. Conforme a esa normativa, es necesario examinar el reproche que se hace en la demanda en contra de la correcta tramitación del procedimiento para la aprobación del Proyecto de la carretera de autos. Ese reproche se refiere a la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, que se dice ser necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y 32 del Reglamento General de Carreteras . Conforme a esa normativa, y se hace especial significación en la demanda, los estudios - no la ejecución- de carreteras que requieran "la ejecución de una obra", exigen una serie de presupuestos que se detallan en el artículo 12 de la Ley Autonómica y que, en el caso de una carretera de nueva construcción, exige todos ellos, es decir: a) Estudio previo, b) Estudio Informativo; c) Proyecto Básico; d) Proyecto de Construcción y e) Proyecto de trazado. Además de esos trámites previos, se exige en el artículo 13 de la Ley un trámite de información pública. La Ley Autonómica no hace una regulación pormenorizada de tales trámites, lo que obliga a la integración de la norma con las disposiciones reglamentarias que, como se dijo, se contienen en el Reglamento General de Carreteras. Y en este sentido, es cierto, como en la demanda se aduce, y es lógico a la vista de ese trámite de información pública -y subsiguiente posibilidad de efectuar alegaciones-, se requiere una aprobación provisional y definitiva, única posibilidad que permite dar relevancia al trámite de información pública y alegaciones, permitiendo integrar en el Proyecto las consideraciones que se consideren procedentes antes de que el Proyecto quede definitivamente aprobado. Además de esos trámites y conforme a su normativa específica, los Proyectos requieren los correspondientes estudios de impacto ambiental, como se dispone en el artículo 15 de la Ley Autonómica . Es necesario señalar que los trámites a que se ha hecho referencia, son previos y están desvinculados de las propias actuaciones -necesariamente posteriores- para la ejecución de las obras de la nueva carretera, sobre lo que nada se dispone en la Ley Autonómica, y que el Reglamento sólo regula con carácter general en los artículos 39 y siguientes , haciendo referencia a la necesidad de que sea la Administración competente la que asuma las funciones de dirección, control, vigilancia e inspección, debiendo estarse a la concreta modalidad adoptada para la ejecución de las obras.

SEXTO.- De ese iter procedimental impuesto por la normativa citada, centra su crítica la defensa de la parte recurrente en el Proyecto de Trazado. Se objeta que ni fue aprobado definitivamente ni justifica el recurso al procedimiento de expropiación de urgencia que, sabido es, tienen carácter excepcional en la vieja Ley de Expropiación Forzosa. Pues bien, ambos argumentos han de ser rechazados a juicio de la Sala, precisamente por la doctrina sustancialista de los defectos formales que se denuncian, conforme ya se expuso. En efecto, debe partirse de que las actuaciones seguidas por la Administración Regional para la construcción de la nueva carretera son las que se han traído al proceso -al menos en cuanto a la concreta problemática suscitada ya desde la vía administrativa-, a la vista de la reiterada petición de la actora en orden a la aportación de otra documentación existente. Y teniendo en cuenta esa documentación, es cierto, como se argumenta acertadamente en la demanda, que de acuerdo a la normativa antes expuesta, dicho Proyecto de Trazado debería ser objeto de aprobación inicial y, tras el trámite de información, ser objeto de la aprobación definitiva, adquiriendo entonces el carácter de acto definitivo que justificarían la construcción de la autovía, con los trámites que para ello eran necesarios, más concretamente, proceder a la expropiación de los bienes necesarios. Ahora bien, concluir de las actuaciones en el presente supuesto que no existe esa aprobación definitiva o esa justificación del procedimiento de urgencia, supone una exigencia de las formas que no encuentra amparo en la doctrina antes expuesta, máxime cuando nos encontraríamos con defectos formales de actos -no cabe asimilar ese Proyecto a una norma reglamentaria- para cuya nulidad se requiere ausencia absoluta de procedimiento, que manifiestamente no sucede; o que se hubiese ocasionado indefensión a la interesada, que tampoco concurre, desde el mismo momento en que ha tenido el actor oportunidad de hacer cuantas alegaciones consideró conveniente, y aportar pruebas en apoyo de dichas pretensiones, siendo de destacar que la invocación de estos defectos tan sólo tienen la finalidad de incrementar el justiprecio, como ya se dijo.

SÉPTIMO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos acudir al Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 146/2.002, de 22 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 29 siguiente. Bien es verdad que dicha resolución no deja de ofrecer sería dificultades de acomodo a las exigencias impuestas por las normas aplicables; cierto también que la defensa autonómica debió extremar sus alegaciones en pro de la necesidad de que dicha resolución contuviese las decisiones que esa normativa imponía, e incluso haber aportado al proceso -reiteradamente le ha sido requerido por la defensa del actor- los actos que sirven de presupuesto al referido Proyecto de Trazado. Con todo, es lo cierto que en la fundamentación de dicha resolución se hace constar que el Proyecto había sido aprobado en fecha 10 de septiembre de 2.002, procediéndose a su publicación por resolución de la Dirección General de Infraestructuras, del siguiente día 13, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 21 de ese mismo mes, promulgándose finalmente el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2.002, de 22 de octubre, sobre declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la construcción de la carretera (Diario Oficial del día 29 de ese mismo mes). Y si bien es verdad que en la parte dispositiva se "olvida" hacer la expresa declaración de la aprobación definitiva del Proyecto, no es menos cierto que de esa fundamentación y de la propia decisión adoptada, se concluye en esa aprobación definitiva, que no puede excluirse cuando del propio tenor de la resolución se desprende de manera indubitada, habida cuenta de que en el mencionado Decreto se hace expresa referencia a que los afectados habían "presentado alegaciones... de las que se han tomado las oportunas anotaciones". Y es que, en definitiva y como ya se adelantó, de esa tramitación en que sustancialmente existen los trámites expuestos, no cabe concluir que se le haya ocasionado a la parte recurrente ningún perjuicio ni ningún tipo de indefensión habiendo tenido oportunidad reiteradamente de hacer cuantas alegaciones estimó procedentes, lo que obliga a rechazar el motivo examinado.

OCTAVO.- A la misma conclusión debe llegarse con relación a la deficiencia en cuanto a la ausencia de las circunstancias que justificarían el procedimiento de urgencia. En relación con ello -y esa declaración es la que se recoge en la parte dispositiva del Decreto citado- debe hacerse constar que en la motivación del Decreto se hace constar expresamente que "la urgencia viene determinada a fin de solucionar los problemas de seguridad vial que presenta en la actualidad la carretera EX-106 de Miajadas a Don Benito. La citada carretera, de titularidad autonómica con categoría básica, soporta un elevado tráfico, siendo la salida natural de la Comarca de las Vegas Bajas (Don Benito-Villanueva de la Serena) y del todo el este de la Provincia de Badajoz, hacia Madrid. La autovía supondrá una mejora en las condiciones de seguridad vial, independizando el tráfico que discurre por la misma, del agrícola que tiene como destino las parcelas de regadía aledañas, que circulará por las vías de servicio de la nueva autovía... La ejecución de la nueva autovía implicará, igualmente, un importante ahorro en tiempo y coste de transportes...". No cabe, pues, negar que existe una concreta circunstancia expresamente mencionada para motivar la declaración de urgencia, es decir, la seguridad vial de la vieja carretera, que soporta un tráfico agrícola que dificulta el tráfico ordinario en una importante vía de comunicación que supone la salida natural de una amplia zona hacia el centro y norte del País. En suma, poca justificación específica requiere la construcción de una vía de las características como la de autos en una zona del territorio nacional que si por algo se ha caracterizado secularmente, ha sido por la deficiente infraestructura viaria con los perjuicios añadidos que ello acarrea. Y como no se niega la veracidad de esa seguridad -por lo demás obvia y notoria por la garantía que comporta la naturaleza de la nueva carretera-; ni se concreta en que perjudica a los intereses de la parte recurrente esa decisión, debe rechazarse el motivo formal examinado, en cuanto ha de estimarse suficientemente motivada la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .".

Sobre la concreta valoración pretendida por la parte recurrente se pronuncian los fundamentos undécimo a decimocuarto de la sentencia impugnada, incluyendo este último lo relativo a intereses de demora, señalando lo siguiente:

