STSJ Cataluña 841/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2018:9652
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución841/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 104/2016

Partes: Adolfo C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 841

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 104/2016, interpuesto por Adolfo

, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Ambrosio, Abogado, se interpone recurso contencioso- administrativo contra las actuaciones administrativas que se citan en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, sin prueba ni conclusiones, se señala para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2018, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra el acuerdo de la Administración de Gracia, Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 17 de febrero de 2012, desestimatorio del recurso de reposición presentado en fecha 22 de noviembre de 2011 y conf‌irmatorio del acuerdo de 14 de octubre de 2011, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2010. Sobre la controversia centrada en determinar si a la fecha del devengo del impuesto viene acreditada la condición de discapacidad del contribuyente a los efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de les leyes de los Impuestos sobre Sociedades, y la reducción por trabajador activo discapacitado del artículo 20.3 de la misma Ley 35/2006, razona la resolución económico-administrativa en sus fundamentos de derecho 3 a 5 (se reproducen en parte; el subrayado es de la propia resolución):

"3)- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en decidir si resulta o no ajustado a derecho el acuerdo que desestimó la aplicación de las reducciones practicadas por el IRPF-ejercicio 2010 por discapacidad del contribuyente y consiguiente reducción adicional por trabajador activo con dicha discapacidad, al no concurrir el grado de discapacidad en el período debatido.

4)- Respecto a dicho extremo, hemos de señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone respecto a dicho extremo en su artículo 60. Mínimo por discapacidad dispone:

El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

  1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento (...).

5)- En el supuesto que nos ocupa la Of‌icina Gestora ha desestimado la petición del recurrente por considerar que no ha acreditado la condición de discapacitada en la fecha del devengo del impuesto, al tratarse de un reconocimiento posterior mediante la concesión del grado de disminución del 33 % por resolución del Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya, el 27/04/2011 con efectos desde el día 24/02/2011.

A vista de lo expuesto y a tenor de la normativa aplicable al Impuesto antes descrita, se deriva una consecuencia clara en cuanto a que nos hallamos ante una persona afectada con un grado de minusvalía del 33 por 100 con posterioridad al período impositivo que nos ocupa. Sin embargo, el interesado sostiene la procedencia de dicho mínimo por discapacidad recogido en el transcrito artículo 60 de la Ley del Impuesto, al entender que ya en el 2010 concurrían todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de tal minusvalía, puesto existen informes médicos que acreditan tal situación trae causa de un accidente de tráf‌ico sufrido el 31/03/2010, adjuntando además del certif‌icado de reconocimiento por el Departamento de Benestar Social i Familia, sendos informes de urgencia del accidente, del Centro de Oftalmología Barraquer, de consulta neurológica, resumen de historia clínica del IMO e informe forense que avalan su pretensión.

Pues bien, en lo que respecta a la solicitud del recurrente en cuanto la aplicación de la consiguiente reducción aplicable a dicha discapacidad en el ejercicio 2011, se ha de destacar que se requiere para su aplicación el reconocimiento de tal minusvalía en la fecha del devengo, de conformidad con la normativa antes citada y aplicable al caso. Por lo cual, en el presente caso, no concurre tal resolución de reconocimiento en la fecha del

devengo y, así lo reconoce la propia recurrente, si bien argumenta como prueba suf‌iciente para la aplicación de dicho mínimo por discapacidad que las patologías que presenta la paciente son anteriores al ejercicio 2011, ya que derivan directamente del accidente ocurrido en el 2010 y por lo tanto, existe relación causal entre las lesiones sufridas en el mismo y el posterior reconocimiento del grado de discapacidad en el 2011. Sin embargo, se ha de destacar que, de conformidad con los datos obrantes en el expediente y así lo reconoce la propia Of‌icina gestora, el recurrente tiene reconocido un grado de discapacidad del 33 %, mediante la resolución del citado Departament de Benestar Social i Família, de 27 de abril de 2011 con efectos según la propia resolución desde el 24/02/2011, es decir, con posterioridad a la fecha del devengo del IRPF y, en consecuencia, no pudiendo aplicar la misma con carácter retroactivo, de conformidad con el criterio seguido por la Administración Tributaria de Gracia y a tenor del pronunciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución del recurso extraordinario de alzada para unif‌icación de criterio, el 17/02/2015, en el mismo sentido, procede desestimar la aplicación del mínimo por discapacidad y reducción adicional por trabajador activo discapacitado y por ende, conf‌irmar acto impugnado".

SEGUNDO

La parte actora suplica en su demanda que la Sala " dicte Sentencia estimatoria anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de mi mandante a obtener la devolución del importe de 1.959,36 euros solicitado, más los correspondientes intereses de demora legalmente procedentes y con expresa condena en costas a la Administración demandada habida cuenta de su inobservancia consciente (porque así se le puso de manif‌iesto en todas las instancias por parte de mi representado) de la doctrina jurisprudencial expuesta ". Fundamenta dichas pretensiones en que " la posición de la Administración...

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