STSJ Cataluña 910/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2013
Fecha06 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8003709

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 6 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 910/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 70/2012 y siendo recurrido/ a Transportes Garcia Portal,S.L. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo en parte la demanda interpuesta por Eutimio contra Transportes García Portal, S.L y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), declarando la improcedencia del despido sufrido por el trabajador el 22.12.2011 y condenando a Transportes García Portal, S.L a optar en el improrrogable plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido o a indemnizarle con una cantidad de 2155,50 euros; con abono al trabajador en cualquiera de los dos casos de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 47,90 euros diarios o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Eutimio, mayor de edad, con DNI NUM000, concertó contrato de duración determinada con Transportes García Portal, eventual por circunstancias de la producción, de

15.11.2010, notificando la empresa la finalización del mismo con fecha 14.01.2011. Las partes suscribieron nuevo contrato el 15.01.2011, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que se transformó en indefinido el 14.05.2011. La categoría del actor es la de conductor y ha venido percibiendo un salario bruto con prorrata de pagas extra de 47,90 euros, sin dietas (f. 35 a 43)

SEGUNDO

El día 22.12.2011 la empresa demandada entregó al actor carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida (f. 5).

TERCERO

Presentada acta de conciliación el 5.01.2012, se celebró el acto el 25.01.2012, que terminó como intentado sin efecto (f. 11)

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que no imugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor acordado por la empresa demandada. Frente a este pronunciamiento se alza la propia actora solicitando esencialmente una antigüedad y un salario distintos de los reconocidos en la resolución recurrida

Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS se solicita la modificación del relato fáctico y más concretamente del ordinal primero en cuanto a la antigüedad y salario. Esta cuestión depende en realidad del criterio que la Sala sostenga lo que supone la elaboración de criterios jurídicos, no de carácter fáctico por lo que será resuelta al tratar de la censura jurídica pues como es sabida la formulación de conclusiones jurídicas es inadecuada en relación con este motivo. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario no un recurso de apelación civil y la revisión de la declaración de hechos probados solo pude hacerse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador .

En este caso además hemos de poner de manifiesta que la parte demandada no compareció a pesar de haber sido correctamente citada al acto del juicio .Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el problema de la carga de la prueba en supuestos de incomparecencia del demandado. Así en la sentencia de 22 de Junio de 1999 decíamos que si bien es cierto que un criterio doctrinal muy reiterado atribuye a la parte demandante esta obligación, ha de entenderse que es solo exigible cuando tales circunstancias son negadas por la parte contraria.

Añadiendo que el art. 87.1 de la Ley Procesal Laboral señala que " se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de los hechos sobre los que no hubiera conformidad." Ahora bien la aplicación de esta doctrina exige que por lo menos la parte demandante aporte algún principio de prueba por limitado que sea del que se desprenda la verosimilitud de sus alegaciones en cuanto a la prestación de servicios.

Tampoco desconoce la Sala y aplica con frecuencia el criterio emanado de la sentencia de TC 140/94, que tras resumir los principios establecidos en materia de tutela judicial efectiva y práctica de la prueba, recuerda que cuando las fuentes probatorias se encuentran en poder de una de las partes en litigio la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución Española ), conlleva que sea aquella quien debe acreditar los hechos determinantes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 227/91 ).

Tales criterios doctrinales presidirán por lo tanto la solución que se de a la problemática planteada en la censura jurídica como veremos a continuación.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 se denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala y del TS (Sala IV) que se mencionan, en lo relativo a la antigüedad que la actora pretende que se le reconozca, y de la doctrina contenida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR