STSJ Galicia 1249/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1249/2013
Fecha26 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000150

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005514 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000049 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Esperanza

Abogado/a: XAVIER CASTRO MARTINEZ

Procurador/a: C.I.G.

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONCELLO DE BOIRO

Abogado/a: CARLOS ATAN CASTRO

Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    En A CORUÑA, a veintiseis de Febrero de dos mil trece.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0005514 /2012, formalizado por el/la letrado Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de Esperanza, contra la sentencia número 213 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000049 /2012, seguidos a instancia de Esperanza frente a CONCELLO DE BOIRO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esperanza, presentó demanda contra a CONCELLO DE BOIRO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213/2012, de fecha veinticinco de Mayo de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª. Esperanza, prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Boiro desde el 7 de noviembre de 2007, con la categoría de asistenta social, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de la paga extraordinaria de 2.036,52 euros brutos. SEGUNDO: La anterior relación laboral se sustenta en un contrato temporal de interinidad suscrito el 7 de noviembre de 2007 para prestar sus servicios como asistenta social, celebrado para la sustitución de la trabajadora Dª. Tania con derecho a reserva de puesto de trabajo, pactándose en la cláusula tercera su duración desde el 7 de noviembre de 2007 hasta la reincorporación de la citada trabajadora o hasta la correspondiente resolución del EVI relativa a su baja por IT. Se da por reproducido el contrato de trabajo al constar aportado en el ramo de prueba. TERCERO: El Servicio Público de Salud expidió con fecha 26 de julio de 2005 parte de alta médica de Dª. Tania al agotar el período máximo de dieciocho meses de percepción de la incapacidad temporal. CUARTO: Con fecha 23 de febrero de 2006 el INSS le denegó la pensión de incapacidad permanente, decisión contra la que la trabajadora recurrió en vía administrativa y judicial. QUINTO: El 24 de febrero de 2006 el Servicio Público de Salud expide nueva baja médica de dicha trabajadora. SEXTO: Por resolución con fecha de salida 3 de abril de 2006, notificada al Concello de Boiro, si bien no consta la fecha, se acuerda por el INSS que la baja de fecha 24 de febrero de 2006 emitida por el Servicio Público de Salud en relación con D.ª Tania no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología, estableciendo que el Servicio Público de Salud podrá seguir emitiendo partes médicos de confirmación a los exclusivos efectos sanitarios y justificativos de la no comparecencia al trabajo del citado trabajador. El INSS, si bien no consta la fecha, notificó al Ayuntamiento la resolución de 23 de febrero de 2006 por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente. SÉPTIMO: En fecha 14 de junio de 2010 el Concello de Boiro remite oficio al INSS requiriendo información sobre el proceso de baja por IT de la trabajadora Dª. Tania, que obra en el ramo de prueba de la demandada, en el que se indica que "a día de hoxe só nos consta a baixa con data de 23 de agosto de 2007 por esgotamento do prazo máximo de IT". OCTAVO: El 29 de junio de 2010 el INSS remite oficio al Ayuntamiento en el que se le indica que "al objeto de hacer efectivo el abono de atrasos de la incapacidad permanente absoluta que viene percibiendo la trabajadora de esa empresa: Dª. Tania, precisamos conocer si durante el período de 24 de febrero de 2006 a 23 de agosto de 2007, estuvo dada de alta como trabajadora, o percibiendo prestación de incapacidad temporal en pago delegado.".

Consta recibido en el ayuntamiento el 13 de julio de 2010.

NOVENO

Por oficio de 7 de julio de 2010 el INSS responde al anterior oficio del Ayuntamiento remitido el 14 de junio de 2010 en el que indica en relación con los procesos de baja de la trabajadora Tania que el INSS ha abonado la prestación de incapacidad temporal en pago directo desde el 27 de julio de 2005 hasta el 23 de febrero de 2006, fecha de denegación de la prestación de incapacidad permanente, por la baja médica de fecha 21 de enero de 2004, no constándoles otros períodos de baja con posterioridad a la fecha indicada.

DÉCIMO

Por oficio de 20 de julio de 2010 el Ayuntamiento remite oficio a INSS en la que se requiere copia de la resolución por la que se reconoce la incapacidad permanente absoluta a Tania, por desconocer el ayuntamiento la situación de dicha trabajadora. UNDÉCIMO: El Inss responde por oficio con fecha de salida el 11 de noviembre de 2011 en el que indica que "les comunicamos que de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia de fecha 16 de abril de 2010 que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de 14 de octubre de 2009, Tania es pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con fecha de efectos económicos 14 de febrero de 2006. Asimismo le indicamos que contra la mencionada sentencia no se ha interpuesto recurso de casación". Dicho oficio consta recibido el 21 de noviembre de 2011 . DUODÉCIMO: El 23 de noviembre de 2011 el Ayuntamiento hace entrega a la trabajadora de comunicación obrante en el ramo de prueba de la demandada en el que se le indica que tras recibir comunicación del INSS el 21 de noviembre de 2011 de la situación actual de Tania como pensionista por incapacidad permanente absoluta, por lo que al ser contratada la actora en régimen de interinidad dan por resuelto el contrato de trabajo con fecha del mismo día 23 de noviembre de 2011. DÉCIMO TERCERO: El 23 de febrero de 2012 el ayuntamiento remito oficio que obra en autos y se da por reproducido, en el que se requiere al INSS para que remita copia de todas las comunicaciones efectuadas al Concello relativas a la incapacidad de Tania, igualmente solicita información acerca de la obligatoriedad de comunicar las resoluciones de los procesos de incapacidad de los trabajadores, así como de la obligación de incluir en las resoluciones una posible reserva de su puesto de trabajo. El INSS responde por oficio con fecha de salida 15 de marzo de 2012, que obra en autos y se da por reproducido. DÉCIMO CUARTO: Los oficios interesando información sobre la situación de la trabajadora Tania remitidos por el Concello en el año 2010, fueron firmados por el Alcalde en dicho momento, que pertenecía a la formación política BNG. DÉCIMO QUINTO: En mayo de 2011 hubo un cambio de gobierno en el Ayuntamiento, pasando a ejercerlo otra formación política. DÉCIMO SEXTO: Tanto el entorno familiar de la actora como la propia demandante son cercanos al nacionalismo gallego. DÉCIMO SÉPTIMO: El 5 de diciembre de 2011 la actora presenta reclamación previa en el Concello de Boiro, con el contenido que consta en el documento acompañado a la demanda y que se da por reproducido. En el mismo no se hace alusión a las razones de nulidad de la decisión extintiva por posible vulneración de derecho fundamental. No consta que la misma haya sido respondida. DÉCIMO OCTAVO: No consta que la actora haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D. a Esperanza contra el Concello de Boiro y en consecuencia absuelvo al mismo de los pronunciamientos de condena contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193 a) de la LRJS (por error se cita el art. 191), en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, del art. 218 de la LEC por incongruencia interna de la resolución judicial, así como por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y del art. 120. 3 que impone la motivación de las resoluciones judiciales. Todo ello por entender que la sentencia no se pronuncia sobre el hecho cuarto de la demanda, cuya prueba se...

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