STS, 9 de Abril de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:1706
Número de Recurso3426/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que con el número 3426/10 ante la misma pende de resolución interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dª. Isabel y Dª Rosa y por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carina , D. Rafael , Dª Hortensia y Dª Reyes , contra la Sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 524/2006 y acumulado nº 546/2006 , sobre justiprecio.

Comparece como recurrido el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de la mercantil Barcelona de Infraestructuras Municipales, S.A. (BIMSA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Jurado en cuanto determinó un justiprecio distinto de 742.751,72 euros, cantidad a la que deberá añadirse los intereses legales que resulten procedentes, debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos de la citada resolución. 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de Dª. Isabel y Dª Rosa y de Dª Carina , D. Rafael , Dª Hortensia y Dª Reyes presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carina , D. Rafael , Dª Hortensia y Dª Reyes , se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "... acuerde revocar la sentencia recurrida en casación, anulándola por los motivos contenidos en el presente escrito, acordando retrotraer las actuaciones al momento de desestimación de la prueba pericial y/o de la admisión de la prueba pericial de otro procedimiento o del acto declarado como nulo, en virtud del contenido del articulo 95.2.c) o subsidiariamente estimando el presente recurso de casación, dictando resolución que case y declarare que la sentencia impugnada no se ajusta a Derecho, y estime el presente recurso en virtud de la demanda interpuesta en autos por esta representación procesal, acordando el justiprecio peticionado en ella como indemnización por la expropiación del inmueble propiedad de mis mandantes (en cuanto a su coeficiente de propiedad), o el que la Sala estime ajustado a Derecho e imponga las costas de instancia a la parte que se opusiere."

Por otro lado, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dª. Isabel y Dª Rosa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el recurso y en consecuencia se declare la procedencia de:

  1. establecer el valor de repercusión en 2.614,21 euros y el aprovechamiento en 3, al amparo de los requisitos de congruencia y motivación de las sentencias, de conformidad con la única prueba practicada en el presente juicio, el informe suscrito por el Arquitecto D. Claudio

  2. establecer el valor de repercusión en 2.614,21 euros y el aprovechamiento en 3, al amparo de los requisitos de congruencia interna de las sentencias, de conformidad con la única prueba practicada en el presente juicio, el informe suscrito por el Arquitecto D. Claudio

  3. retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta por indebida denegación de prueba, para que se sustancie el procedimiento

  4. retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta de incorporación de pruebas periciales de procedimientos conexos con privación del mínimo trámite de audiencia y contradicción a esta parte, para que se sustancie el procedimiento,

  5. establecer el valor de repercusión en 2.614,21 euros y el aprovechamiento en 3, al amparo de los requisitos procesales de valoración de la prueba, de conformidad con la prueba realmente practicada en el presente juicio, de conformidad con la única practica en el presente juicio, el informe técnico suscrito por el Arquitecto D. Claudio .

  6. establecer el 100% del aprovechamiento a tener en cuenta, fijado por el Jurado de Expropiación, por infracción de la presunción de acierto y iuris tantum que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación.

  7. establecer el 100% del aprovechamiento a tener en cuenta, en aplicación del artículo 28.2 de la Ley del Suelo .

  8. establecer los coeficientes de ponderación 1/1,25 (vivienda libre/comercial) y 1/1,45 (vivienda libre/oficinas), en aplicación de las normas definidoras de la edificabilidad y aprovechamiento.

  9. establecer un aprovechamiento de 3 necesario para mitigar el exceso de sistemas atribuidas al sector.

  10. establecer los precios del uso las viviendas partiendo de los precios de mercado

    K) establecer como fecha de referencia para el cálculo del valor de repercusión, el valor del producto inmobiliario en la fecha 1 de junio de 2005.

  11. establecer los intereses de demora en base a de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 7 de octubre de 2010 se acordó: <<Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Isabel y Dª Rosa , en lo que atañe a los primeros cuatro motivos A), B), C) y D), y de Dª Carina , D. Rafael , Dª Isabel y Dª Reyes , en relación con el motivo quinto del recurso, contra la Sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 524/2006 y acumulado nº 546/2006 , así como la admisión de los motivos E), F), G), H), I), J), K) y L) del primer recurso, y del motivo sexto del segundo, y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>>

Por providencia de 11 de enero de 2011 se emplazó a las partes recurrentes para que, en el plazo de treinta días, formalicen el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y a la representación procesal de la entidad recurrida "BIMSA", lo que efectuó únicamente ésta última dentro de plazo, oponiéndose a ambos recursos de casación interpuestos por los recurrentes y suplicando a la Sala "...se dicte sentencia, con desestimación de las pretensiones de las recurrentes, declarando con ello no haber lugar al recurso y confirmando la Sentencia de 25 de marzo de 2010, con el número 200, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de casación por la representación procesal de Doña Isabel y Doña Rosa y, de otro lado, por la representación procesal de Doña Carina , Don Rafael , Doña Hortensia y Doña Reyes , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 200/2010, de 25 de marzo, dictada en los recursos acumulados 524 y 546/2006 , promovidos por los mencionados recurrentes y por la mercantil "Barcelona de Infraestructuras Municipales, S.A." (BIMSA), en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 29 de septiembre de 2006 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 1.010.327,25 €, el justiprecio de los bienes que les habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Barcelona para la ejecución de las previsiones de la Modificación del Plan General Metropolitano en la Estación de Sants, aprobada definitivamente en fecha 20 de octubre de 2003.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el mencionado acuerdo de valoración y fija el justiprecio en la cantidad de 742.751,72 €, más los intereses de demora.

El recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Isabel y Doña Rosa , se interpone por doce motivos (designados de la A a la L), si bien los cuatro primero A, B, C y D) han sido inadmitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de octubre de 2010 . Los restantes motivos se articulan por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y por ellos se considera que la sentencia instancia infringe los siguientes preceptos:

Por el motivo quinto (designado E) los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 60.1 º, 3 º y 4º de la Ley de esta Jurisdicción ; todo ello en relación con la valoración de las pruebas documentales y periciales practicadas en el proceso y la normativa que regula dicha pruebas.

Por el motivo sexto (letra F) se alega infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en relación con la improcedencia de la cesión del 10% de aprovechamiento que el Jurado establece, y que impone la sentencia en base a unas alegaciones que no han sido objeto de prueba.

El motivo séptimo ( letra G) refiere vulneración del artículo 28.1 º y 2º de la Ley 6/1998, de 6 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que distingue el suelo urbano no consolidado del suelo urbano no consolidado por renovación, reforma o mejora, a los efectos de la improcedencia de cesión del 10%, establecido en el artículo 24. 1 º y 2º de la referida Ley .

El motivo octavo ( letra H) aprecia infracción del artículo 28, 1 º y 2º, de la mencionada Ley 6/1998 , en relación a la remisión que el mismo realiza a las leyes de urbanismo, por cuanto definen el aprovechamiento, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, y en este caso, al artículo 37 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/2005, 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en cuanto a la confusión de edificabilidad con aprovechamiento.

El motivo noveno (letra I) denuncia infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas establecido por el artículo 5 de la Ley 6/1998 , en relación con el principio de igualdad del artículo 14 CE .

El motivo décimo ( letra J) refiere infracción del artículo 28.4º de la Ley 6/1998 , sobre el método de valoración residual, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la base del método residual en suelo urbano será siempre la vivienda libre y no la vivienda de protección oficial (VPO).

El motivo decimoprimero ( letra K) refiere infracción del artículo 24 de la Ley 6/1998 en cuanto a la concreción de la fecha de valoración del bien expropiado.

El motivo decimosegundo ( letra L) alega vulneración de los artículos 56 , 52.8 º, 52.1 º y 57 LEF , en lo relativo a la fijación del día "a quo" para el cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio, así como los artículos 57 y 48 LEF en cuanto a la fijación del día "a quo" para el cómputo de los intereses de demora en el pago del justiprecio, y todo ello en relación con la jurisprudencia que desarrolla su aplicación en los procedimientos de tasación conjunta y las sentencias contradictorias dictadas en los recursos interpuestos en la misma unidad de actuación.

A su vez, los ocho motivos del recurso formulado por el otro grupo de propietarios, Doña Carina , Don Rafael , Doña Rosa y Doña Reyes , admitidos por el auto de la Sección Primera antes mencionado, fueron también todos ellos formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , con el siguiente contenido:

El motivo quinto ( apartado 6.A) denuncia infracción de los artículos 326 y 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al valor de los documentos privados de prueba, así como la valoración de los dictámenes de peritos, en relación con los artículos 60.1 º, 3 º y 4º Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , relativos a la prueba, su práctica, admisión y aplicación analógica de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo también alegaciones respecto de la superficie del local y coeficientes aplicados en la valoración de las edificaciones.

El motivo sexto ( apartado 6.B) refiere vulneración del artículo 28.1 º y 2º de la Ley 6/1998 , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que distingue el suelo urbano no consolidado del suelo urbano no consolidado por renovación, reforma o mejora, a los efectos de la improcedencia de cesión del 10%, establecido en el artículo 24. 1 º y 2º de la referida Ley .

El motivo séptimo (apartado 6.C) alega infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en relación con la improcedencia de la cesión del 10% de aprovechamiento que el Jurado establece, y que impone la sentencia en base a unas alegaciones que no han sido objeto de prueba.

El motivo octavo ( apartado 6.D) aprecia infracción del artículo 28, 1 º y 2º, de la Ley 6/1998 , en relación a la remisión que el mismo realiza a las leyes de urbanismo, por cuanto definen el aprovechamiento, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, y en este caso, al artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña antes mencionado, en cuanto a la confusión de edificabilidad con aprovechamiento.

El motivo noveno (apartado 6.E) denuncia infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas establecido por el artículo 5 de la Ley 6/1998 , en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución .

El motivo décimo ( apartado 6.F) refiere infracción del artículo 28.4º de la Ley 6/98 , sobre el método de valoración residual, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la base del método residual en suelo urbano será siempre la vivienda libre y no la VPO.

El motivo decimoprimero ( apartado 6.G) refiere infracción del artículo 24 de la Ley 6/1998 en cuanto a la concreción de la fecha de valoración del bien expropiado.

Y el motivo decimosegundo ( apartado 6.H) alega vulneración de los artículos 56 , 52.8 º, 52.1 º y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en lo relativo a la fijación del día a quo para el cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio, así como los artículos 57 y 48 de la mencionada Ley expropiatoria en cuanto a la fijación del día a quo para el cómputo de los intereses de demora en el pago del justiprecio, y todo ello en relación con la jurisprudencia que desarrolla su aplicación en los procedimientos de tasación conjunta y las sentencias contradictorias dictadas en los recursos interpuestos en la misma unidad de actuación.

Por ambas partes recurrentes se termina por suplicar a esta Sala que, con la estimación de los motivos en que se fundan los recursos, se case la sentencia de instancia y se ordene la retroacción del procedimiento al momento en que debió practicarse la prueba pericial propuesta en la instancia y se continúe el procedimiento hasta dictar nueva sentencia por el Tribunal "a quo". De manera subsidiaria, que esta Sala proceda a dictar sentencia en la que se anule el acuerdo de valoración originariamente impugnado y se fije el justiprecio conforme a lo reclamado en la demanda de cada parte recurrente.

