STSJ Galicia 1027/2013, 15 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1027/2013 |
Fecha | 15 Febrero 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0002139
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005477 /2012-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 445/2012 JDO. SOCIAL VIGO-3
Recurrente/s: HOSPITAL POVISA SA
Abogado/a: ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES
Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ
Recurrido/s: Evaristo (DELEGADO SINDICAL CCOO), Amparo (DELEGADA SINDICAL CIG)
Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA, GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS D
ANTONIO J. GARCIA AMOR
MANUEL GARCIA CARBALLO
RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5477/2012, formalizado por el letrado D. ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, en nombre y representación de HOSPITAL POVISA SA, contra la sentencia número 432/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 445/2012 y su acumulado 482/12, seguidos a instancia de Evaristo (DELEGADO SINDICAL CCOO), Amparo (DELEGADA SINDICAL CIG) frente a HOSPITAL POVISA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Evaristo (DELEGADO SINDICAL CCOO), Amparo (DELEGADA SINDICAL CIG) presentó demanda contra HOSPITAL POVISA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432 /2012, de fecha catorce de Septiembre de dos mil doce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" "1.- El Hospital POVISA SA figura incluido en la Red Hospitalaria Gallega, web Sergas, como centro privado concertado./ 2.- En fecha 14 de febrero de 2012, la Dirección del Hospital y 136 empleados de las categorías auxiliar de clínica y celador, pasan a acordar que la jornada de trabajo semanal será de 35 horas con efectos desde el 1 de abril. El 9 de abril suscriben igual acuerdo otros cinco trabajadores de la categoría de celador con efectos de 2 de mayo. En fecha 1 de julio se suscriben iguales acuerdos con trabajadores de la empresa, pero sin precisar el cuerpo o categoría profesional a la que pertenecen./ 3.- Al tiempo de acordarse la jornada semanal de 35 horas, existían en el Hospital tres turnos; el de la mañana de 8;00 a 15;00 horas; el de la tarde de 15;00 a 22;00 horas; y de la noche de 22;00 a 8;00 horas./ 4.- En fecha 9 de abril de 2012 se constata por la Inspección de la Seguridad Social que desde el 22 de marzo de 2012 no se respetan los descansos entre jornadas ni los horarios y turnos de trabajo, afectando en concreto al cuerpo de auxiliares de clínica y a los celadores./ 5.- Del día 1 al 20 de julio de 2012 se desarrollan las negociaciones entre la dirección del hospital y los representantes de los trabajadores al considerar estos que no se respetan los turnos, ni las previsiones del tiempo de trabajo previsto en el Convenio Colectivo publicado en el BOP el 16 de septiembre de 2009. Las negociaciones continúan en fechas de 2 a 23 de agosto, y de 3 a 7 de septiembre. No se alcanza acuerdo alguno, y en el ínterin resultan ejecutivos turnos de; ; I) de 21;30 horas a 07;30 h; II) de 22;30 horas a 08;30 horas; III) de 07;30 horas a 13;30 horas; IV) de 10;00 horas a 16;00 horas; V) de 10;00 horas a 17;00 horas; VI) de 17;00 horas a 23;00 horas./ 6.- En fecha 19 de abril y 3 de mayo de 2012 se llevaron a cabo el intento de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, Mediación, Arbitraje y Conciliación, ambos sin efecto al no comparecer la entidad demandada.".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO:
"Que debo estimar y estimo las demandas planteadas por D. Evaristo delegado sindical de COMISIONES OBRERAS y Da Amparo delegada sindical da CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, frente a la entidad HOSPITAL POVISA SA, y declaro nulas las modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo referidas, manteniendo las condiciones de la situación laboral de los trabajadores de la empresa demandada, que prestan sus servicios en el Hospital Povisa, anteriores a las mismas, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración, debiendo reponer a los trabajadores afectados y a aquellos a los que le beneficie este pronunciamiento en orden a retornar al anterior régimen de turnos de mañana, tarde y noche con las divisiones horarias de 8;00 h/ 15;00 h/ 22;00 h, en periodos semanales de seis días de trabajo."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HOSPITAL POVISA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/11/2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/2/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia condenó a Hospital Povisa demandado a reponer a los trabajadores afectados por haber decidido modificar sustancialmente condiciones de trabajo, a reponerles en el régimen de turnos de mañana, tarde y noche con las divisiones horarias de 8 horas/15 horas/22 horas en períodos semanales de seis días de trabajo.
La empresa recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe: a) El artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y las sentencias que cita, pues la modificación laboral discutida no tiene carácter sustancial. b) Los artículo 41.6, 82.3 ET y 19 de su convenio colectivo (BOP 16-9-2009), pues la modificación no altera esta norma paccionada de aplicación. c) El artículo 19 del Real Decreto 1561/95 de 21-9 (Jornadas especiales de trabajo), pues tampoco incumple las reglas sobre descanso entre jornadas.
La pretensión fáctica consiste en sustituir el párrafo 2º del hecho probado 5º ( "No se alcanza acuerdo alguno, y en el ínterin resultan ejecutivos turnos de: I) de 21'30 horas a 7'30 horas; II) de 22'30 horas a 8'30 horas; III) de 7'30 horas a 13'30 horas; IV) de 10 horas a 16 horas; V) de 10 horas a 17 horas; VI) de 17 horas a 23 horas"), por los siguientes términos: "No se alcanza acuerdo alguno. Entretanto se aplicaban los siguientes turnos entre los auxiliares de clínica y los celadores que no se ajustaban a los descritos en el hecho tercero: - Auxiliares de clínica, de 7:30 a 13:30 horas, de 21:30 a 7:30 horas y de 22:30 a 8:30 horas. -Celadores, de 10 a 16 horas y de 17 horas a 23 horas. Además, había un turno para los celadores de 06:00 a 15:00 h., en el que se trabajaban los días 1 y 3 y se descansaba los días 2 y 4. Como tampoco se ajustaba a los turnos anteriores, la empresa propuso que trabajara los días 1 y 3 de 08:00 a 15:00 h. y los días 2 y 4 de 06:00 a 8:00 h. Propuesta que rechazó el comité de empresa porque . Y había otro de 20:00 a 06:00 h. Para éste la empresa ofreció convertirlo en turno de 22:00 a 6:00 h. . Pero también el comité se opuso por "; se basa en los documentos nº 9 y 10 de la demandante (folios 116 a 119).
Se admite para consignar las propuestas de la empresa no admitidas por los representantes sociales, a tenor del escrito remitido por éstos a la demandada (f. 119).
Los demás términos no se aceptan, porque las actas de la negociación (ff. 116 a 118) no los avalan y, en su lugar, detallan turnos/jornada que el comité de empresa considera incumplidos y las ofertas de los negociadores sobre el particular.
Según los hechos probados los antecedentes de la decisión a adoptar son:
-
Hospital Povisa forma parte de la red hospitalaria gallega como centro privado concertado.
-
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El control judicial de la modificación sustancial de condiciones, la movilidad funcional y la movilidad geográfica
...en la doctrina judicial de la diferencia en atención a estos criterios pueden encontrarse, entre otras muchas, en SSTSJ Galicia 15 de febrero 2013, rec. 5477/2012, 23 de enero 2013, rec. 5087/2012 y 20 de diciembre 2012, rec. 4205/2012; Madrid 19 de diciembre de 2012, rec. 1183/2012, [21] S......