STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de D. Benito , contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 724/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 30 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de las fincas nº NUM001 , NUM002 , y NUM003 del Parcelario, Polígono NUM004 , parcela NUM005 del catastro de Don Benito (Badajoz), afectadas de expropiación con motivo del Proyecto " NUEVA AUTOVÍA AUTONÓMICA MIAJADAS-VEGAS ALTAS DON BENITO-VILLANUEVA DE LA SERENA". Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Benito , por escrito de 23 de julio de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de las fincas nº NUM001 , NUM002 , y NUM003 del Parcelario, Polígono NUM004 , parcela NUM005 del catastro de Don Benito (Badajoz), afectadas de expropiación con motivo del Proyecto " NUEVA AUTOVÍA AUTONÓMICA MIAJADAS-VEGAS ALTAS DON BENITO-VILLANUEVA DE LA SERENA".

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Rechazando la inadmisibilidad parcial y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de Don Benito contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento; debemos anular el referido acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y fijar el justiprecio a que se refiere el procedimiento a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS CUATRO euros (42.504 €), más los intereses legales de demora, conforme a lo razonado anteriormente, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de abril de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 22 de abril de 2010, la Procuradora Dª Lourdes Fernández- Luna Tamayo, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer doce motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 12 y 13 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , de los artículos 32 , 39 y SS del Reglamento General de Carreteras , de los artículos 15 a 23 y 52 LEF y de los artículos 15 a 24 de su Reglamentos, así como de los artículos 42.1 , 53.1 , 57.1 , 62 , 63 , 86 , 87 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia aplicable que cita como consecuencia de la falta de acto administrativo expreso aprobatorio con carácter definitivo del Proyecto de Trazado y de Construcción de la Autovía Autonómica EX--A2 en ejecución de la cual se expropiaron los bienes y derechos de la actora, así como de la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de dichos bienes y derechos. Sostiene la recurrente que si no existe aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, no puede existir expediente expropiatorio. Entiende que no pude considerarse acto de aprobación definitiva el Decreto 148/2002, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que declaraba la urgencia de la ocupación de los terrenos para ejecución de las obras de la autovía autonómica, porque la competencia para la aprobación definitiva correspondía al Consejero de Obras Públicas y Turismo. Por otra parte alega la falta del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de los bienes y derechos, generando a los expropiados una evidente indefensión que conllevaría la nulidad del procedimiento expropiatorio.

Invoca en el segundo motivo, la infracción de los artículos 56 REF y de las Sentencias de esta Sala de 16 de marzo , 19 y 21 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre , 12 y 19 de diciembre de 1996 y 17 de febrero de 1997 , al no indicarse en la acto de apertura de la información pública las circunstancias que, posteriormente, justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación. Por ello sostiene que, las actas previas a la ocupación, las de ocupación definitiva y demás actos procesales posteriores, incluida la Decisión Ejecutoria de justiprecio del Jurado, al traer causa de actos nulos de pleno derecho, deben reputarse igualmente nulas, por lo que la ocupación de la finca constituye una clara vía de hecho.

Alega en el tercer motivo, la vulneración del artículo 67.1 LRJCA , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia, toda vez que no se pronuncia sobre la alegación de que en el acto de apertura del trámite de información pública no se expusieron las circunstancias que justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

Denuncia en el cuarto motivo, la infracción del artículo 67.1 LRJCA , puesto que la Sentencia recurrida es contraria a la lógica y a la razón e incurre en incongruencia interna, al declarar lo contrario de lo que rotundamente figura en los autos en relación a la superficie afectada por la expropiación y a otros elementos distintos del suelo, reconociendo un justiprecio menor al que debería haber determinado si hubiera reconocido los elementos consignados en las actas previas, y que no fueron desvirtuados por la Administración.

En el quinto motivo alega la incongruencia omisiva, por entender que la Sentencia recurrida no resuelve sobre explícitamente sobre la prueba pericial practicada por el perito judicial arquitecto, instada por la recurrente por otrosí en el escrito de demanda y en el escrito de proposición de prueba, y a pesar de haber sido admitida por el Tribunal.

Aduce en el sexto motivo, la infracción del artículo 52.3ª LEF , de los artículos 56 , 57.1 , 57.2 , 102 , 103 y 105.1 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que cita como consecuencia de no reconocer como superficie expropiada la dimanante de las actas previas a la ocupación y de las actas de ocupación definitivas obrantes en autos, y como consecuencia, del desistimiento táctico y unilateral por la Administración expropiante de la expropiación en relación con la diferencia de superficie, una vez originado el derecho subjetivo del expropiado a obtener de la Administración expropiante la correspondiente indemnización.

Invoca en el séptimo motivo, la infracción del Decreto 265/1971, de 19 de febrero, y de la jurisprudencia que cita, por cuanto la Sentencia de instancia considera que los conocimientos técnicos de una arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración de un ingeniero agrónomo.

Denuncia en el octavo motivo, la infracción del artículo 26 de la ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia que lo interpreta, como consecuencia de entender que aquel precepto legal no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar sobre el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a una protección especial en el planeamiento municipal (especial protección agropecuaria).

En el noveno motivo, alega la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que los interpreta y cita, por cuanto la Sentencia de instancia no ha considerado que el dictamen pericial del perito judicial arquitecto, junto con los documentos aportados por la recurrente con su hoja de aprecio y con la demanda, no impugnados por las Administraciones demandadas y considerados por dicho perito como comparables, existían valores comparables suficientes y concurrían los requisitos y la identidad de razón que justificaba la analogía de las fincas objeto de dichos valores con las aquí expropiadas, como para haber aplicado preferentemente el método de comparación del artículo 26.1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

Alega en el décimo motivo, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita, como consecuencia de la desestimación de los informes de agentes de la propiedad inmobiliaria de Don Benito aportados por la recurrente y que contenían muestras de mercado inmobiliario rústico de dicha localidad, algunas de ellas consideradas por el perito judicial arquitecto como muestras comparables.

Aduce en el undécimo motivo, la vulneración de los artículos 24 , 120.3 CE y 218 y 348 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia efectúa una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del dictamen del pericial del ingeniero técnico de explotaciones agropecuarias obrante en autos. Sostiene la recurrente que la Sentencia recurrida no contiene un solo motivo o razonamiento que justifique la aceptación de un dictamen pericial que no aporta ni un solo dato concreto, ni cita una sola fuente, ni utiliza ningún método valorativo, ni recoge un solo valor de mercado de fincas análogas, lo que lo convierte en un informe genérico plagado de contradicciones y errores.

En el duodécimo motivo alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita, por incurrir la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva, puesto que no resuelve explícitamente sobre la petición de liquidación de intereses de demora, y particularmente, sobre la determinación del dies a quo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y a la Letrado de la JUNTA DE EXTREMAFURA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado de formular oposición y habiendo evacuado el trámite la Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA mediante escrito de 1 de septiembre de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...desestime íntegramente el recurso por ser ajustada a derecho la sentencia 214/2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJEX".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 724/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 30 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de las fincas nº NUM001 , NUM002 , y NUM003 del Parcelario, Polígono NUM004 , parcela NUM005 del catastro de Don Benito (Badajoz), afectadas de expropiación con motivo del Proyecto " NUEVA AUTOVÍA AUTONÓMICA MIAJADAS-VEGAS ALTAS DON BENITO-VILLANUEVA DE LA SERENA".

El Jurado valoró las parcelas atendida su clasificación como suelo rústico, aceptando la valoración propuesta por la Administración de 28.140 €/Ha.

En el proceso de instancia se denunciaron defectos formales de tramitación del proyecto de construcción de la nueva autovía, concretamente la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, se alegó también la no justificación del procedimiento de urgencia para la expropiación y se imputó al Jurado un conjunto de irregularidades a la hora de determinar la valoración. Sobre el justiprecio, se adujo que el suelo, aún clasificado como rústico, debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase al estar destinado a un sistema general, como era la construcción de la autovía.

La Sala territorial acude al Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 146/2002, de 22 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura del 29 siguiente, para considerar aprobado definitivamente el Proyecto de Trazado pues en dicho Decreto se hace constar que el Proyecto había sido aprobado en fecha 10 de septiembre de 2002, procediéndose a su publicación por resolución de la Dirección General de Infraestructuras, del siguiente día 13, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 21 de ese mismo mes, promulgándose finalmente el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2.002, de 22 de octubre , sobre declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la construcción de la carretera (Diario Oficial del día 29 de ese mismo mes).

Y culmina su razonamiento la Sala:

" Y si bien es verdad que en la parte dispositiva se "olvida" hacer la expresa declaración de la aprobación definitiva del Proyecto, no es menos cierto que de esa fundamentación y de la propia decisión adoptada, se concluye en esa aprobación definitiva, que no puede excluirse cuando del propio tenor de la resolución se desprende de manera indubitada, habida cuenta de que en el mencionado Decreto se hace expresa referencia a que los afectados habían "presentado alegaciones... de las que se han tomado las oportunas anotaciones". Y es que, en definitiva y como ya se adelantó, de esa tramitación en que sustancialmente existen los trámites expuestos, no cabe concluir que se le haya ocasionado a la parte recurrente ningún perjuicio ni ningún tipo de indefensión habiendo tenido oportunidad reiteradamente de hacer cuantas alegaciones estimó procedentes, lo que obliga a rechazar el motivo examinado."

En cuanto a la ausencia de circunstancias que justificarían el procedimiento de urgencia, la Sala se remite el propio texto del Decreto en el que se dice: "la urgencia viene determinada a fin de solucionar los problemas de seguridad vial que presenta en la actualidad la carretera EX-106 de Miajadas a Don Benito. La citada carretera, de titularidad autonómica con categoría básica, soporta un elevado tráfico, siendo la salida natural de la Comarca de las Vegas Bajas (Don Benito-Villanueva de la Serena) y del todo el este de la Provincia de Badajoz, hacia Madrid. La autovía supondrá una mejora en las condiciones de seguridad vial, independizando el tráfico que discurre por la misma, del agrícola que tiene como destino las parcelas de regadía aledañas, que circulará por las vías de servicio de la nueva autovía... La ejecución de la nueva autovía implicará, igualmente, un importante ahorro en tiempo y coste de transportes..."

A lo que la Sala añade:

"No cabe, pues, negar que existe una concreta circunstancia expresamente mencionada para motivar la declaración de urgencia, es decir, la seguridad vial de la vieja carretera, que soporta un tráfico agrícola que dificulta el tráfico ordinario en una importante vía de comunicación que supone la salida natural de una amplia zona hacia el centro y norte del País. En suma, poca justificación específica requiere la construcción de una vía de las características como la de autos en una zona del territorio nacional que si por algo se ha caracterizado secularmente, ha sido por la deficiente infraestructura viaria con los perjuicios añadidos que ello acarrea. Y como no se niega la veracidad de esa seguridad -por lo demás obvia y notoria por la garantía que comporta la naturaleza de la nueva carretera-; ni se concreta en que perjudica a los intereses de la parte recurrente esa decisión, debe rechazarse el motivo formal examinado, en cuanto ha de estimarse suficientemente motivada la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

En el fundamento noveno, con invocación de la doctrina sustancialista, rechaza la relevancia de los defectos de procedimiento que se imputan al Jurado.

En relación con el justiprecio, el Tribunal no considera aplicable la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos no urbanizables con destino a sistemas generales que contribuyen a hacer ciudad, como si de suelo urbanizable se tratara, por considerarla inapropiada en este caso al tratarse la infraestructura que justifica la expropiación de una vía de comunicación interurbana que no ostenta esa cualidad de hacer ciudad, ya que no sirve a ningún municipio en concreto al discurrir muy lejos de los entramados urbanos.

Rechazada esa pretensión, tiene en cuenta la prueba pericial practicada por el Ingeniero Técnico de Explotaciones Agropecuarias don Carlos Alberto , declarando un valor del metro cuadrado de suelo de 2,80 €, algo superior al fijado por el Jurado, así como las indemnizaciones por demérito y división de la finca originaria, fijando un justiprecio total de 42.504 € y, como dies a quo a efectos del pago de intereses, el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes y derechos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de determinados preceptos de la Ley de Carreteras, del Reglamento General de Carreteras, de la Ley de Expropiación Forzosa y de la propia Ley 30/1992, por haberse procedido a la expropiación de la finca sin que se hubiera aprobado definitivamente el Proyecto de Trazado de la Autovía, que es el acto definitivo que justifica la expropiación.

Sobre este asunto la Sentencia considera que el Decreto 148/2002, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de forma tácita suponía la aprobación definitiva del referido proyecto, sin que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento, ni se hubiera producido indefensión.

Para la parte, esa ausencia de la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado no es una simple irregularidad no invalidante, sino que constituye una clara infracción de las normas que invoca en el motivo casacional, pues según las leyes autonómica extremeña y estatal de carreteras, la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado conlleva la doble y trascendente consecuencia jurídica de la aprobación implícita de la declaración de utilidad pública y del acuerdo de necesidad de ocupación, acuerdo que inicia el expediente expropiatorio según se recoge en el art. 32.5 del Reglamento General de Carreteras . No acepta la parte que la aprobación del proyecto realizada por Resolución del Secretario General del Consejero de Obras Públicas y Turismo de la Junta de Extremadura de 10 de septiembre de 2002 pues dicha aprobación fue solo provisional y previa al trámite de información pública, como se deduce del hecho de que siete días después se abrió el período de información pública. Tampoco acepta que la aprobación definitiva fuera realizada por el Decreto de 22 de octubre de 2002, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que declaraba la urgente ocupación de los terrenos para la ejecución de las obras de autovía autonómica, porque la competencia para aprobar definitivamente el Proyecto de Trazado corresponde al Consejero de Obras Públicas y Turismo y no al Consejo de Gobierno y porque una cosa es la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado y otra distinta la declaración de urgencia y sin que se haya producido una avocación de competencia, avocación que hubiera exigido acuerdo motivado.

Se invoca también jurisprudencia de esta Sala que considera esencial el trámite de información pública en relación con la necesidad de ocupación, por lo que su ausencia genera a los expropiados una evidente indefensión que provoca la nulidad del procedimiento expropiatorio y constituye una vía de hecho en la actuación de la Administración expropiante.

Esta alegación no puede prosperar.

Por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Turismo de 10 de septiembre de 2002, dictada por delegación del Consejero, se aprobó técnicamente el proyecto de trazado de las obras de la nueva autovía autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (Don Benito-Villanueva de la Serena), siendo esta aprobación la definitiva, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, pues con carácter previo, mediante Resolución de 15 de enero de 2002, publicada en el DOE de 17 de enero, de la Dirección General de Infraestructura se sometió a información pública el estudio informativo de la "Nueva Autovía Autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (Don Benito-Villanueva de la Serena)", y meses después, mediante Resolución de 12 de abril de 2002 de la Secretaría General se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de dicha autovía, por lo que la Resolución de 13 de septiembre de 2002 de la Dirección General de Infraestructura no abre el período de información pública relativo al proyecto de trazado, como sostiene el recurrente para justificar que la aprobación de 10 de septiembre de 2002 no era la definitiva, sino que, como la misma resolución de 13 de septiembre indica, el trámite de información pública que se abre con dicha resolución es el relativo a la relación de bienes y derechos, así como los propietarios afectados por la obra, como consecuencia precisamente de que el proyecto de trazado había sido ya aprobado, lo que viene a ratificar el Decreto 148/2002, de 22 de octubre, declarando la urgencia de la ocupación de los terrenos para la realización de la obra.

Al no haberse producido la falta de aprobación definitiva del proyecto de trazado que denuncia la parte el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alude a la infracción del artículo 56 del REF y de las Sentencias del TS de 16 de marzo , 19 y 21 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre , 12 y 19 de diciembre de 1996 y 17 de febrero de 1997 , al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que posteriormente justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

El motivo debe ser desestimado.

La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, aún tratándose de una expropiación urgente. Además de que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional - artículo 105.c de la C.E .-, y de que es del todo razonable que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece.