" UNDÉCIMO.- Una vez rechazada la mayor valoración pretendida por la parte recurrente, es necesario abordar la cuestión del concreto justiprecio que se reclama en la demanda, atendiendo a los presupuestos que obran en el expediente y las alegaciones y pruebas ofrecidas en el proceso. Y antes de proceder a las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos, ha de hacerse constar que, por la fecha a que se ha de referir el justiprecio, es aplicable al caso de autos la Ley antes citada 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a dicha norma y partiendo de que los terrenos de auto tenían la clasificación de no urbanizable, y como tal han de ser considerados, como se ha dicho, la valoración se establecía en el artículo 26, conforme al cual "el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas", criterio preponderante comparativo que el mismo Legislador impone que esa asimilación que tengan en cuenta "el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles." Como criterio subsidiario se impone el de capitalización de renta reales o potenciales. Como recuerda reiteradamente la Jurisprudencia, esa remisión al criterio comparativo no hace exclusión de las expectativas urbanísticas que pudieran ser apreciables en un determinado suelo con esa clasificación primaria; pero una doctrina Jurisprudencial reiterada (por todas, STS de 26 de octubre 2.006, Rec: 8.019/2.003 , o la más reciente, de 27 de abril de 2.009; Rec: 1.126/2.008 ) exige que tales expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar de las que se concluya en la "previsibilidad" de que en un tiempo mas o menos cercano puedan a llegar a tener los terrenos una determinado aprovechamiento urbanístico. DUODÉCIMO.- Tomando como punto de referencia los criterios establecidos en la legislación mencionada, debe recordarse, como se deja constancia en los escritos de alegaciones de las partes, que una doctrina Jurisprudencial inconcusa, que exime de cita concreta, viene declarando que los acuerdos de los Jurados gozan de la presunción de acierto y veracidad propia de los actos administrativos, como impone el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se ve reforzada en el caso de estos órganos de valoración, por las circunstancias de colegiación, objetividad, especialidad y profesionalidad que en los mismos concurren. Ahora bien, en cuanto que presunción "iuris tantum", admite prueba en contrario y esa misma doctrina jurisprudencial ha venido declarando que puede desvirtuarse la presunción aportando al proceso prueba que ponga de manifiesto el erróneo actuar del Jurado, adquiriendo especial relevancia el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, que deberá ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación con ello se ha suscitado por la defensa de los recurrentes una ardua polémica que ha concluido en una pretendida invocación de indefensión por lo que se considera imposibilidad de practicar la pericial propuesta. En éste sentido es de recordar que a proposición de prueba que se hizo por la asistencia jurídica del recurrente es que se designara un "solo perito judicial arquitecto y un solo perito judicial ingeniero agrónomo", que fueron practicadas con el resultado que consta en autos. DÉCIMOTERCERO.- A los efectos antes señalados, debemos comenzar por recordar que el Jurado, en el acuerdo que se revisa, fija el justiprecio de los bienes y derechos conforme ya se había razonado en la hoja de aprecio de la Administración, como se hace constar expresamente en el acuerdo. Por el contrario, la propiedad postula que se fije la valoración conforme había solicitado en su hoja de aprecio y, en todo caso, conforme a la clasificación de suelo urbanizable, como ya hemos visto y rechazado. Y a la vista de esa situación, es necesario acudir a las pruebas periciales, como ya se dijo, debiendo rechazarse, como se dijo en supuestos similares, la valoración propuesta por el perito arquitecto, porque en el mismo se parte de asignar a los terrenos un aprovechamiento que, conforme a su clasificación urbanística, la Sala rechaza, por lo que no puede asignarle a dicho informe fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acuerdo.

DÉCIMOCUARTO.- Suerte bien distinta merece a la Sala, como ya se ha declarado en supuestos similares, el resultado de la prueba pericial evacuada por el perito técnico en explotaciones agrarias que, además de su titulación específica, hace un examen detallado de los bienes afectados y de los criterios para su valoración. Se estima, pues, que debe acogerse el criterio del perito mencionado a la hora de examinar la legalidad del acuerdo. En éste sentido, el técnico procesal fija a los terrenos un valor en función de los cultivos a que se destinan (viña secano, labor secano y olivar secano) y las indemnizaciones en un 20 por 100, elevando sensiblemente y con justificación, las contenidas en el acuerdo del Jurado que, como se dijo, se limita a recoger escuetamente la valoración ofrecida por la Administración en su hoja de aprecio. En consecuencia, se considera por la Sala procedente fijar el justiprecio conforme a lo propuesto por el mencionado perito y, en consecuencia fijar el mismo en la cantidad de 14.403,25 €. Dicha cantidad devengará el interés de demora, calculado conforme a lo establecido en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa y la reiterada Jurisprudencia que lo interpreta (por todas, STS de 23 de junio de 2.009; Rec: 4.567/2.005 ) y conforme a lo cual, en estos procedimientos de urgencia y con el fin de no hacer a los expropiados de peor condición que los que lo fueran peor el procedimiento ordinario expropiatorio, "el "dies a quo", a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables". Y la aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta, despeja las dudas de la parte recurrente en cuanto al abono de los intereses que reclama ".

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación de la recurrente con apoyo en once motivos, de los que el 3º, 6º, 9º y 11º (señalado en su escrito de recurso como motivo Décimo pese a que ya se planteó otro motivo con esa numeración) se formularon al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional y el resto, los motivos 1 º, 2 º, 4 º, 5 º, 7 º, 8 º y 10º bajo el apartado d) de dicho precepto legal .

El Letrado de la Junta de Extremadura solicita la inadmisión del recurso por razón de la cuantía y del motivo primero por la remisión que en su desarrollo argumental hace la recurrente a la normativa estatal de carreteras cuando es de aplicación la autonómica.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, hemos de señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

En el presente caso, la sentencia de instancia señaló, como cuantía del recurso, la de 817.295,10 euros (diferencia entre lo acordado por el Jurado y lo reclamado por la actora en su hoja de aprecio), si bien, tras lo resuelto en sentencia, la cuantía del recurso sería de 811.747,85€, lo que excede de la cuantía requerida a efectos casacionales, sin que ello se vea alterado por lo solicitado en el escrito de conclusiones o en el propio recurso de casación, con lo que no puede ser acogida la inadmisión pretendida.

Respecto de la segunda causa de inadmisibilidad invocada, tampoco puede ser admitida, pues si bien es cierto que el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normativa de procedencia autonómica ( artículos 86.4 , 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), ni cabe revisar en casación la interpretación que de dicha normativa haya hecho el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, nada de lo expuesto ha tenido lugar en el supuesto de autos.

La sentencia para resolver el caso, se basa tanto en normativa estatal como normativa autonómica, al señalar, entre otras cosas, que la ley autonómica de carreteras debe ser completada con el Reglamento General (estatal) de Carreteras, remitiéndose expresamente a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes del mismo, normas que se citan en el motivo del recurso de casación examinado para denunciar la falta de acto administrativo expreso aprobatorio con carácter definitivo del Proyecto de Trazado de la Autovía Autonómica, reglamento estatal que, como advierte la sentencia impugnada, a falta de desarrollo reglamentario propio, es el complemento de la Ley autonómica, como norma de desarrollo de la misma.

Por lo expuesto, no puede ser apreciada la inadmisibilidad esgrimida.

TERCERO

Entrando en el fondo de los motivos del recurso, significar que en el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras , 32 , 39 y siguientes del Reglamento General de Carreteras , 15 a 23 y 52 de la LEF , 15 a 24 del REF y 42.1 , 53.1 , 57.1 , 62 , 63 , 86 , 87 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la jurisprudencia, con cita de las sentencias del TS de 27 de marzo de 2008 , 28 de marzo de 2008 , 30 de abril de 2008 y 15 de octubre de 2008 .

Aducen los recurrentes la falta de acto administrativo expreso aprobatorio con carácter definitivo del proyecto de trazado y construcción de la autovía autonómica, así como la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de bienes y derechos.

Sostienen, partiendo de que es la propia Sala de Instancia la que reconoce que no existe resolución expresa de aprobación definitiva del proyecto de trazado, que no se ha iniciado el expediente expropiatorio, con la consecuencia de que tampoco ha existido la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

Argumentan que no es admisible considerar como acto de aprobación definitiva del proyecto de trazado, el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2002, de 22 de octubre, por el que se declara la urgencia de la ocupación de los terrenos para la construcción de la carretera.

De la lectura de los fundamentos jurídicos que de la sentencia recurrida transcribimos en el fundamento de derecho primero de la nuestra, se observa que la Sala de Instancia entiende que con el Decreto mencionado de declaración de urgencia se produce la aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Advierte el Tribunal "a quo", según puede leerse en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, que en el citado Decreto 148/2002 se hace mención a que el proyecto fue aprobado en fecha 10 de septiembre de 2002 y a que por resolución del día 13 siguiente se acordó el trámite de información pública, y considera que de la fundamentación y de la propia decisión adoptada en el Decreto 148/2002 se infiere que con dicho Decreto se produce la aprobación definitiva del trazado. Indica que en el Decreto de mención se hace expresa referencia a que los afectados habían presentado alegaciones en el trámite conferido mediante la apertura del trámite de información pública, y, concluye, en consideración a que en el procedimiento seguido se da cumplimiento "sustancialmente" a los trámites exigibles, que ninguna indefensión se ha producido a los interesados, rechazando así la impugnación apoyada en la ausencia de una resolución de aprobación definitiva del trazado.

Pues bien, siendo cierto que por resolución de 10 de septiembre de 2002, referida en el Decreto 148/2002, se aprueba técnicamente el proyecto de trazado de las obras y que, en efecto, por resolución del día 13 siguiente se somete a información pública la relación de bienes y derechos, el motivo debe desestimarse.

Aun cuando debe reconocerse que la competencia para aprobar definitivamente el proyecto de trazado está atribuida al Consejero de Obras Públicas y Turismo, y no al Consejo de Gobierno, y que en efecto la resolución de mención es distinta a la declaración de urgencia, ello no puede erigirse en razón suficiente para sostener, como sostienen los recurrentes, que no se ha aprobado definitivamente el proyecto de trazado. Integrado el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por, entre otros, el Consejero de Obras Públicas y Turismo, la asistencia de éste a la reunión del Consejo en la que se aprueba la urgente ocupación, impide compartir la alegación de los recurrentes relativa a la falta de competencia del Consejo de Gobierno para aprobar definitivamente el proyecto de trazado.

Significar, además, que en actos posteriores de la Consejería (resolución de la Secretaría General de 25 de febrero de 2003 y resolución de la Dirección General de Infraestructura de 29 de septiembre siguiente) se procede a la aprobación definitiva del proyecto de construcción.

Debe rechazarse, en consecuencia con lo precedentemente expuesto, la razón competencial argüida por los recurrentes para apoyar su posicionamiento relativo a que el Decreto 148/2002 no puede considerarse como acto de aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Tampoco puede mantenerse con base en la distinta naturaleza del referido acto de aprobación y de la declaración de urgente ocupación. Y es que, aunque sus efectos son distintos, no hay razón alguna que impida que el contenido de uno y otro acto se refundan en uno solo. Aunque lo ortodoxo es que los pronunciamientos de referencia se contengan en actos distintos, eso no significa que el dictado de una sola resolución acarree el efecto invalidante que se pretende, máxime cuando de la simple refundición de los dos acuerdos ninguna indefensión genera a los recurrentes.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alude a la infracción del artículo 56 del REF y de las sentencias del TS de 16 de marzo , 19 y 21 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre , 12 y 19 de diciembre de 1996 y 17 de febrero de 1997 , al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que posteriormente justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

El motivo debe ser desestimado.

La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, aún tratándose de una expropiación urgente. Además de que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional - artículo 105.c de la C.E .-, y de que es del todo razonable que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece.

En efecto, cuando el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, no prescinde del trámite mencionado, siendo de significar que el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate" .

Sin embargo, de conformidad con los preceptos citados, no se impone que en el acto de apertura del citado trámite de información pública se expongan las circunstancias que justifican la utilización del procedimiento excepcional de urgencia, sino que es precisamente en el acuerdo en que se declara la misma donde se exige la motivación de dicho acuerdo con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , actuación que, mediante el examen del Decreto 148/2002, de 22 octubre, es la que ha acontecido en el presente caso.

QUINTO

El tercer motivo denuncia la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la alegación realizada referente a que en el acto de apertura de la información pública no se expusieron las circunstancias que posteriormente justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

El motivo tampoco puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala sobre la incongruencia se basa en lo siguiente:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir que la sentencia resuelve de manera global los numerosos argumentos esgrimidos por los recurrentes en su recurso, dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, sin que se aprecie que se ha producido una alteración de las mismas ni del objeto de controversia. Así se advierte del contenido de los fundamentos de derecho tercero a octavo de la sentencia impugnada y, en concreto, de éste último fundamento donde se expresan las razones que llevan a la Sala a determinar que la declaración de urgencia está justificada, pronunciamiento que implícitamente rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda, como es la falta de justificación en la relación de bienes y derechos de la utilización de este procedimiento de urgencia, máxime cuando, como hemos dicho, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, es en el acuerdo en que se declara dicha urgencia donde deben exponerse las circunstancias que la justifican.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción del Decreto 265/1971 de 19 de febrero, así como la jurisprudencia recogida entre otras sentencias en las del TS de fecha 27-4-2009 , 31-10-83 , 19-9-86 , 29-5-2007 y 24 de noviembre de 2004 , como consecuencia de considerar la sentencia recurrida que los conocimientos técnicos de un Arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración de un ingeniero agrónomo.

No puede tener acogida el motivo alegado.

