STS, 22 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Marzo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7119/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Lorenci Escarpa en nombre y representación de Dña. Margarita contra sentencia de fecha 10 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 3.856/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de Dña. Margarita , contra los acuerdos de 3 de Febrero y 7 de Julio de 1.993 del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de "Valdeacederas- Ventilla. Manzana núm. 1", expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, declaramos los mencionados acuerdos ajustados a derecho, debiéndose añadir a la cantidad fijada en los mismos los intereses legales correspondientes calculados en la forma determinada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Margarita presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando tenga por interpuesto dentro de plazo y en forma, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de Mayo de 1.996, que estimó parcialmente el recurso núm. 3.856/1.993 contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 3 de Febrero y 7 de Julio de 1.993, sobre el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "Valdeacederas-Ventilla, Manzana núm.1", en cuanto a la determinación de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, lo tramite, y dicte sentencia por la que lo estime, revoque la que es objeto del Recurso y declare el derecho de mi representada a que se le paguen los intereses legales por demora en la fijación del justiprecio de la finca, computándolos desde el día siguiente al transcurso de seis meses contados desde la firmeza del acuerdo de la Comunidad de Madrid sobre la declaración de necesidad de la ocupación, con aprobación definitiva del Proyecto expropiatorio, acuerdo que según consta en el expediente administrativo, se produjo el 16 de Diciembre de 1.986, y hasta la fijación definitiva del justiprecio.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 71 de su Reglamento y Jurisprudencia que los interpreta.

La sentencia de instancia fija los intereses desde el día 17 de Octubre de 1.991 siguiente al de la ocupación de la finca expropiada hasta el 7 de Julio de 1.993 en que el Jurado Provincial de Expropiación resuelve el recurso de reposición contra el acuerdo fijando el justiprecio.

En el caso que nos ocupa estamos ante una expropiación urgente en la que la declaración de urgencia que lleva implícito el acuerdo de necesidad de ocupación y la aprobación del Proyecto de expropiación son de 16 de Diciembre de 1.986 según resulta del informe de la Administración expropiante de 18 de Diciembre de 1.991.

Causa sorpresa que la Sentencia de instancia ignore la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que por constante resulta innecesaria su cita, en virtud de la cual se establece que la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los artículos 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8, si de expropiación de carácter urgente se tratase y los artículos 51.2 y 71 a 74 del Reglamento.

El artículo 56, incardinado en el Capítulo V del Título II de la Ley, intitulado "Responsabilidad por demora", específica que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal de expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consisitirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, siendo éstos los intereses por demora en la fijación del justiprecio, que vienen a configurarse como una indemnización a favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses, en la determinación del valor de los bienes y derechos, siempre y cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante y no resulte de la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado.

Al mismo tiempo y con independencia del interés que, como concepto indemnizatorio, recoge el precitado art. 56 de la Ley, por ésta, en el siguiente art. 57, se configura otro devengo de intereses, motivado por la demora en el pago del justo precio. A diferencia del anterior, el derecho al devengo de intereses por demora en el pago del justiprecio, no tiene la naturaleza de un concepto "indemnizatorio" derivado de la demora o retraso en la determinación del justo precio, imputable en todo caso a la Administración expropiante, sino que cumple únicamente la función de resarcimiento a favor del interesado, por la indisponibiidad por su parte del montante económico que el justo precio representa y la diponibilidad de la Administración, o beneficiario, de tal masa monetaria que retiene en su poder; es decir, que en el supuesto de intereses de demora en el pago de la cantidad en que quede concentrado el justiprecio, el abono de los mismos representa el concepto de "interés" en sentido estricto, remuneratorio por el uso temporal del dinero, o su retención, por el obligado al pago, y la indisponibilidad por parte de quién tiene el derecho al percibo del justiprecio dentro del plazo legalmente señalado. Por ello el art. 57, expresa que "la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48", (referente a que una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses).