Han comparecido en el recurso la entidad "Barcelona de Infraestructuras Municipales, S.A." (BIMSA), comparecida en la instancia como codemandada, en su condición de beneficiaria de la expropiación, que manifiesta su oposición al recurso, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime las pretensiones de los recurrentes, declarando con ello no haber lugar al recurso y confirmando la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de los motivos de casación en que se fundan los recursos interpuesto contra la sentencia de instancia, es necesario que para su mejor comprensión, hagamos referencia a los antecedentes de la pretensión accionada ante la Sala territorial. Y en este sentido es también necesario dejar constancia que esta Sala ya ha tenido ocasión de examinar las cuestiones que se suscitan en estos recursos, en las dos sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección de 19 y 20 de febrero del presente año , dictadas en los recursos 3427/2010 y 3629/2010 , promovidos por algunos de quienes aparecen como correcurrentes en el proceso en que se dicta la sentencia de instancia y precisamente en impugnación de acuerdos de valoración por el mismo Jurado para fincas de idénticas circunstancia a las que se refiere el acuerdo aquí impugnado y para la ejecución de mismo proyecto. A las consideraciones realizadas en las mencionadas sentencias hemos de estar por la exigencia de la unidad de doctrina y no existir razón alguna para alterar lo que ellas declaramos.

El recurso se refiere a la valoración de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, expropiada para la ejecución de Polígono de Actuación Urbanística (PAU) nº 2, de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona para la ordenación de la estación de Sants y su entorno.

Se trata de una finca de 492,44 m² de superficie, sobre la que existe una edificación que ocupa la totalidad de la finca. En su hoja de aprecio la propiedad estimó que la superficie de la finca era de 503,78 m² y calculó el valor de repercusión del suelo en 2.641,21 €/m², del que dedujo los costes de urbanización de 126,17 €/m² y aplicó un aprovechamiento de 3 m²/m², alcanzando un valor el suelo de 3.928.203,94 €, al que añadió el valor de la construcción de 80.901,37 €, de donde resultaba un justiprecio final de 4.209.580,58 €.

La beneficiaria BIMSA en su hoja de aprecio, indicó que la superficie expropiada era de 492,44 m², y consideró como valor de repercusión el de 629,11 €/m², resultante de la Ponencia de Valores vigente, que actualizó con arreglo a la Ley de Presupuestos, dedujo unos costes de urbanización de 114,86 €/m² y aplicó el aprovechamiento de 1,64 m²/m², con una reducción del 10% de cesión gratuita, determinando un valor del suelo de 410.868,92 €, que sumó al valor de la construcción de 51.868,71 € y al 5% de premio de afección sobre los anteriores conceptos, resultando una valoración final de 485.874,51 €.

El Jurado de Expropiación de Cataluña, en el acuerdo objeto de recurso, estimó como superficie de la finca la recogida en la hoja de aprecio de la beneficiaria y aplicó en su valoración el aprovechamiento de 1,64 m²/m² y el valor de repercusión de las Ponencias Catastrales de 629,11 €/m², incrementado en un 73,68 %, por estimar que los incrementos que resultan de las Leyes de Presupuestos no recogen la dinámica del mercado inmobiliario, obteniendo un valor de 882.417,81 €, al que añadió un valor de la construcción de 79.798,62 € y el 5% de premio de afección, determinando un justiprecio total de 1.010.327,25 €.

La anterior valoración fue impugnada en la vía contencioso administrativa por la propiedad de la finca y por la entidad beneficiaria, y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en la recurrida, como ya se dijo, estimó en parte los recursos, con anulación de la resolución del Jurado, en cuanto determinó un justiprecio distinto, el de 639.945,36 €, más los intereses de demora.

TERCERO

Conforme ya declaramos en las sentencias a que antes hicimos referencia, a las que seguimos en el examen de los motivos del presente recurso de casación, debemos proceder al examen conjunto de los dos recursos interpuestos, debido a la similitud de cuestiones planteadas en ambos en relación con los motivos que han sido admitidos. En este sentido ya hemos declarado en relación con los respectivos motivos quintos de los antes delimitados, que se denuncia por los recurrentes infracción del artículo 326 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el valor probatorio de los documentos privados, del artículo 348 de dicha Ley , en relación con la valoración de los dictámenes de peritos y artículo 60, apartados 1 º, 3 º y 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , relativos a la prueba, su práctica, admisión y aplicación analógica de la Ley Procesal General y, además, en el segundo recurso se alega error en la determinación de la superficie de la finca expropiada, al aceptar la sentencia impugnada la superficie determinada por el Jurado de Expropiación, y error asimismo en la aplicación de los coeficientes de antigüedad y conservación, ponderados por el Jurado en la valoración de la construcción existente sobre el suelo expropiado.

La cuestión que plantea la parte recurrente sobre la superficie de la finca expropiada es una cuestión fáctica, sobre la que se ha pronunciado la Sala de instancia tras la valoración de la prueba practicada, y es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencia de 6 de abril de 2011 (recurso 1602/2007 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial de instancia que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, lo que no ocurre en el presente caso. En este sentido la propiedad considera que la superficie recogida en su hoja de aprecio se basa en la inscripción registral de la finca, en tanto que el vocal técnico del Jurado y el mismo órgano colegiado atiende a la superficie topográfica.

El Acuerdo valorativo del Jurado, como resulta de reiterada jurisprudencia, goza de presunción de legalidad y acierto, de naturaleza "iuris tantum", por lo que puede ser desvirtuada en vía jurisdiccional, y corresponde a la parte que impugna el Acuerdo la carga de ofrecer los medios de prueba que acrediten el error o la equivocación del Jurado. Y frente a dicha presunción, y por lo que se refiere a la superficie de la finca expropiada apreciada por el Jurado, la parte recurrente no ofreció otro medio de prueba que el informe de valoración que había acompañado con su hoja de aprecio, que ya fue considerado por el propio órgano colegiado de valoración y que se basaba en los datos que constaban en el Registro de la Propiedad sobre la superficie de la finca.

La sentencia impugnada rechaza, con acierto, que la presunción de legalidad de los asientos del Registro de la Propiedad se extienda al extremo que nos ocupa sobre la superficie de la finca, pues como señaló la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (recurso 5253/2001 ), citada por la sentencia recurrida, los titulares registrales están amparados por la presunción "iuris tantum" de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , pero "esta presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral."

