ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1672A
Número de Recurso2271/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 460/2013 seguido a instancia de DOÑA María Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Inés , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2015 (Rec. 802/2014 ), con la modificación de hechos probados incorporada en suplicación, que por resolución del INSS de 03-09-2007, se reconoció a la actora el derecho a percibir pensión de jubilación con complemento a mínimos de 225,58 euros mensuales, percibiendo en 2010 por complemento a mínimos un total de 1055,60 euros. El 01-12-2010, se produjo el vencimiento de una póliza de seguros suscrita el 01-12-2002, por lo que abonó la actora la correspondiente prima por importe de 9.860,81 euros, siendo el rendimiento del seguro 3.833,7 euros, cantidad resultante de la diferencia entre el importe percibido y la prima abonada, por lo que el rendimiento fiscal neto de dicha operación de seguro, una vez aplicada la compensación fiscal de la DT 13ª Ley 35/2006 , asciende a 958,42 euros. Por resolución del INSS de 18-01-2013, se acordó la percepción indebida, durante el periodo de 01-01-2010 a 31-12-2010, de 1.055,60 euros en concepto de complemento a mínimos, por haber superado los ingresos los 6.923,90 euros, tope para percibir el complemento en 2010.

En instancia se desestimó la demanda de la actora por la que pretendía que no se considerara indebida la prestación ni se le exigiera la devolución por no haberse superado el límite de ingresos. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para dejar sin efecto la resolución del INSS declarando el derecho de la demandante a percibir el complemento a mínimos del año 2010 en la cuantía recibida, por entender que para determinar los rendimientos que percibe el beneficiario para comprobar si se tiene derecho al complemento a mínimos, ha de estarse a la legislación fiscal, y dentro de ella a la compensación (reducción) para los rendimientos derivados de percepciones procedentes de seguros concertados antes de 20-01-2006 ( DT 13ª Ley 35/2006 ), al suscribirse la póliza de la actora el 01-12-2002, de lo que resulta que no se supera el umbral legal de 6.923,90 euros previsto para 2010, por lo que tiene derecho al complemento a mínimos para ese año, ya que los rendimientos netos fiscales por las operaciones de seguro ascienden a 958,42 euros, los ingresos de capital mobiliario a 3.598,45 euros y la imputación de rentas inmobiliarias a 547,40 euros, es decir, un total de 5.104,25 euros, que es cuantía inferior a la prevista legalmente. Argumenta la Sala que según el art. 4 RD 1794/2010, de 30 de diciembre , los ingresos se han de computar, una vez deducidos los gastos, conforme a la legislación fiscal, lo que se contempla en el art. 50 LGSS y apartados 1 , 2 y 3 RD 2007/2009 , por lo que teniendo en cuenta que la DT 13ª Ley 35/2006, de 28 de noviembre de IRPF prevé compensaciones fiscales para "los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006" , tiene derecho al complemento a mínimos.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando como cuestión "si los rendimientos percibidos por el beneficiario derivados del vencimiento de un producto financiero se deben computar en su importe íntegro del capital que se incorpora a su patrimonio, o se deben realizar en ese capital las compensaciones o reducciones establecidas en la legislación fiscal, a los efectos de determinar el límite de rentas del beneficiario para percibir complemento a mínimos de la Seguridad Social" . Invocan las recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 2012 (Rec. 322/2012 ), que fue confirmada al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado mediante ATS de 7 de marzo de 2013 (Rec. 2632/2012 ). Pues bien, consta en el relato fáctico de la sentencia, que en 2007 se reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación de jubilación, reconociéndose complemento por mínimos en cuantía de 225,58 € mensuales. Durante el año 2008, la actora percibió un complemento por mínimos por importe anual de 3.567,62 € al fijar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 la pensión de jubilación mínima en 517,89 € mensuales. El 17-01-2008, la actora rescató plan de pensiones, percibiendo un importe de 18.395,36 €, dicho plan había sido contratado en el año 1990, y movilizado a otra entidad en 2004. La cuestión litigiosa es, pues, si el rescate de un plan de pensiones debe computarse a efectos del complemento a mínimos de la pensión de jubilación. La Sala, trayendo a colación lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, de 13 de octubre de 2003 (Rec. 4258/2002 ), entiende que sí, razonando que el capital percibido habrá de computarse íntegro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto si bien en ambas sentencias se trata de actoras que percibían la correspondiente pensión de jubilación con complemento a mínimos, habiendo suscrito diversos planes o pólizas de seguro, no existe identidad en las razones de decidir de las Salas, de ahí que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho de la actora al complemento a mínimos fallando la Sala en atención a si debe ser de aplicación la legislación fiscal y por lo tanto procede la compensación (reducción) para rendimientos derivados de percepciones procedentes de seguros concertados antes de 20-01-2006 en aplicación de lo dispuesto en la DT 13ª Ley 35/2006 , debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que la Sala deniega el complemento a mínimos argumentando en atención a cuándo deben computarse las cantidades percibidas, y en particular, si éstas deben computarse en el año en el que se rescata el plan de pensiones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 802/2014 , interpuesto por DOÑA María Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 460/2013 seguido a instancia de DOÑA María Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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