Con independencia de estas dos clases de intereses, que generalmente son lo que suscitan mayor problemática y su discusión en orden a su cuantía y a la temporalidad de su devengo, -lo que será objeto de análisis más adelante-, la Ley señala o establece otro tipo de intereses. Nos estamos refiriendo a los previstos en la regla 4ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, esto es, los que generan a favor del expropiado el importe de las hojas de depósito previo a la ocupación, que se deben formular en las expropiaciones de carácter urgente, y que debe ser consignado en la Casa General de Depósitos, cuya cantidad, según la expresión legal de la citada regla 4ª del art. 52 "devengará a favor del titular expropiado el interés legal", que se liquidará al efectuar el pago del justiprecio. Estos intereses son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazandose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52.

En resumen, la Ley Expropiatoria contempla en materia de intereses, tres clases de ellos: a) Los de demora en la tramitación del importe del justiprecio. b) Los de mora o retraso en su pago y c) Los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, teniendo el primero de ellos un marcado acento indemnizatorio, en tanto que los dos restantes, cumplen únicamente, con la función remuneratoria propia de esta forma de retribuir el capital.

Para establecer el período de devengo de intereses en uno y otro caso se hace preciso distinguir entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la Ley de Expropiación Forzosa contempla diferente régimen en uno y otro caso, Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, todos ellos de la Ley Expropiatoria, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

"Dies a quo" y "dies ad quem" en las expropiaciones ordinarias.

La Ley de Expropiación Forzosa, establece en el art. 56, a efectos de determinar el "dies a quo", como fecha de arranque para el cómputo de intereses por demora en la fijación del justo precio.

cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos

,

y como quiera que el expediente expropiatorio, conforme al art. 21 de la Ley se entiende iniciado desde que se produce el acuerdo de necesidad de ocupación, el plazo de los seis meses a que alude el art. 56, se debe considerar cumplido, con carácter general, desde que transcurren dichos seis meses, contados a partir de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación. Decimos, a partir de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, porque el art. 22.1 de la Ley, permite interponer recurso de alzada, contra dicho acuerdo, ante el Ministerio correspondiente, otorgando el art. 22.3, a este recurso, efectos suspensivos hasta tanto se dicte resolución expresa. Por otro lado, el art. 71.1 del Reglamento explicita más esta cuestión al señalar que:

"la situación de mora (a los efectos del art. 56 de la Ley) se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación",

siendo pues el "dies a quo" a efectos de determinar la existencia de situación de mora, en la fijación del justiprecio, y en su caso, el día inicial para el cómputo del período de devengo de intereses por este concepto, aquel en que se cumplan los seis meses desde la fecha en que adquiera firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación, computados dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo prevenido en el art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sin embargo puede plantearse el problema, que la Administración expropiante no lleve a cabo la ocupación efectiva de los bienes o derechos objeto del expediente expropiatorio hasta una fecha posterior a aquélla en que se cumplan los seis meses desde la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación. ¿Procede en tal supuesto la indemnización prevista en el art. 56?. Entendemos que en principio no resultaría procedente, pese a la demora producida en la fijación el justo precio, el abono de dicha indemnización, porque los propietarios en tal caso continuarían en el uso y disfrute de los bienes objeto de expropiación, a pesar de que la tramitación del expediente sufriera demora. Sin embargo no puede predicarse esta solución con carácter general, siendo cada caso en concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes, el que marque la pauta a seguir, pues si bien la Ley no precisa el requisito de que la finca haya sido efectivamente ocupada por el expropiante y el disfrute de los bienes o derechos por el expropiado, parece incompatible con la indemnización que la Ley establece. No obstante no puede olvidarse que el acuerdo de necesidad de ocupación de unos bienes o derechos a efectos de una expropiación, puede implicar de hecho una indisponibilidad jurídica de aquellos, pese a su uso y disfrute, o un gravamen que lo hace desmerecer en el mercado, por la afección expropiatoria, (bastará para ello pensar, a vía de ejemplo, en una expropiación de carácter urbanístico, en que determinados bienes quedan afectos al planeamiento y con destino a equipamientos de la comunidad), situación que entendemos, debe de conllevar la indemnización prevista en el art. 56, pues el mero disfrute de los bienes o derechos, no implica modificación de la carga expropiatoria que respecto de ellos existe desde el acuerdo de necesidad de ocupación; caso diferente al de una finca rústica, cuyo aprovechamiento sea el cultivo y afectada de expropiación (por ejemplo para una variante de carretera, o un desdoblamiento de la calzada), puesto que en esta situación, el propietario puede seguir, hasta el momento en el que la finca es efectivamente ocupada, explotando la finca y obteniendo los mismos rendimientos que antes de la iniciación del expediente expropiatorio, venía regularmente produciendo. De ahí que, como se ha dicho, en cada caso, y a la vista de las circunstancias que concurren, habrá de procederse en consecuencia.