En efecto, cuando el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, no prescinde del trámite mencionado, siendo de significar que el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate" .

Sin embargo, de conformidad con los preceptos citados, no se impone que en el acto de apertura del citado trámite de información pública se expongan las circunstancias que justifican la utilización del procedimiento excepcional de urgencia, sino que es precisamente en el acuerdo en que se declara la misma donde se exige la motivación de dicho acuerdo con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , actuación que, mediante el examen del Decreto 148/2002, de 22 octubre, es la que ha acontecido en el presente caso.

CUARTO

En los motivos tercero, cuarto, quinto y duodécimo alega la parte incongruencia de la Sentencia.

La incongruencia presenta diversas modalidades. Se incurre en ella, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ). Junto a estas modalidades de incongruencia se viene sosteniendo también la denominada incongruencia interna que es aquella que se produce cuando entre los razonamientos de la sentencia y el fallo se produce un desajuste o incoherencia que hace incomprensible lo resuelto a la vista de lo razonado en la fundamentación.

En el caso examinado se denuncia en los motivos tercero, quinto y duodécimo incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, generadora de indefensión, con infracción del art. 24 CE , en tanto que en el motivo cuarto se denuncia incongruencia interna.

A los efectos de la incongruencia omisiva debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la sentencia de instancia las incongruencias omisivas que los motivos les atribuyen.

En el motivo tercero se queja la parte de que no ha sido respondida su alegación de que en el acto de apertura del trámite de información pública no se expusieron las circunstancias que justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

Sobre este motivo debe observarse que la sentencia resuelve de manera global los numerosos argumentos esgrimidos por los recurrentes en su recurso, dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, sin que se aprecie que se ha producido una alteración de las mismas ni del objeto de controversia. En el punto concreto de la justificación del procedimiento de urgencia dedica un fundamento (el octavo) íntegramente a esta cuestión, dando respuesta suficiente a la discrepancia del actor sobre la declaración de urgencia, pronunciamiento que implícitamente rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda, como el de la falta de justificación en la relación de bienes y derechos de la utilización de este procedimiento de urgencia, máxime cuando, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, es en el acuerdo en que se declara dicha urgencia donde deben exponerse las circunstancias que la justifican.

En el cuarto motivo la parte imputa a la Sala no haber tenido en cuenta la mayor superficie reconocida en las actas previas, reconociendo un justiprecio menor del que tendría que haber reconocido.

Esta queja tampoco puede ser atendida pues basta la lectura del fundamento jurídico duodécimo para comprobar que el Tribunal territorial acogió la mayor superficie que se desprendía de las actas previas de ocupación -9200 m2- frente a la recogida en la resolución del Jurado -7991 m2- y que el fallo de la Sentencia fue coherente con este planteamiento, al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con reconocimiento de un mayor justiprecio derivado de la mayor superficie reconocida.

En el motivo quinto, también con denuncia de incongruencia, se sostiene que la Sentencia no se pronuncia sobre la prueba pericial practicada por el perito judicial arquitecto. Tampoco en esta queja tiene razón la parte pues dicha prueba está implícitamente rechazada al no admitirse la valoración del suelo como urbanizable por estar destinado a un sistema general, y acoger la Sala expresamente la valoración de bienes propuesto por el perito Ingeniero Técnico de Explotaciones Agrarias, a razón de 2,80 €/m2, por ser éste el valor estimado del suelo rústico en esa zona. La valoración del perito Arquitecto y la del perito Ingeniero Técnico de Explotaciones Agrarias son incompatibles entre sí (una valora el suelo como rústico y la otra como urbanizable), por lo que, aceptada una de ellas como correcta, implícitamente se rechaza la otra sin que sea preciso hacer una valoración de la misma y sin que esta omisión constituya incongruencia. Además, el Tribunal territorial razona suficientemente el rechazo de la tesis de la parte actora de que el suelo debe valorarse como urbanizable por estar destinado a un sistema general como es la autovía.

En el motivo duodécimo, también se denuncia incongruencia por no resolver explícitamente sobre la petición de liquidación de intereses de demora, y particularmente, sobre el dies a quo.