Es de advertir un defectuoso planteamiento del motivo, por cuanto lo que se trata de hacer valer por la parte recurrente es la idoneidad del perito Arquitecto designado judicialmente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, lo cual solo sería viable si la "ratio decidendi" de la sentencia descansara exclusivamente en la inidoneidad, lo cual como veremos, no se ha producido en autos.

La sentencia, sobre la cuestión suscitada, pone de manifiesto en sus fundamentos jurídicos (fundamento 11 a 14), las razones que le llevan a aceptar la valoración dada por el Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Epifanio y rechazar, en cambio, la valoración dada por el Arquitecto D. Gabriel , haciendo constar la resolución impugnada, la fijación del marco normativo aplicable, la clasificación de las fincas afectadas, el régimen jurídico correspondiente, la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas y la presunción de acierto y veracidad de que gozan los acuerdos del Jurado, destruible mediante prueba en contrario, con especial relevancia a la prueba pericial practicada en el proceso, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

Con esos precedentes, la Sala de Instancia precisa que no acepta la valoración realizada por el Arquitecto D. Gabriel por las razones expuestas en el fundamento jurídico decimotercero y que consistían básicamente en que se parte por el perito de "un aprovechamiento que, conforme a su clasificación urbanística, la Sala rechaza, por lo que no puede asignarle a dicho informe fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acuerdo". Por tanto, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, lo cierto es que la decisión de la Sentencia de Instancia, descansa en razones que le llevan a desechar dicho informe y acoger el resultado de la pericia emitida por ingeniero técnico agrónomo. Ello supone la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y para poder ser revisable en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo hubiera sido necesario invocar que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05), lo que al no haberse planteado así por el recurrente no puede acogerse.

SÉPTIMO

El quinto motivo aduce la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 20-4-99 , 20-6-2000 , 30-5-2007 y 30-6-2009 , como consecuencia de entender que aquel precepto no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar en el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a protección especial en el planeamiento municipal.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Como hemos referido con anterioridad, la sentencia deja consta de la posibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que pudieran existir en suelo no urbanizable pero lo matiza, de acuerdo con la jurisprudencia que invoca, en que dichas expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar y de las que se concluya la previsibilidad de que en un tiempo mas o menos cercano puedan llegar a tener un determinado aprovechamiento urbanístico.

Bajo esta premisa, no resultan acreditadas las infracciones denunciadas, ya que, precisamente la Sala de Instancia, descarta la valoración efectuada por el perito Arquitecto por adoptar un aprovechamiento que no se corresponde con la clasificación urbanística de las fincas, acogiendo en cambio la del perito agrónomo, de cuyo informe se desprende precisamente la falta de acreditación de las expectativas urbanísticas solicitadas, por cuanto las carreteras que determinan la proximidad a núcleos de población no existían en el momento de la expropiación y porque, pese a constatarse la existencia en el entorno de construcciones, la mayoría de ellas eran ilegales. En apoyo de esas conclusiones podemos citar las propias manifestaciones del perito Arquitecto al señalar que " En cualquier caso y a diferencia, la situación particularmente condicionada que presentan las parcelas catastrales en cuestión -acceso, a través de una intrincada red de caminos, desde la carretera regional EX206 (Don Benito-Villanueva de la Serena)(Avda. De las Vegas Altas)- representa una determinante circunstancia que, lógicamente y en definitiva, induce a considerar que las mismas difícilmente podrían soportar mas usos que los propios de una explotación de orden agropecuario" .

Junto a ello cabe significar que, el perito agrónomo, a la hora de determinar el valor del suelo expropiado, indica que "...nos encontramos con unas parcelas de secano dedicadas a cultivos de cereal de invierno, junto con arbolado de viña y olivar y una explotación ganadera dotada de una vivienda, así como infraestructura para el ganado", y es, con arreglo a ello, como determina los precios que se vienen pagando en la zona por tierras de similares características, incrementando dicho precio en un 20% por demérito al tratarse de una explotación unificada y otro 20% por división de la finca. Es decir, tiene en cuenta no solo la naturaleza de los terrenos sino las circunstancias en él existentes, desprendiéndose de la prueba practicada que, la posibilidad de esas edificaciones estaba prevista en la normativa autonómica, pero también la existencia de condicionantes acentuados por dicha normativa, lo que en todo caso excluiría o verificaría la proximidad en el tiempo de un determinado aprovechamiento urbanístico, conclusiones que resultan del propio informe pericial de Arquitecto en el que se hace constar que los usos permitidos sería una opción a plantear a los efectos de tramitar la autorización correspondiente pero ello "sin ponderar la viabilidad y rentabilidad de los potenciales desarrollos y guardando las reservas oportunas en atención a las previsibles condiciones y limitaciones establecidas particularmente desde la normativa sectorial que pudiera resultar de aplicación" . De ello, se desprende, como venimos diciendo, la ausencia de acreditación de las expectativas urbanísticas reclamadas.