En conclusión sobre este punto, no cabe estimar que la sentencia impugnada incurriera en apreciación arbitraria o irrazonable de la superficie de la finca expropiada, al acoger la superficie determinada en vía administrativa, pues la parte recurrente no ha articulado en el proceso prueba alguna para acreditar el error de la medición establecida en el acuerdo objeto de impugnación.

CUARTO

Los anteriores razonamientos deben reiterarse en relación con la impugnación en relación con los coeficientes de antigüedad y conservación de la edificación aplicados por el Jurado de Expropiación y acogidos por la sentencia recurrida, por falta de prueba para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

El Jurado calculó el valor de la edificación mediante la multiplicación de la superficie construida por el coste de reposición calculado en 317,74 €/m², y aplicó, al valor así determinado de 153.859,24 €, un coeficiente de antigüedad de 0,6 y un coeficiente de conservación de 0,85, obteniendo el valor de la construcción que ya nos es conocido, centrándose la impugnación de la parte recurrente sobre dichos coeficientes, que considera contrarios al artículo 13 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

La sentencia impugnada rechaza esta impugnación por excesivamente genérica, pues se limita la parte recurrente a mostrar su disconformidad con los coeficientes aplicados por el Jurado, sin fundamentar los motivos de su impugnación y sin indicar cuáles eran los coeficientes que estima procedentes, a lo que se añade que no se ha practicado a su instancia prueba alguna que acredite que los cálculos realizados por el Jurado no fueran correctos.

Como sostiene la sentencia impugnada, ninguna prueba ha propuesto la parte recurrente para acreditar el error del Jurado en la aplicación de los coeficientes, salvo el informe que acompañó a su hoja de aprecio, que ya fue objeto de valoración por el Jurado y, en consecuencia, no cabe reprochar a la sentencia de instancia irrazonabilidad o arbitrariedad al no tener por destruida la presunción de acierto de la valoración del Jurado.

A lo anterior ha de añadirse que los coeficientes aplicados por el Jurado tienen su amparo en el artículo 13 del mencionado Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , sin que la parte recurrente haya demostrado que la sentencia impugnada o la resolución valorativa del Jurado aplicaran indebidamente el indicado precepto. El artículo 13 del mencionado Real Decreto establece un coeficiente H), para ponderar la antigüedad de la edificación, en atención al uso predominante, calidad constructiva y edad, con unos valores desde 1,00 (de 0 a 4 años de antigüedad) a entre 0,17 y 0,39 (edificios de 90 ó más años), sin que acredite la parte recurrente el error en la aplicación del coeficiente de 0,60, en atención a la calidad constructiva, uso predominante y antigüedad, que la parte reconoce. En cuanto al coeficiente I), para la valoración del estado de conservación, el artículo 13 de las citada disposición asigna unos valores entre 1 (estado de conservación normal) y 0 (estado de conservación ruinoso), y la propia parte recurrente reconoció en su hoja de aprecio, que el estado de conservación de la construcción era "regular", al que corresponde, de acuerdo con el mencionado artículo 13, el coeficiente de 0,85, que fue el aplicado por el Jurado.

Finalmente sobre la aplicación de los coeficientes de antigüedad y conservación de las construcciones, no acaban de entenderse bien los argumentos de la parte recurrente, desde la consideración de que el coeficiente que propugna aplicar es el coeficiente conjunto de 0,5, que además de inexistente en el artículo 13 ya citado, es más gravoso para dicha parte que los coeficientes aplicados por el Jurado, pues el resultado de la aplicación de los coeficientes de 0,6 y 0,85 sobre la cantidad de referencia es el valor de la edificación acogido en el acuerdo impugnado, mientras la aplicación sobre aquella cantidad de referencia, que no ha sido discutida, del coeficiente conjunto de 0,50 que pretende la parte recurrente, daría lugar a un valor de la edificación inferior al determinado por el Jurado.

QUINTO

Las dos partes recurrentes alegan en el quinto motivo de sus respectivos recursos que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 326 y 328 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de la prueba documental privada y pericial.

En este motivo de impugnación sostienen las partes recurrentes que el informe valoración, emitido por arquitecto, que determinó por el método residual estático el valor de repercusión del suelo, acompañado a su hoja de aprecio, debió ser acogido por la sentencia, bien se considerase una prueba documental o bien una pericial, al no haber sido impugnado por las otras partes.

Nuevamente pretenden las partes recurrentes la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, con olvido de la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala, y antes expresada, sobre la inadecuación de este recurso para sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia por la valoración que la parte considere más conforme a lo actuado, salvo los casos en que se alegue y se demuestre que la Sala de instancia incurrió en valoración irrazonable, ilógica o arbitraria, con infracción de las reglas de la sana crítica.

Las partes recurrentes consideran que la valoración efectuada por el arquitecto, acompañada a la hoja de aprecio, no había sido impugnada por las demás partes, lo que no es exacto, pues la beneficiaria y el propio Jurado estimaron que no era procedente acudir al método residual, al existir valores catastrales aplicables. Y además, la beneficiaria en su contestación a la demanda, alega de forma expresa la incorrecta aplicación del método residual efectuada por el Informe valoración acompañado por las partes recurrentes a su hoja de aprecio, pues se basa en un valor en venta de la vivienda libre que no tiene en cuenta los usos definidos por el planeamiento.

La sentencia impugnada, tras aceptar que concurría el supuesto descrito por el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , de modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de los valores de las ponencias catastrales, lo que los hacía inaplicables, sin embargo, rechazó motivadamente la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual por el informe de arquitecto que las partes recurrentes había acompañado a su hoja de aprecio.

La sentencia impugnada justifica su rechazo del valor de repercusión calculado en el informe acompañado a la hoja de aprecio de las partes recurrentes, porque se basa en el valor en venta de la vivienda libre, cuando los usos previstos por la Modificación del PGM para el Polígono de Actuación Urbanística (PAU) 2 son el uso comercial (1.412,82 m²), VPO (3.432,47 m²), VPO de régimen especial (1.200 m²) y oficinas (14.603,40 m²), estimando preferibles los cálculos que, para determinar el valor residual del suelo del mismo PAU-2, se efectuaron en la prueba pericial practicada en el procedimiento 479/06, en el que se ponderaron los distintos usos antes señalados.

La entidad beneficiaria se opone a los valores empleados por la expropiada al entender que el valor del producto inmobiliario fijado no se ajusta a los usos definidos por el planeamiento vigente, dado que se pretende que el rendimiento de una actuación con techo patrimonial destinado a vivienda protegida y uso terciario se fije a partir de un valor en venta de vivienda libre, equivalente a 4587 euros, sin tener en cuenta que la atribución de usos previstos en el planeamiento, es el elemento vertebrador de la asignación del aprovechamiento de aquella actuación urbanística, manifestaciones que con carácter general han de ser aceptadas, puesto que tal y como se ha expuesto, atendiendo al ámbito de afectación y las condiciones resultantes de la MPGM explicitadas, no solo se puede atender al uso de vivienda, porque éste no es el único uso previsto en el planeamiento, en cuanto que en el Polígono de Actuación Urbanística 2 de la Modificación del PGM, se prevé una edificabilidad para el uso comercial de 1412,82 m2, para el uso de VPO de 3432,47 m2, para el uso de vivienda VPO de régimen especial de 1200 m2 y para el uso de oficinas de 14.603,40 m2.

Estas consideraciones de la entidad beneficiaria han de ser tenidas en cuenta, puesto que según se desprende de la Modificación del PGM, efectivamente en la determinación del valor de repercusión del suelo, habrá de tenerse en cuenta los distintos usos previstos por el planeamiento, siendo el de vivienda, comercial y de oficina, señalándose además que en el uso de vivienda, la propia MPGM prevé el derecho de realojamiento de los afectados, lo cual se ha de realizar en régimen de vivienda protegida, tanto de régimen general como especial, siendo el incremento del resto del ámbito previsto el destinado a usos terciarios, por lo que en atención a lo expuesto, deberá determinarse el valor de repercusión aplicable a cada uso de los anteriormente señalados, acogiéndose los valores que resultan del recurso 479/2006, en el que para determinar el valor de repercusión por el método residual, se parte de las anteriores premisas y cuyas conclusiones deben ser aceptadas, al ser plenamente aplicables al supuesto de autos, máxime cuando no se ha practicado prueba pericial que nos acredite la justificación de otros valores diferentes, correctamente calculados conforme a las determinaciones señaladas por el planeamiento aplicable, debiendo por tanto reproducir los resultados alcanzados en aquel recurso, al haber sido acogidos por este Tribunal como idóneos para precisar el valor de repercusión del suelo en el ámbito afectado en el que nos encontramos, obtenidos teniendo en cuenta la fecha a la que debe ir referida la valoración y acudiendo a publicaciones oficiales para determinar tanto el valor en venta como el coste de construcción como es "El Mercado Inmobiliario de Barcelona".

A los efectos que estamos tratando de decidir si la Sala incurrió en valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, hemos de tener en cuenta que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta necesario demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala de instancia ha justificado y explicado, de forma razonada y convincente, su rechazo de la valoración efectuada por el informe acompañado a la hoja de aprecio de la parte recurrente y su preferencia por la aplicación del método residual para calcular el valor residual del suelo llevado a cabo por la prueba pericial que cita.

Por las anteriores razones procede la desestimación del quinto motivo de los recursos de casación.

SEXTO

Los motivos sexto y séptimo de los recursos denuncian infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, de los artículos 28.1 º y 2º de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, en relación con la cesión del 10% del aprovechamiento, que la sentencia impugnada impone en base a unas alegaciones que no han sido probadas por quien las alega.

La sentencia impugnada se separa del criterio del Jurado de Expropiación, que no contempló, en la valoración de la finca expropiada, la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento.

La sentencia impugnada sigue en esta cuestión los criterios establecidos por la precedente sentencia de la misma Sala, sobre el mismo proyecto expropiatorio, dictada el 4 de marzo de 2010 en el recurso 479/06 , que admite la previa condición de los terrenos de suelo urbano consolidado, que devino en no consolidado al ser sometido por el planeamiento a actuaciones de transformación.

Partiendo de las disposiciones de la Ley de Urbanismo de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo, modificada por la Ley 10/2004 de 24 de diciembre, nos encontramos ante un ámbito de suelo urbano no consolidado, a tenor de lo dispuesto en el artículos 29 , en el cual se establecen los requisitos para que alcance la condición de solar la finca de autos y del artículo 31, el cual, conforme a la redacción reformada del mismo, señala que el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, siendo éste supuesto del artículo 31 en que podríamos encuadrar el caso de autos, en el que hallándose la finca en un entorno consolidado, con la MPGM este suelo a transformar devendría en no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

Como señala la sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado.

La sentencia impugnada coincide en sus planteamientos con este primer grupo de sentencias, pues sostiene, como acabamos de ver, que la finca de autos se hallaba en un entorno consolidado por la urbanización, si bien con la Modificación del PGM devino en suelo no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente:

"no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "... Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar."

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el fundamento jurídico 20º de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las " condiciones básicas " que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1º.1ª de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano " consolidado " y suelo no urbano " no consolidado ", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 (fundamento jurídico 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998, los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c ) y d) de la Ley 6/1998 , ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material.

Consideramos que los anteriores criterios jurisprudenciales son aplicables en el presente caso, en el que se trata de la aplicación de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/1998 , y por tanto, a los únicos efectos de valoración del suelo, hemos de tener presente que, de la propia sentencia impugnada, resulta que los terrenos en que se encuentra la finca expropiada habían ya adquirido la condición de solar y habían soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, por lo que no cabe exigir de los propietarios nuevas cesiones.