El motivo también ha de ser desestimado, por cuanto no existe incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al resolver expresamente las cuestiones que eran objeto de debate.

En concreto, de la demanda promovida se advierte que la pretensión del recurrente era fijar como dies a quo del computo de intereses la fecha del levantamiento de las primeras actas previas a la ocupación, por entender que en dicho momento se había producido la ocupación, solicitando igualmente los intereses moratorios que devengasen dichos intereses legales de demora, con la oportuna liquidación de intereses.

La respuesta dada por la Sala de Instancia es la aplicación de la doctrina del TS sobre los intereses de demora en caso de expropiaciones urgentes, entendiendo que con la exposición de dicha doctrina se despejan las dudas de la parte recurrente en cuanto a su abono.

Debe por ello entenderse que la Sala sí responde a la petición de la actora, pronunciándose al respecto. Y es que con ese razonar la Sala exterioriza que la fecha a considerar, salvo que hayan transcurrido mas de 6 meses de la declaración de urgencia, es el día siguiente al que se haya producido la ocupación de los bienes, y que estos intereses se devengarán sin solución de continuidad hasta que se pague el justiprecio determinado.

Otra cosa es que la recurrente considerase que la respuesta carece de la motivación suficiente o que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal son erróneas, lo que hubiera debido denunciarse por el cauce adecuado mediante la infracción de los preceptos que así lo exigían, todo lo cual conlleva que no puede ser apreciada la incongruencia denunciada.

Tampoco puede apreciarse la existencia de infracción alguna por la cuestión relativa a la liquidación de intereses solicitada, pues lo que corresponde es que, tras la determinación de la nueva cantidad exigible en concepto de justiprecio, se establezcan las bases para posteriormente practicar dicha liquidación, bases que en su caso deberán dirigirse a determinar la fecha inicial y final del cómputo de intereses así como también en su caso la administración responsable de la demora.

QUINTO

En los motivos séptimo, noveno, décimo y undécimo, discute los aspectos relativos a la valoración de la prueba.

El motivo undécimo debe ser inadmitido por su deficiente planteamiento. Se invocan como infringidos preceptos relativos a la valoración de la prueba, como el art. 348 de la LEC , haciendo valer las infracciones por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando este apartado está reservado para denunciar las denominadas infracciones in procedendo, en las que pueda haber incurrido la Sala de instancia. Esta consideración es la que nos lleva a la inadmisión del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica.

En los otros tres motivos se queja la parte de que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta el dictamen pericial del arquitecto don Jaime , así como otros informes aportados a los autos, habiéndose fundado exclusivamente en el dictamen del perito judicial Ingeniero Técnico de Explotaciones Agropecuarias don Carlos Alberto .

Sobre estos motivos debemos observar, como hicimos en nuestra reciente Sentencia de 10 de octubre de 2012 (Rec. 5564/2009 ) respecto de un caso sustancialmente idéntico, que lo se trata de hacer valer por la parte recurrente es la idoneidad del perito Arquitecto designado judicialmente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, lo cual solo sería viable si la "ratio decidendi" de la sentencia descansara exclusivamente en la inidoneidad, circunstancia que no se ha producido en autos.

La Sentencia, sobre la cuestión suscitada, pone de manifiesto al apreciar la prueba las razones que le llevan a aceptar la valoración dada por el Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Carlos Alberto y rechazar, en cambio, implícitamente, como antes dijimos, la valoración dada por el Arquitecto D. Jaime .

Por tanto, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, lo cierto es que la decisión de la Sentencia de instancia, descansa en toda una serie de razones que en su conjunto le llevan a acoger el resultado de la pericia emitida por ingeniero técnico agrónomo. Ello supone la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y para poder ser revisable en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo hubiera sido necesario atacar correctamenta la valoración realizada, por resultar ilógica, arbitraria o irrazonable, o conducir a resultados inverosímiles ( SSTS 1-3-05 , 15-3-05 ), y al no hacerlo así por deficiencia en el planteamiento del motivo undécimo no puede acogerse.

