SAP Zaragoza 191/2015, 6 de Mayo de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 191/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil) |
Fecha | 06 Mayo 2015 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00191/2015
SENTENCIA nº191/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil quince.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 678/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 126/2015, en los que aparece como parte apelante-demandada, Socorro, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSARIO VIÑUALES ROYO, asistida por la Letrado Dª CARMEN ESTEBAN GRAN; y como parte apeladademandantes, Celso y Angelina, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistidos por la Letrado Dª NIEVES PEREDA MALO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Celso Y Angelina contra Socorro debo condenar y condeno a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la vivienda litigiosa sita en Boquiñeni, CALLE000 número NUM000, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo en el plazo de cumplimiento voluntario e imponiéndole las costas del procedimiento".
Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 27 de abril de 2015.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Antecedentes procesales Entablaron los actores acción dirigida a recuperar la posesión de una vivienda de su propiedad contra la ex esposa de su hijo, ocupante de la misma, amparándose en la falta de título para poseer. La demandada alegó la existencia de un comodato sobre la vivienda.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
La demandada formula recurso de apelación fundada en diversos extremos que hacen suponer una errónea valoración de la prueba:
-
Los actores no han acreditado la propiedad de la finca.
-
La vivienda cuyo uso se ventila en este proceso fue diseñada y destinada desde el principio a la única finalidad de constituir el hogar familiar de la demandada y su esposo, hijo de los actores, y ello desde el momento mismo en que contrajeron matrimonio.
-
En siete años desde que se declaró el divorcio de la pareja no se ha reclamado por los actores la
devolución del uso.
-
Prueba relevante para acreditar la existencia de precario es que por la demandada y su esposo se han abonado los gastos ordinarios de la vivienda.
-
El interés de la menor, hija del matrimonio, de 17 años de edad, impone el mantener la posesión de la demandada.
Los actores mantienen los argumentos de la instancia.
"P endente appellatione nihil innovetur "
Parte de las alegaciones planteadas por la recurrente en vía de recurso no fueron vertidas en el inicial escrito de contestación a la demanda. Por ello, parece contradicen el Principio General de Derecho " pendente appellatione nihil innovetur " ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001, entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Tales alegaciones extemporáneas sumen en indefensión de ser estudiadas a la parte actora en cuanto ni pudo conocerlas en su momento procesal adecuado, ni rebatirlas eficazmente, ni instrumentar prueba al efecto. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado.
Las mismas son las atinentes a la propiedad de la vivienda, que ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa del proceso se cuestionó y la segunda es la atiente al interés de la menor como causa de retención de la posesión de la vivienda por su madre.
En cuanto a esta circunstancia alegada en el recurso por primera vez, si bien pudiera ser transcendente en materia de la regulación de las relaciones familiares entre los ex cónyuges, también las económicas, carece de transcendencia, más allá de su carácter de principio informador del ordenamiento, en una cuestión de índole meramente patrimonial.
Si algún derecho estima la demandada que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba