STS, 30 de Junio de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:4499
Número de Recurso123/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado D. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de junio de 2007, en Recurso nº 58/2007, deducidos por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), frente a BIMBO MARTINEZ COMERCIAL SL y el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido BIMBO MARTINEZ COMERCIAL SL, representado por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ HINOJOSA y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. BERNARDO GARCÍA RODRIGUEZ se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de marzo de 2007, expediente de DEMANDA SOBRE TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical de la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT) demandante; declare la nulidad radical de la práctica empresarial de retraso en la transferencia de las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores afiliados durante los meses de noviembre y diciembre de 2006 y la falta de transferencia de las cuotas correspondientes al mes de febrero de 2007; ordenándose el cese inmediato del comportamiento antisindical, abonándose por la empresa demandada al sindicato demandante las cuotas pendientes de abono correspondientes al mes de febrero de 2007, en cuantía de 3.855 € declarando el deber de la empresa de realizar la transferencia al sindicato demandante de las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados a UGT en el mismo día en que se proceda al descuento de las mismas de los salarios de los trabajadores; y condene a la reparación de las consecuencias derivadas del acto lesivo, mediante el abono de la indemnización al sindicato demandante de la indemnización en cuantía de 3.855 €. Condenando por tanto a la empresa Bimbo Martínez Comercial, S.L. a estar y pasar por tales declaraciones y sus efectos, incluido el abono de la indemnización ala parte demandante".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "1- Que, previa desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento de tutela de la libertad sindical, y previa confirmación de los presupuestos procesales de jurisdicción y de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debemos, de acuerdo con lo así informado por el Ministerio Fiscal, desestimar y desestimamos en su integridad la demanda interpuesta por la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores contra la empresa Bimbo Martínez Comercial S.L., a la que absolvemos plenamente de dicha demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) De acuerdo con lo prevenido en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa demandada, Bimbo Martínez Comercial S.L. adquirió el compromiso con UGT consistente en recaudar la cuota sindical correspondiente a los trabajadores que, prestando sus servicios para la primera, están afiliados a la segunda. 2º) 1- Basado solo y exclusivamente en el cambio de todo el sistema informático de confección de nóminas dispuesto en la empresa a partir del inicio de 2005 (de utilización conjunta por todas las empresas del grupo empresarial Sala Lee, al que pertenece la demandada, radicadas en las diferentes naciones europeas), ésta, que con el sistema anterior remitía mensualmente a UGT (y a CCOO, con el que mantiene igual compromiso) el monto mensual de cuotas recaudadas a sus correspondientes afiliados (monto mensual que siempre es distinto cada vez, en función de las altas y bajas de trabajadores en la empresa, y en función de las altas y bajas de afiliación de éstos a UGT) sobre el día 10 del mes siguiente, pasó a hacerlo (tanto a UGT, como a CCOO) con los retrasos siguientes:

Cuota sindical correspondiente al salario del mes/año de Fecha en que la empresa transfiere bancariamente a UGT el monto total de la cuota sindical del mes anterior

Mayo/2005 16 de junio de 2005

Junio/2005 10 de julio de 2005

Julio/2005 3 de agosto de 2005

Agosto/2005 10 de septiembre de 2005

Septiembre/2005 10 de octubre de 2005

Octubre/2005 10 de noviembre de 2005

Noviembre/2005 15 de diciembre de 2005

Diciembre/2005 18 de enero de 2006

Enero/2006 16 de febrero de 2006

Febrero/2006 15 de marzo de 2006

Marzo/2006 19 de abril de 2006

Abril/2006 11 de mayo de 2006

Mayo/2006 14 de junio de 2006

Junio/2006 13 de julio de 2006

Julio/2006 22 de agosto de 2006

Agosto/2006 18 de septiembre de 2006

Septiembre/2006 17 de octubre de 1006

Octubre/2006 14 de noviembre de 2006

Noviembre/2006 20 de diciembre de 2006

Diciembre/2006 31 de enero de 2007

Enero/2006 21 de febrero de 2007

Febrero/2006 20 de marzo de 2007

Marzo/2006 2 de abril de 2007

Abril/2006 7 de mayo de 2007

Mayo/2006 6 de junio de 2007

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 7 de noviembre de 2007, alegándose los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución (CE en adelante), que garantiza, entre los derechos fundamentales, el derecho de libertad sindical; en relación con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical que establece que el empresario procederá al descuento de la cuotas sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad siempre de éste; y en relación con lo dispuesto en el artículo 76.2 del III Convenio colectivo de "Bimbo Martínez Comercial, SL" (2005-2006 ), en el que se pacta que la Dirección de la Empresa se compromete a proceder al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y la correspondiente transferencia, a solicitud de la sección sindical de empresa del trabajador afiliado y previa conformidad expresa, siempre, de éste".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 26 de junio de 2008 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Sindical recurrente planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela del derecho fundamental de Libertad Sindical en base a los retrasos en que vino incurriendo la empresa demandada, Bimbo Martínez Comercial S.L., en la transferencia de las cuotas sindicales detraídas de las nóminas a los trabajadores de la citada empresa afiliados al Sindicato U.G.T..

En el Convenio Colectivo de la empresa y, concretamente, en el publicado en el BOE de 19 de septiembre de 2006, en su artículo 76, se pactó el descuento de la cuota sindical por parte de la empresa y la consiguiente transferencia al Sindicato correspondiente a solicitud de la Sección Sindical de empresa del trabajador afiliado y previa conformidad expresa, siempre, de éste.

Según el firme, por no impugnado, relato fáctico de la sentencia hoy impugnada, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de junio de 2007, en base, solo y exclusivamente, a un cambio en el sistema informático de confección de nóminas a principios del año 2005, que afectó a todas las empresas del grupo Sara Lee, se produjeron determinados retrasos en la transferencia de tales cuotas al Sindicato U.G.T. -y también al de CC..OO.- en los términos que se detallan en el hecho 2º de los declarados probados que, a estos fines, se da por reproducido, y que en todo caso tuvieron una duración que osciló entre los dos días y los treinta y uno días.

Normalmente esa transferencia de cuotas hasta que se produjo el cambio en el sistema informático de confección de nóminas se producía sobre el día diez del mes siguiente a su detracción de las nóminas de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante y entre este último y la empresa se produjeron diversas comunicaciones entre marzo de 2006 y enero de 2007 en relación con la anomalía experimentada en la expresada transferencia. Ya en marzo de 2007 y tras la presentación de la demanda del presente proceso de tutela de derechos fundamentales la empresa inició un proceso de cálculo manual del importe de la cuestionadas y cuotas para su más rápida transferencia al Sindicato recurrente.

La ya mencionada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda rectora de autos y frente a la misma la Federación Sindical demandante articula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Un único motivo de impugnación se formula por la Federación Sindical recurrente, al amparo del artículo 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 50.2 del III Convenio Colectivo de "Bimbo SAU" correspondiente al período 2005 a 2007.

Aun cuando la cita del último de los preceptos de Convenio Colectivo mencionado no se corresponde con el verdadero precepto convencional que regula la cuestión hoy controvertida dentro de la norma paccionada, que resulta ser el 76.2 y no el 50.2, sin embargo, el posible error carece de trascendencia pues, en definitiva, nadie discute la existencia de un pacto convencional para el descuento y posterior traNsferencia de la cuota sindical por parte de la empresa al amparo de lo previsto en el mencionado artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Como en el escrito de impugnación se sigue proponiendo la posible inadecuación del procedimiento y pese a que dicha parte demandada-recurrida se aquietó, en este aspecto litigioso, al pronunciamiento de instancia, no está de más, sin embargo, hacer una breves consideraciones sobre este punto del litigio para confirmar la apreciación efectuada por la sentencia recurrida.

Al respecto, conviene poner de manifiesto que si es cierto que la reclamación de autos tiene un origen convencional-colectivo y que, en definitiva, se cifra en el puntual cumplimiento de una obligación de transferencia dineraria, sin embargo, no cabe desconocer que tratándose de un derecho del Sindicato -el del cobro de la cuota de sus afiliados- la actuación empresarial pudiera llegar a ser, si se dieren las circunstancias para ello, un atentado al derecho fundamental de libertad sindical, en cuanto pudiera adoptar los perfiles propios de dicho atentado a esa libertad fundamental. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial mantenido respecto a la procedencia o no del proceso colectivo de tutela de los derechos fundamentales, son de admitir las consideraciones que, en este aspecto, se hacen en la sentencia recurrida y, consecuentemente, estimar la procedencia del proceso judicial actuado.

TERCERO

Entrando, ya, en la infracción jurídica denunciada en el único motivo de impugnación de la sentencia de instancia es de señalar que lo que se ha de valorar en el presente recurso es un mero retraso en las transferencias mensuales de las cuotas sindicales al Sindicato recurrente, a causa de un fallo en el sistema informático de confección de nóminas de la empresa, la que, no obstante, advirtió, oportuna y reiteradamente, de ello al mencionado Sindicato y cuyo fallo enmendó tan pronto le fue posible. En esto basa, exclusivamente, la parte hoy recurrente su demanda de tutela de libertad sindical.

En el enjuiciamiento de las conductas quebrantadoras del expresado derecho fundamental han de ponderarse, necesariamente, las circunstancias concurrentes y la dimensión que aquellas adquieren respecto al derecho en cuestión.

En este aspecto, si se tiene en cuenta que, en el caso de autos, lo único que se ha producido es un retraso no estrictamente voluntario sino producido por un cambio en el sistema informático de confección de nóminas de los trabajadores que, además, como media no alcanzo sino los catorce días, siendo el plazo normal de trasferencia el de los diez días del mes siguiente, sin gran dificultad, se advierte que resulta exorbitante atribuir a una conducta empresarial tal la consideración de violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical -Ley 11 /1985, de 2 de agosto -, concretamente y por lo que hace al concreto problema enjuiciado en esta litis, en su artículo 11.2.

No cabe ignorar, en otro aspecto, que entre empresa y Sindicato se produjeron una serie de comunicaciones escritas aclaratorias de la situación determinante del retraso en la transferencia de las supradichas cuotas y que, finalmente y aunque fuera ya tras la presentación de la demanda origen de estos autos, la empresa adoptó la decisión de verificar de forma manual, con todo el esfuerzo y complicación que esto supone, la detracción de aquellas y su consiguiente trasferencia al Sindicato demandante. Todo esto supone una voluntad ajena a cualquier comportamiento antisindical que, por otra parte, tampoco, reviste una trascendencia relevante en orden al derecho fundamental cuya tutela se postula, si se tiene en cuenta el objeto sobre el que recae y la relativa influencia que adquiere en orden al normal desenvolvimiento del Sindicato actuante.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que, a tenor del artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, promovido por el Letrado D. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de junio de 2007, en Recurso nº 58/2007, deducidos por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), frente a BIMBO MARTINEZ COMERCIAL SL y el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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