"El "dies ad quem", será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa", esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el originario o, el de la fecha de este, cuando no haya sido objeto de recurso de reposición.

Debe hacerse constar, por último, que si el justiprecio, resultase alterado jurisdiccionalmente, en más o menos, los interese se devengan por el mismo período (desde la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación hasta que el justiprecio se fija definitivamente por el Jurado) sirviendo de base la cantidad señalada en la Sentencia firme, habida consideración que el art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que:

Si la fijación el justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa

.

En orden a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa señala:

La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48 "precisándose por este art. 48, que "una vez determinado el justo precio se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses

.

Del análisis conjunto de ambos preceptos, fluye sin dificultad, que el "dies a quo" a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses, desde que el justiprecio se haya fijado definitivamente en vía administrativa. Siendo el "dies ad quem", aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne, cuando fuere procedente, debiendo de computarse el plazo de los seis meses de fecha a fecha, (art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), como en los intereses por demora en la fijación del justiprecio. Si el justo precio se modifica por decisión jursidiccional, se deben por el mismo período sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Respecto de estas cuestiones el Tribunal Supremo tiene declarado:

La fecha no es la de abrirse el expediente específico del justiprecio sino la de incurrir la Administración en mora, cuando hubieran transcurrido seis meses desde el comienzo legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio

(Sentencias de 6 de Febrero de 1.981 y 20 de Enero de 1.984).

La fecha inicial es la del acuerdo de necesidad de ocupación

(Sentencia de 13 de Enero de 1.986).

El pago de intereses por demora en la fijación el justiprecio, a que se refiere el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de empezar a contar no desde la iniciación del expediente de justiprecio, sino a partir de la iniciación del expediente expropiatorio, conforme al art. 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa

(Sentencia de 27 de Mayo de 1.988).

El "dies a quo" será a los seis meses después de la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, y el "dies ad quem" aquel en el que el jurado fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio

( Sentencia de 5 de Febrero de 1.990).

«En principio no es pertinente la indemnización que autoriza el art. 56 de la Ley mientras al finca no haya sido efectiva y realmente ocupada por la Administración expropiante, porque es obvio que sus propietarios en tal caso continuarían en su uso y disfrute a pesar de que la tramitación del expediente sufriera demora› (Sentencia de 20 de Mayo de 1.961).

Un nuevo estudio de los artículos 52 de la Ley del Suelo de 1.956 y 64 del Texto Refundido de 1.976, conduce a que la situación de mora se entiende iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de iniciación del expediente expropiatorio, por lo que resulta necesario conocer cuándo se considera legalmente iniciado, y a tal efecto entendemos que, conforme al art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, es el acuerdo de necesidad de ocupación el que lo inicia, razón por la cual el pago de intereses empieza seis meses después de esta fecha, y no de la aprobación genérica del Plan que la legitima

(Sentencia de 28 de Febrero de 1.990).

El art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, precisa la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio especificando (...), estableciéndose en el art. 21.1 de la Ley que "el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio", y si bien el art. 64 de la vigente Ley del Suelo, señala que la aprobación de Planes de Ordenación Urbana implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados por ellos, debe ser entendido en el sentido de comportar una habilitación legal para la expropiación de carácter genérico (...) más no la iniciación legal del expediente expropiatorio específicamente considerado, puesto que, generalmente, los Planes de Ordenación Urbana, contemplan un planeamiento urbanístico, de ejecución escalonada, necesitando, en muchos casos, de planeamientos concretos de carácter sectorial o parcial que en desarrollo de la previsión de aquel se ejecutan, siendo en la materialización de aquellas prevenciones urbanísticas cuando puede entenderse iniciado el expediente expropiatorio a las finalidades legales y muy especialmente en lo referente al interés por demora en la fijación del justo precio

(Sentencia de 8 de Octubre de 1.990).