Por lo anterior, procede la estimación de los motivos sexto y séptimo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El motivo octavo de los recursos aprecia infracción de los artículos 28.1 º y 2º de la Ley 6/1998 , con la remisión que este precepto efectúa a las leyes de urbanismo de las Comunidades Autónomas, y en este caso, al Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado `por el Decreto Legislativo 1/2005, al que nos hemos referido, que en su artículo 37 exige la homogeneización de factores y uso predominante, sin que la sentencia impugnada acoja los criterios de ponderación del aprovechamiento establecidos en el citado artículo 37 del Texto citado.

Esta Sala ha señalado en multitud de ocasiones, así en la sentencia de 18 de febrero de 2010 (recurso 17/2006 ), que no cabe fundar un recurso de casación en infracción de normas de Derecho autonómico, lo que resulta del artículo 86.4º Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece que, tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como ahora es el caso, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario que sea relevante y determinante del fallo recurrido, sin que pueda eludirse esta exigencia encubriendo la denuncia de la indebida aplicación de normas autonómicas bajo la cita instrumental de normas de Derecho estatal.

En este caso, la parte recurrente invoca la infracción de los apartados 1 º y 2º del artículo 28 de la Ley 6/1998 , en la remisión que efectúa dicha norma a las leyes de urbanismo de las Comunidades Autónomas, y seguidamente invoca la infracción del artículo 37 del Texto Refundido 1/2005, de Urbanismo de Cataluña , por incumplir la sentencia impugnada las reglas de ponderación del aprovechamiento urbanístico que establece dicho precepto.

Es claro que la invocación de los apartados 1 º y 2º del artículo 28 de la Ley 6/1998 , efectuada en el enunciado de este motivo del recurso, pretende eludir la prohibición que establece el artículo 86.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de fundamentar un recurso de casación en la infracción de normas de derecho autonómico, pues ni los apartados 1 º y 2º del artículo 28 de la Ley 6/1998 efectúan la remisión a las normas de derecho autonómico que alega la parte recurrente, ni se establecen tampoco en dichos apartados las reglas de ponderación del aprovechamiento que el motivo reputa infringidas, como la homogeneización de factores y uso predominante, que establece el artículo 37 del Texto Refundido 1/2005 de Urbanismo de Cataluña .

Sin perjuicio de que el motivo, tal y como está articulado por infracción del artículo 37 del Texto Refundido 1/2005 de Urbanismo de Cataluña , carece de fundamento, cabe añadir que, en todo caso, no puede acogerse la aplicación de los coeficientes de ponderación de uso, intensidad y ubicación utilizados en el Informe de valoración acompañado a la hoja de aprecio, porque considera como uso mayoritario el de vivienda, cuando la Modificación del PCM prevé en el PAU 2 una edificabilidad con un uso mayoritario de oficinas y porque emplea el informe de valoración unos coeficientes de homogeneización de 1,25 y 1,45 que no están en forma alguna justificados.

Ha de desestimarse en consecuencia el indicado motivo del recurso.

OCTAVO

En el motivo noveno de los respectivos recursos, las partes recurrentes alegan infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio del reparto equitativo de beneficios y cargas establecido por el artículo 5 de la Ley 6/1998 , en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , pues consideran los recurrentes que el PAU 2 se ha cargado excesivamente de zonas verdes y viales, que sirven no sólo a la Estación de Sants, sino a toda la ciudad de Barcelona.

Este motivo está formulado en términos muy amplios, sin concretar infracción de norma alguna, salvo la referencia al principio de reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. La alegación de desproporción de viales y zonas verdes, carece de cualquier concreción que justifique dicho exceso y el correlativo déficit de edificabilidad, sin expresión tampoco del aprovechamiento que considera la parte recurrente que debía haber autorizado la Modificación del PGM para el PAU-2, salvo la referencia al aprovechamiento de 1,80 m²/m², reconocido por la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1998 (recurso 1052/1994 ), en la valoración de unas fincas que la parte recurrente indica se encontraban próximas a la finca expropiada.

Sin perjuicio de que el ámbito para el cálculo del aprovechamiento no puede ser coincidente, porque el PAU-2 en que se encuentra la finca expropiada fue creación de la Modificación de 2003 del PGM de Barcelona para la ordenación de la estación de Sants y su entorno, posterior a la fecha de valoración tenida en cuenta en la sentencia de esta Sala que cita el recurrente, tenemos en cuenta que el PAU-2 tiene una superficie total de 13.648,46 m², incluidos viales y zonas verdes, con 20.512 m² de techo, con un aprovechamiento resultante de 1,64 m/m², mientras que la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1998 , citada por la parte recurrente, tuvo en cuenta, para calcular el valor del suelo en una zona próxima, el aprovechamiento permitido por el PGM de Barcelona de 1976, que era diferente para el terreno calificado de sistema general viario (0,20 m²/m²) y para el destinado a parques y jardines urbanos (1,80 m²/m²), por lo que no cabe apreciar el exceso de zonas verdes y viales que en términos tan genéricos invoca la parte recurrente, con desestimación del presente motivo.

NOVENO

El décimo motivo de los escritos de interposición de los recursos, denuncia infracción del artículo 28.4º de la Ley 6/1998 , en relación con la aplicación del método residual y la doctrina jurisprudencial que establece que la base del método residual en suelo urbano ha de ser la vivienda libre y no la vivienda de protección oficial (VPO).

La sentencia no aceptó la aplicación del método residual para determinar el valor de repercusión del suelo, que efectuó el Informe valoración acompañado a su hoja de aprecio por las partes recurrentes, porque parte del valor en venta de la vivienda libre, cuando resulta que la edificabilidad prevista en el PAU-2 tiene como uso predominante el terciario (comercios y oficinas) y la única vivienda que se contempla en dicho polígono de actuación es vivienda de protección oficial. Por tal razón, teniendo en cuenta también que no se practicó en el procedimiento prueba pericial, la sentencia impugnada aceptó la aplicación del método residual llevada a cabo por la prueba pericial practicada en el procedimiento 479/2006, antes citada, sobre valoración de otras fincas del mismo PAU-2, al estimar idóneos los valores en venta utilizados, que tuvieron en cuenta los usos de oficinas, comercios y VPO previstos por el planeamiento para ese concreto polígono de actuación.

La aplicación del método residual llevada a cabo por la prueba pericial mencionada que acoge la Sala de instancia, no infringe el artículo 28.4º de la Ley 6/1998 , que se limita a establecer que en los supuestos de inaplicabilidad de los valores de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual."

Las reglas para la aplicación del método residual se contienen en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, como reconoce el propio recurso de casación, y de conformidad con el artículo 31.1º, letras a) y c) de dicha Orden, la utilización del método residual ha de partir de los precios de venta de la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable, y como se ha dicho, la promoción inmobiliaria de vivienda libre, considerada por el Informe Valoración acompañado por las partes recurrentes en su hoja de aprecio, no era idónea para la aplicación del método residual, pues no era una promoción contemplada como posible en el planeamiento, que únicamente preveía en el PAU-2 un uso terciario (comercios y oficinas) y de VPO, estas últimas para el realojo (relocalización) de los afectados, como indica el apartado 3.6 de la Memoria de la Modificación del PGM de Barcelona que legitima la expropiación.

En este motivo la parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que señala que la base de aplicación del método residual en suelo urbano será siempre la vivienda libre y no la VPO, pero dicha alegación no puede tener acogida, en primer término, porque ya hemos señalado que la sentencia impugnada no tiene en cuenta únicamente los precios en venta de la vivienda de protección oficial, sino que junto a estos también considera los precios de comercios y oficinas, que se detallan en la propia sentencia, por la razón de ser estos los usos previstos por el planeamiento para el PAU-2, mientras que la aplicación del método residual del informe valoración que las partes recurrentes acompañaron a su demanda partía de los precios de venta de un uso inexistente en dicho PAU-2, a lo que se añade que la jurisprudencia que cita la parte recurrente se refiere a supuestos de suelo urbano consolidado por la urbanización, mientras que en este caso la finca expropiada tenía la clasificación de suelo urbano no consolidado, según indican las propias partes recurrentes y recurrida.

El denominado método objetivo de valoración, que no es sino una variante del método residual, que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, no tiene como presupuesto para su aplicación la clasificación del suelo como urbanizable, como sostiene la parte recurrente, sino que requiere, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ), que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad."

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras.

En particular, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2003 (recurso 4290/1999 ) rechaza de forma expresa la tesis de la parte recurrente de limitar la aplicación del llamado método objetivo a la valoración del suelo urbanizable, indicando que "...carece de fundamento afirmar que cuando se trata de fijar el valor urbanístico de un bien expropiado que se ubica en un espacio que se configura como suelo urbano consolidado necesariamente haya de partirse para hallar ese valor de repercusión del suelo de los valores de mercado del metro cuadrado construido, y, lejos de ello, y como resulta de la Sentencia citada en el recurso por la expropiada, de esta Sala y Sección de 18 de octubre de 1.996 , tan válido es ese método para hallar el valor urbanístico del suelo como el que propone utilizar el Real Decreto 3148/1.978, de 10 de noviembre, que la sentencia califica como jurisprudencialmente aceptado, y que fue, precisamente, el que en aquella ocasión a que se refiere la Sentencia citada prevaleció."

Por lo razonado se desestima este motivo de los recursos de casación.

DÉCIMO

El motivo decimoprimero de los escritos de recurso, estima infringido el artículo 24 de la Ley 6/1998 en lo relativo a la fecha de valoración del bien expropiado, pues la parte recurrente sitúa esa fecha de referencia para la valoración en el día 1 de junio de 2005, mientras que la sentencia impugnada utiliza en la valoración datos del mercado inmobiliario de Barcelona del año 2004.

La fecha de referencia para la valoración que tiene en cuenta la sentencia impugnada es la de junio de 2005, en lo que coincide con las partes recurrentes. En cuanto a los valores utilizados en los cálculos del método residual, no es del todo exacta la afirmación de los recursos respecto del empleo por la Sala de instancia de valores del año 2004, ya que la sentencia impugnada tuvo en cuenta valores de 2004 y de 2005, por la razón que explica de promediar tales valores entre sí, a fin de compensar los valores de 2005, que son obtenidos al final de 2005, y contemplan por tanto valores de todo el año, incluido el segundo semestre de 2005, posteriores a la fecha de referencia de la valoración, y que según razona la sentencia impugnada, por razón "del fuerte incremento del mercado, no proporciona(n) un valor justo, comercial y representativo" para la indicada fecha de referencia de 1 de junio de 2005.

Con los razonamientos anteriores, no cabe apreciar incumplimiento del artículo 24 de la Ley 6/1998 , sobre el momento de referencia de las valoraciones, que en este caso de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, la parte recurrente sitúa en el 1 de junio de 2005, pues la sentencia impugnada acogió una prueba pericial que contempló los valores de 2005, que promedió con los correspondientes al año anterior, a fin de alcanzar un valor justo y representativo de la fecha de referencia, ya que los valores de 2005 se referían a los valores al final del año, incluyendo los 7 meses posteriores a la fecha de referencia de 1 de junio de 2005, en los que afirma la sentencia impugnada que se produjo un fuerte incremento del mercado inmobiliario, sin contradicción en este punto por las partes recurrentes.

Cabe añadir, a propósito de la cuestión que estamos ahora tratando, que los valores en venta que aportaron las partes recurrentes en el informe valoración acompañado con su hoja de aprecio, carecen de indicación alguna de la fecha a que los mismos se refieren.

Por las razones anteriores no cabe acoger el motivo examinado.

UNDÉCIMO

El decimosegundo motivo del recurso de los respectivos escritos de interposición, alega vulneración de los artículos 56 , 52.8 º y 52.1º Ley de Expropiación Forzosa , en lo relativo al cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio, y de sus artículos 57 y 48 en lo relativo al cómputo de los intereses de demora en el pago del justiprecio.

