STSJ Canarias 143/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2013
Fecha07 Mayo 2013

SENTENCIA

ILMOS SRES

Presidente

D. César José García Otero

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 7 de mayo de 2013

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación nº 181/12 en el que interviene como apelante D. Everardo representado por el Procurador D. Tomás Ramírez Fernández y como apelado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de fecha 23 de noviembre de 2010, en virtud de la cual se inadmitía el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su representado contra resolución anterior que acordaba la inadmisión del recurso administrativo.

SEGUNDO

El debate se planteó en la instancia en los siguientes términos: Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, alegando la prescripción de la acción administrativa. De contrario, por la representación procesal de esta se interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho.

TERCERO

La sentencia de instancia se sustenta en lo siguiente "SEGUNDO.- Ante las alegaciones de la parte recurrente, debe tenerse en cuenta que el objeto de este recurso se refiere a la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la primera, y que sólo sobre esta cuestión se va a resolver, dada la función revisora de esta jurisdicción, y ello porque si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que "pueden las partes del proceso contencioso- administrativo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ... no es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa", por lo que, habiéndose presentado recurso extraordinario, la cuestión a dilucidar es si concurren o no los requisitos para su admisión a trámite.

Al respecto, el recurso extraordinario de revisión es un recurso excepcional que procede sólo por motivos tasados legalmente que, precisamente por su naturaleza excepcional, deben ser interpretados restrictivamente ( STS 1 diciembre 1992, 28 julio 1995 ). Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, el recurso de revisión, de carácter extraordinario, es un remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la Ley, y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario.

Entre las causas previstas en el art. 118 Ley 30/92, y ahora alegada por la parte recurrente, se encuentra la existencia de un error de hecho, que resulte de los propios documentos aportados al expediente.

La jurisprudencia ha precisado que por «error de hecho» sólo puede entenderse los errores manifiestos que resultan de los propios documentos incorporados al expediente administrativo y que evidencian una realidad ajena a toda opinión ( SSTS 17 de junio de 1981 y 6 de abril de 1988 ), estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse ( SS. 19 mayo 1958 ; 14 mayo y 17 diciembre 1965, 15 febrero 1969 y 21 octubre 1970, 11 diciembre 1987 y 16 junio 1988, 29 octubre 1993, entre otras)

"Ha de entenderse como error de hecho, aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto - Sentencias de 17 diciembre 1965, 5 diciembre 1977, 17 junio 1981, etc." ; o como dice la Sentencia de 16 julio 1992 "el error de hecho......

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