Los intereses por demora en la fijación del justo precio se devengan desde el día en que han transcurrido los seis mieses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, esto es, desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, -fecha inicial- hasta aquel en el que el jurado desestima el recurso de reposición, -fecha final-, si hubiera sido interpuesto, pues es en este momento cuando ciertamente queda fijado de modo definitivo y en vía administrativa al justo precio

(Sentencia de 23 de Diciembre de 1.986).

En relación con la fecha final de período del cómputo de los intereses de demora en la fijación del justo precio (...) se ha de señalar (...) que tanto el art. 56 de la Ley como el art. 73.1 de su reglamento hablan de justiprecio "definitivamente" fijado, entendiendo como tal cuando lo haya sido en vía administrativa y ello no se produce sino en el momento en que ésta se agota, es decir, cuando se resuelve el recurso de reposición aún siendo éste desestimatorio contra el acuerdo del jurado que lo determina

(Sentencia de 8 de Octubre de 1.990).

Los intereses de demora en el pago conforme al art. 57 de la Ley, devengarán el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago, y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48 (...) y al igual que sucede en los intereses de demora en la determinación del justiprecio, los del pago del mismo deberán girarse sobre la cantidad en que sea definitivamente fijado el mismo en vía jurisdiccional

(Sentencia de 5 de Febrero de 1.990).

Es improcedente el interés de demora cuando ha existido convenio entre las partes para la determinación del justo precio

(Sentencia de 7 de Julio de 1.984).

El Tribunal Supremo ha entendido que también procedía el derecho al percibo de intereses por demora en el pago del justiprecio, en los supuestos de mutuo acuerdos, pues en la Sentencia de 28 de Febrero de 1.986, vino a declara que:

Determinado el justo precio por mutuo acuerdo, ello no es óbice para el devengo de los intereses del art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa

,

siendo ello consecuencia obligada de la diferente naturaleza que unos y otros tienen.

"Dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente.

Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: «En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata».

No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma.

Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar:

Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el procedimiento de urgencia, se deben, -art.52.8-, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo

(Sentencia de 14 de Abril de 1.990).

Los intereses por demora en la fijación del justo precio se devengan desde el día en que han transcurrido los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, con la particularidad (...) de que los intereses de demora en el expediente de urgencia se abonarán desde la fecha de la ocupación, si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere dicho art. 56, o bien se computarán, como en una expropiación normal, desde que esos seis meses hubieran transcurrido, si la Administración, pese a la declaración de urgencia no hubiere procedido a la ocupación que la autoriza y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el expropiado normal

(Sentencia de 16 de Octubre de 1989).

Según el art. 52 de la Ley, los intereses de demora, en la fijación y pago del justiprecio, se devengan desde el día siguiente a la fecha de la ocupación del bien si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa o bien se devengan, como si de una expropiación normal u ordinaria se tratase, desde que estos meses han transcurrido, si la Administración no hubiera procedido a realizar la ocupación y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario

(Auto de 9 de Abril de 1.990).

En resumen puede señalarse que en las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del "dies a quo" a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos. Por excepción si dicha ocupación se realiza después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses. Si se modificase el justiprecio en vía judicial el período del devengo será el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme y liquidándose con efectos retroactivos.

El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario.

Consecuencia de lo anterior es la estimación del motivo articulado por lo que hemos de proceder a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional y en consecuencia declarar que los intereses de demora en la fijación del justiprecio se devengarán desde el día 17 de Junio de 1.987 hasta la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, intereses que se devengarán día a día atendida su naturaleza de frutos civiles al tipo del interés legal del dinero, sobre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en 7.914.498 pesetas ratificado por la Sentencia de instancia y no impugnado en casación, sin perjuicio de los intereses por demora en el pago que se devengarán, por ministerio de la ley y sin solución de continuidad, desde la fijación del justiprecio hasta la fecha en que se produzca el completo pago del justiprecio.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Margarita contra sentencia de 10 de Mayo de 1.996 dictada en recurso 3856/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos en el extremo referido al cómputo de intereses del justiprecio fijado en aquélla al no haber sido impugnado que se devengarán desde el día 17 de Junio de 1.987 hasta el completo pago de aquél al tipo del interés legal del dinero, justiprecio que quedó establecido en 7.914.498 ptas. incluido el 5% de afección. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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