La parte recurrente muestra su conformidad con la sentencia impugnada respecto de la pertinencia de los intereses de demora en la determinación del justiprecio del artículo 56 de la Ley de Expropiación y los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero alega error de la sentencia recurrida en la fijación de las fechas inicial y final de devengo de intereses.

Examinamos las reglas aplicables para la determinación de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, así como la jurisprudencia de esta Sala recaída en aplicación de dichas reglas, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un supuesto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta en el que, por disposición del artículo 107 letra d) del Texto Refundido de 2005 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , la aprobación definitiva del proyecto de tasación conjunta implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes o derechos afectados.

El artículo 56 antes citado establece, respecto de los intereses de demora en la determinación del justiprecio: "Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado."

A su vez, el artículo 57 antes citado establece la siguiente regla respecto de los intereses de demora en el pago del justiprecio: "La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48."

El artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa establece una regla especial para las expropiaciones urgentes, que consiste en que la fecha inicial del cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio es la siguiente al día en que se hubiera producido la ocupación, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando esta regla de forma reiterada, así en sentencias de 22 de marzo de 2001 (recurso 7119/96 ) y 24 de julio de 2001 (recurso 3365/97 ), las que en ellas se citan y otras muchas posteriores, en el sentido de que, si la ocupación se realiza transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses, es decir, se computará el plazo de seis meses como una expropiación normal, con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario.

También ha señalado esta Sala en las sentencias antes citadas que en las expropiaciones de urgencia, el "dies ad quem" será aquél en que el justiprecio señalado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, sin que por tanto haya solución de continuidad o interrupción alguna entre los intereses de demora en la tramitación y en el pago de los artículos 56 y 57 antes citados, como consecuencia de que en estos procedimientos la desposesión es previa al pago o depósito del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario.

Expuestas las normas legales y los criterios jurisprudenciales aplicables en la determinación del período de devengo de intereses, examinamos seguidamente lo resuelto en esta materia por la sentencia impugnada, que señaló lo siguiente:

Por tanto, en este caso, cabe declarar que los intereses por demora en la fijación del justiprecio se deben desde que transcurrieron seis meses desde la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, esto es, desde (día inicial) el 11 de noviembre de 2005, siendo el día final el de la resolución del Jurado fijando el justiprecio, esto es el 20 de junio de 2006, y el cálculo deberá efectuarse sobre la cantidad fijada definitivamente en sentencia.

Y por lo que se refiere a los intereses del artículo 57, la fecha inicial debe ser transcurridos seis meses tras la resolución del Jurado hasta el completo pago.

El recurso de casación ha de prosperar, pues la Sala de instancia equivoca la determinación de la fecha inicial en el pago de intereses, que no es el 11 de noviembre de 2005, ya que en este caso la declaración de urgencia se efectuó por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de noviembre de 2005, y la ocupación se produjo el 30 de marzo de 2006 luego, en aplicación del criterio jurisprudencial que se acaba de expresar, el "dies a quo" del cómputo de intereses de demora en la determinación del justiprecio habrá de ser el día siguiente a la fecha de la ocupación, ya que esta se produjo antes de transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia, y el "dies ad quem" la fecha en que se pague, deposite o consigne eficazmente el justiprecio.

Procede la estimación del motivo duodécimo de los recursos.

DUODÉCIMO

La estimación de los motivos sexto, séptimo y decimosegundo de los recursos de casación, relativos a la deducción de las cesiones y a la fijación de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, lleva a la Sala, de conformidad con el artículo 95.2º.d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Conforme dijimos al tratar de los motivos sexto y séptimo, al declarar como hecho acreditado la sentencia impugnada que los terrenos donde se encuentra la finca expropiada eran suelo consolidado por la urbanización, que había devenido en no consolidado por la Modificación del PGM que los sujetó a transformación en polígonos de actuación urbanística, y por tanto, habiendo dicho suelo soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, no cabe exigir a los propietarios nuevas cesiones de aprovechamiento a la Administración expropiante, debiendo anularse por tanto la sentencia impugnada en el apartado en el que deduce del aprovechamiento que resulta del planteamiento un 10% de cesión gratuita y obligatoria, aplicando por ello el aprovechamiento de 1,476 m²/m², declarando en su lugar que el aprovechamiento que resulta conforme a derecho en la valoración de la finca es el resultante del planeamiento de 1,64 m²/m², sin deducción del 10 % por cesión a la Administración expropiante.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, de conformidad con los artículos 52.8 , 56 y 57 Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia de esta Sala recaída en su aplicación, que antes se ha reseñado, procede declarar que los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio se devengarán desde el día siguiente al de la ocupación, que se produjo el 30 de marzo de 2006, hasta la fecha en que se pague, deposite o consigne eficazmente el justiprecio, sin que la nueva determinación de las fechas de inicio y término de devengo de intereses resulten más perjudiciales para la parte recurrente que el periodo de intereses fijado en la sentencia impugnada, en cómputo global.

DECIMOTERCERO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de costas ocasionados en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con el apartado 1 del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar a los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Isabel y Doña Rosa y, de otro lado, por la representación procesal de Doña Carina , Don Rafael , Doña Hortensia y Doña Reyes , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 200/2010, de 25 de marzo, dictada en los recursos acumulados 524 y 546/2006 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, a que se refieren las actuaciones, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, procede fijar el justiprecio de los bienes a que dicho acuerdo se refiere conforme a lo declarado en la sentencia de instancia, a excepción de la deducción de las cesiones obligatorias y el cálculo de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio; declarando como aprovechamiento aplicable conforme a derecho el fijado por el planeamiento de 1,64 m²/m², sin deducción de cesiones; y a la fijación de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, que serán los declarados en el fundamento de derecho decimosegundo de esta sentencia.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de costas en la casación y, no apreciándose temeridad o mala fe, tampoco de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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