ATS, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 299/11 seguido a instancia de Dª Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias de seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Miguel González de Lara Mingo en nombre y representación de Dª Margarita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2012 (rec. 322/2012 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que en 2007 se reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación de jubilación, reconociéndose complemento por mínimos en cuantía de 225,58 € mensuales. Durante el año 2008, la actora percibió un complemento por mínimos por importe anual de 3.567,62, al fijar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 la pensión de jubilación mínima en 517,89 € mensuales. El 17-1-2008, la actora rescató Plan de Pensiones, percibiendo un importe de 18.395,36 €, dicho plan había sido contratado en el año 1990, y movilizado a otra entidad en 2004. La cuestión litigiosa es, pues, si el rescate de un plan de pensiones debe computarse a efectos del complemento a mínimos de la pensión de jubilación. La Sala, trayendo a colación lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, de 13 de octubre de 2003 (rec.4258/2002 ) entiende que sí, razonando que el capital percibido habrá de computarse íntegro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de abril de 2008 (rec. 1430/2007 ), referida a un perceptor de una pensión de jubilación procedente de incapacidad, del RETA, completada por mínimos por cónyuge a cargo, beneficiario de un plan de pensiones, que en el año 2002 percibió unas prestaciones por importe de 18.837 € brutos. También se discute si para el cálculo de los rendimientos del actor a los efectos de complemento a mínimos deben computarse los procedentes del rescate del capital de su plan de pensiones. Y la Sala, haciendo propios los razonamientos de instancia, sostiene que el capital rescatado proviene del ahorro durante un tiempo por parte del trabajador, que ya entró en su patrimonio en otras fechas (con los correspondientes impuestos), y se liquida en un momento determinado, y recordando la STS de 13-10- 2003 indica que respecto al complemento por mínimos, el rescate del capital del plan de pensiones no puede considerarse como renta irregular, al no ser trasladables al ámbito de la Seguridad Social los criterios legales fijados en las normas sobre impuestos.

Ciertamente las sentencias aplican la misma sentencia de esta Sala, aunque parece que para llegar a conclusiones diversas. En todo caso, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia recurrida coincidente con la de esta Sala, que mantiene que son computables los beneficios producidos por el rescate de Plan de Pensiones y han de contabilizarse en el año de su percepción, sin dividirse por el número de años en que se generó ( SSTS 16-5- 2003, rec. 2238/02 , 13-10-2003, rec. 4258/02 , 11-10-2005, rec. 3399/04 , 20-2-2007, rec. 4025/05 , 18-4-2007, rec. 2102/06 , 2-7- 2007, rec. 5025/05 , 16-11-2010, rec. 1125/10 ). Como se advierte en estas sentencias el importe obtenido por rescate de Plan de Pensiones ha de considerarse renta y contabilizarse en el año de su percepción, siendo así que el patrimonio de la unidad familiar se incrementa con un elemento nuevo, no sustitutorio de otro anterior, consistente en el importe del Plan de Pensiones que el beneficiario ha optado por recibir en la modalidad de «prestación en forma de capital» [ art. 8.5.a) Ley 8/1987 ]; y ese importe constituye, en la normativa rectora de las pensiones no contributivas, un ingreso de naturaleza prestacional «equiparable a renta de trabajo» [ art. 12.2 RD 1307/88 ] que sí es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia [ art. 12.1]. De otro lado, el referido ingreso no puede considerarse renta irregular, aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 a los efectos del IRPF [art. 57], porque es doctrina unificada de esta Sala [STS 17/09/01 -rcud 2717/00 Ar. 8087] que la calificación que proceda a efectos impositivos «no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social».

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y argumentos, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes que desvitúen la falta de contenido casacional apreciado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel González de Lara Mingo, en nombre y representación de Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 322/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 299/11 seguido a instancia de Dª Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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