STSJ Aragón 15/2013, 23 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 15/2013 |
Fecha | 23 Enero 2013 |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00015/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2012 0101691
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000732 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001067 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA
Recurrente/s: FRANCISCO OLIETE ROCHE SL
Abogado/a: RAMON DE MIGUEL TARRAGONA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Erica
Abogado/a: LUIS CARLOS BANDRES OROÑEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 732/2012
Sentencia número: 15/2013
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 732 de 2012 (Autos núm. 1067/2011), interpuesto por la parte demandada FRANCISCO OLIETE ROCHE SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha veinte de septiembre de dos mil doce ; siendo demandante Dª Erica, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Erica contra la empresa demandada Francisco Oliete Roche SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Con estimación de la demanda de despido interpuesta por DOÑA Erica contra la empresa demandada FRANCISCO OLIETE ROCHE S.L. debo declarar improcedente el despido de la actora operado por la empresa demandada en 7.10.2011 y en consecuencia debo condenar a la empresa demandada a que en plazo de cinco días a contar desde la notificación de sentencia opte entre la readmisión de la demandante en el mismo puesto de trabajo en idénticas condiciones laborales o por la indemnización en la cantidad de
3.338,10# y en todo caso al abono de los salarios de tramitación a razón de 37,09#/dia desde la fecha del despido 7.10.2011 hasta notificación de sentencia".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La demandante DOÑA Erica cuyas circunstancias personales constan en autos ha estado al servicio de la empresa demandada FRANCISCO OLIETE ROCHE S.L. desde el 26.10.2009 con la categoría profesional de auxiliar administrativa con salario diario de 37.09# con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
La actividad de la demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Mediación de Seguros Privados.
La demandante y la empresa demandada suscribieron en 26.10.2009 contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para la categoría señalada y hasta el 25.01.2010 siendo el objeto de la obra "la realización de la obra o servicios: Objetivos 2009".
En 26.01.2009, las partes nuevamente suscribieron contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para la misma categoría y jornada con duración prevista hasta el 25.01.2011 siendo el objeto de la obra identificado en cláusula sexta del contrato como: "campaña 2010".
Se da por reproducido el contrato de trabajo antes citado, obrante en autos.
La demandante acreditó indemnización por fin de contrato por importe de 197,32# en 25.01.2011 (f.61).
En 28.01.2011 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para la misma categoría y jornada y fecha prevista de conclusión el 7.10.2011.
La cláusula sexta del contrato señaló como obra: "explotación cartera".
El contrato obra unido a autos y se da por reproducido.
La empresa demandada comunicó en 7.10.2011 a la demandante, mediante escrito de fecha
6.10.2011 la finalización del contrato de trabajo en 7.10.2011 poniendo a disposición de la trabajadora el importe correspondiente a 15 días de preaviso y la indemnización correspondiente a su cese por importe de 8 días por año trabajado.
La demandante suscribió el recibo de la carta con "no conforme con el contenido". Igual contenido dio al finiquito presentado por los conceptos antes señalados por importe de 649,38# que fueron efectivamente acreditados por la demandante mediante cheque que consta en autos, folio 65.
La demandante dedujo papeleta de conciliación en impugnación del despido con el resultado que es de ver en autos.
La empresa demandada FRANCISCO OLIETE ROCHE S.L. dedicada a la actividad de mediación de seguros privados mantiene contrato de agencia con la mercantil AXA Aurora Ibérica SA suscrito en fecha 25.07.2000 que obra unido a autos y se da por reproducido.
El desarrollo del contrato de la agencia de objeto descrito en la cláusula 4ª del contrato obliga a la demandada a "la aportación como mínimo del negocio fijado en los objetivos anuales de producción que cada año se establezcan ciñéndose siempre a instrucciones normas y tarifas que la Compañía tenga establecidas en cada momento".
La mercantil AXA ha fijado a la demandada objetivos mediante los siguientes documentos:
En 14 de mayo de 2009: Objetivos 2009 (f.56).
En 15.06.2010: Objetivos 2010 (f.59).
Entre las obligaciones de la Agencia se estipularon las de: "la Agencia no podrá estar simultáneamente vinculada por contrato de agencia de seguros con otra entidad aseguradora a menos que se autorizada por la Compañía para operar otra entidad aseguradora en determinados ramos, modalidades o contratos de seguros que no practique la entidad autorizante".
La demandante ha estado empleada en la gestión de seguros y siniestros de clientes de AXA de la cartera de la empresa demandada y excepcionalmente de otra correduría propiedad del administrador de la demandada.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
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