OCTAVO

El motivo sexto del recurso denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, de los artículos 24 y 120.3 CE , 218.1 , 218.2 y 348 de la LEC , como consecuencia de practicar una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del dictamen del perito judicial Arquitecto obrante en autos.

El motivo no puede ser estimado.

Del examen del motivo se constata que el recurrente no solo entremezcla cuestiones incardinables bajo distintos apartados del artículo 88.1 de la LRJCA , como son los referentes a la falta motivación de la sentencia y la valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada, lo que revela un planteamiento defectuoso del motivo, sino que, en la mayor parte de su argumentación, se pone de manifiesto defectos que giran sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

NOVENO

El séptimo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 21-4-09 , 26-6-2008 , 26-10-2006 y 13-11-2007 , como consecuencia de no haber considerado que en el dictamen pericial del arquitecto, junto con los documentos aportados con su hoja de aprecio y su demanda, no impugnados por las administraciones demandadas y considerados por dicho perito como comparables, existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos y la identidad de razón que justificaba la analogía de las fincas objeto de dichos valores con las aquí expropiadas, como para haber aplicado preferentemente el método de comparación del art. 26.1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia impugnada no desconoce la normativa aplicable atendiendo a la clase de suelo en que nos encontramos, de hecho, expresamente se remite a la misma en el fundamento undécimo, donde señala la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 que establece como método prioritario el de comparación de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de rentas reales o potenciales.

Pues bien, tras examinar los informes periciales emitidos, la Sala de Instancia llega a la conclusión de que debe acogerse el resultado de uno de esos informes periciales, en concreto, el del perito Ingeniero Técnico en Explotaciones Agrarias, por entender que realiza un examen detallado de los bienes y criterios de valoración adoptados, desvirtuando con ello la presunción de acierto del Jurado. En dicho informe pericial se tienen en cuenta valores comparables, atendiendo a los cultivos que se llevan a cabo en los terrenos expropiados, incrementando el valor final por el demérito de las parcelas al tratarse de una explotación unificada además de por división de la finca, rechazando el del perito Arquitecto por partir de un aprovechamiento urbanístico que no es conforme a la clasificación urbanística de las fincas.

La conclusión de lo anterior no puede ser otra que entender que la Sala de Instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, los informes periciales emitidos en las actuaciones, con el resultado de que debe prevalecer lo determinado en una de las pruebas periciales judiciales, valoración probatoria cuyo disconformidad solo puede hacerse valer en casación dentro de los estrechos límites que se admiten, como sería la denuncia de ser ilógica, arbitraria o irracional, o conducente a resultados inverosímiles, por lo que ante la falta de alegación en dicho sentido, su planteamiento no puede acogerse.

DÉCIMO

El octavo motivo del recurso se refiere a la infracción de la jurisprudencia, entre otras, las sentencias del TS de fecha 27-3-98 , 16-5-00 , 4-11-96 , 29-5-07 , 27-4-09 como consecuencia de desestimar los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria aportados y que contenían muestras del mercado inmobiliario rústico de esa localidad, algunas de ellas consideradas por el perito judicial arquitecto como muestras comparables.

No puede ser estimado el motivo alegado desde el momento en que la sentencia recurrida no desecha las muestras del mercado inmobiliario rústico contenidas en los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria por considerar a estos inidóneos para emitirlos en materia de expropiación, sino que, la Sala de instancia, tras la valoración de la pruebas periciales practicadas, entiende desvirtuado el acuerdo del Jurado, a tenor del resultado que se deriva de una de ellas, la del perito agrónomo, valoración probatoria que, como venimos diciendo, no ha sido cuestionada en debida forma, con lo que no puede ser objeto de revisión en casación.

DECIMOPRIMERO

El noveno motivo del recurso denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, de los artículos 24 y 120.3 CE , 218.1 , 218.2 y 348 de la LEC , como consecuencia de practicar una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del dictamen del perito judicial Ingeniero Técnico de Explotaciones Agropecuarias obrante en autos, así como del resto de pruebas documentales y periciales que figuran en autos.

El motivo no puede ser apreciado por las mismas razones ya aludidas en el fundamento octavo del presente recurso, que no es necesario reproducir.

DECIMOSEGUNDO

El motivo décimo del recurso alega la infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 de la LJCA y de la jurisprudencia que interpreta esos preceptos, en relación con que la sentencia no se ha pronunciado ni debatido sobre las cuestiones controvertidas de los dictámenes periciales, especialmente el del Perito Judicial Ingeniero Técnico en explotaciones agropecuarias, planteadas por la parte en su escrito de conclusiones, lo que supone una infracción de las normas reguladoras del escrito de conclusiones, al haber privado en la práctica a éste de su virtualidad, como consecuencia de haber prescindido de las argumentaciones relevantes y pretensiones contenidas en el mismo, particularmente de las alusivas a la valoración de las pruebas periciales practicadas.

El motivo no puede ser estimado.

La recurrente lo que está poniendo de manifiesto es la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la valoración de las pruebas periciales realizada por dicha parte en su escrito de conclusiones o, en su caso, la falta de motivación de la sentencia por no haberse pronunciado sobre los argumentos dados al resultado de las pericias practicadas, lo cual supone un defectuoso planteamiento del motivo al formularse bajo el apartado d) del artículo 88.1 LJCA en lugar del apartado c) de dicho precepto legal.

No obstante lo anterior, si partimos de que la sentencia de instancia, al valorar la prueba practicada, considera desvirtuado el acuerdo del Jurado por la pericial del ingeniero agrónomo en atención a las razones expresadas en dicha resolución judicial, la discrepancia manifestada por la recurrente en cuanto a los resultados de esa prueba pericial, supondría la disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo", cuya denuncia debería haberse planteado por el cauce adecuado mediante la infracción de los preceptos que así lo exigían y/o bajo la consideración de que el resultado de la prueba ha sido valorada de forma ilógica, arbitraria o inverosímil, lo que, al no haberse planteado así, da lugar a la desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO

El último motivo del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia recogida entre otras por la STS de 17 de julio de 1993 , en consideración a la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida al no resolver expresamente la petición de liquidación de intereses de demora y no ser pacífico el "dies a quo" del cómputo de dichos intereses.

El motivo también ha de ser desestimado, por cuanto no existe incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al resolver expresamente las cuestiones que eran objeto de debate.

En concreto, de la demanda promovida se advierte que la pretensión del recurrente era fijar como "dies a quo" del computo de intereses, la fecha de solicitud del levantamiento de las primeras actas previas a la ocupación como definitivas, al quedar relevada desde ese momento la Administración de su obligación de consignar los depósitos previos y la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, solicitando igualmente los intereses moratorios que devengasen dichos intereses legales de demora, con la oportuna liquidación de intereses.

La respuesta dada por la Sala de Instancia es la aplicación de la doctrina del TS sobre los intereses de demora en caso de expropiaciones urgentes, entendiendo que con la exposición de dicha doctrina se despejan las dudas de la parte recurrente en cuanto a su abono.

Debe por ello entenderse que la Sala sí responde a la petición de la actora, pronunciándose al respecto. Y es que con ese razonar la Sala exterioriza que la fecha a considerar, salvo que hayan transcurrido mas de 6 meses de la declaración de urgencia, es el día siguiente al que se haya producido la ocupación de los bienes, y que estos intereses se devengarán sin solución de continuidad hasta que se pague el justiprecio determinado.

Otra cosa es que la recurrente considerase que la respuesta carece de la motivación suficiente o que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal son erróneas, lo que hubiera debido denunciarse por el cauce adecuado mediante la infracción de los preceptos que así lo exigían, todo lo cual conlleva que no puede ser apreciada la incongruencia denunciada.

Tampoco puede apreciarse la existencia de infracción alguna por la cuestión relativa a la liquidación de intereses solicitada, pues lo que corresponde es que, tras la determinación de la nueva cantidad exigible en concepto de justiprecio, se establezcan las bases para posteriormente practicar dicha liquidación, bases que en su caso deberán dirigirse a determinar la fecha inicial y final del cómputo de intereses así como también en su caso la administración responsable de la demora.

DECIMOCUARTO

Al haberse desestimado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, si bien teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, se señala la cantidad de 4000 euros, como cifra máxima por todos los conceptos a favor de la parte recurrida que formuló escrito de oposición, sin que devengue costas el Abogado del Estado que se abstuvo de ello.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 156/2008 , sobre justiprecio de bienes expropiados, que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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