La conclusión de lo anterior no puede ser otra que entender que la Sala de instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, los informes periciales emitidos en las actuaciones, llegando a la conclusión de que ante la inexistencia de otras muestras que resulten adecuadas para determinar el precio de las fincas rústicas afectadas, se adoptan los valores que se ofrecen en una de las pericias emitidas.

En el motivo décimo, también relativo a la valoración de la prueba, se refiere a la infracción de la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del TS de fecha 27-3-98 , 16-5-00 , 4-11-96 , 29-5-07 , 27-4-09 como consecuencia de desestimar los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria aportados y que contenían muestras del mercado inmobiliario rústico de esa localidad, algunas de ellas consideradas por el perito judicial arquitecto como muestras comparables.

No puede ser estimado el motivo alegado desde el momento en que la Sentencia recurrida no desecha las muestras del mercado inmobiliario rústico contenidas en los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria por considerar a estos inidóneos para emitirlos en materia de expropiación, sino que, la Sala de instancia entiende desvirtuada la presunción de acierto del Jurado con base en la prueba practicada, lo que le lleva a adoptar los valores contenido en el informe pericial emitido por el ingeniero técnico, valoración probatoria que, como venimos diciendo, no ha sido cuestionada en debida forma, con lo que no puede ser objeto de revisión en casación.

SEXTO

Aduce en el sexto motivo, la infracción del artículo 52.3ª LEF , de los artículos 56 , 57.1 , 57.2 , 102 , 103 y 105.1 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que cita como consecuencia de no reconocer como superficie expropiada la dimanante de las actas previas a la ocupación y de las actas de ocupación definitivas obrantes en autos, y como consecuencia, del desistimiento táctico y unilateral por la Administración expropiante de la expropiación en relación con la diferencia de superficie, una vez originado el derecho subjetivo del expropiado a obtener de la Administración expropiante la correspondiente indemnización.

El motivo no puede ser acogido.

Como manifestábamos en el examen del motivo cuarto del recurso, la Sala de instancia, al valorar la prueba practicada en el procedimiento, estimó parcialmente la pretensión de la actora en cuanto a la impugnación de las superficies consideradas en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, acogiendo la medición que resultaba de las actas previas de ocupación.

Esta actuación de la Sentencia de instancia, valorando la prueba practicada en el procedimiento en orden a determinar las superficies que deben ser acogidas para fijar el justiprecio correspondiente, no puede ser revisada en casación salvo en los supuestos concretos que excepcionalmente se permiten y en particular cuando la misma se repute como ilógica, arbitraria o irracional, lo que al no haberse alegado así, conduce a la desestimación del motivo alegado.

SÉPTIMO

El octavo motivo aduce la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las Sentencias del TS de fecha 20-4-99 , 20-6-2000 , 30-5-2007 y 30-6-2009 , como consecuencia de entender que aquel precepto no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar en el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a protección especial en el planeamiento municipal.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Como hemos referido con anterioridad, la sentencia deja constancia de la posibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que pudieran existir en suelo no urbanizable pero lo matiza, de acuerdo con la jurisprudencia que invoca, en que dichas expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar y de las que se concluya la previsibilidad de que en un tiempo mas o menos cercano puedan llegar a tener un determinado aprovechamiento urbanístico.

Bajo esta premisa no resultan acreditadas las infracciones denunciadas, ya que las conclusiones de la Sala de Instancia se dirigen precisamente a indicar que no estaban probadas en este caso las expectativas urbanísticas solicitadas, tanto por la naturaleza de los terrenos donde la posibilidad de edificaciones estaba prevista en la normativa autonómica que cita, como por la existencia de condicionantes acentuados por dicha normativa, lo que en todo caso excluiría o verificaría la proximidad en el tiempo de un determinado aprovechamiento urbanístico, conclusiones que resultan del propio informe pericial examinado.

OCTAVO

Al haberse desestimado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer imposición de las costas procesales causadas a la recurrente hasta un máximo de 4000 € por todos los conceptos en lo que se refiere a la parte recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benito , contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 724/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 30 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de las fincas nº NUM001 , NUM002 , y NUM003 del Parcelario, Polígono NUM004 , parcela NUM005 del catastro de Don Benito (Badajoz), afectadas de expropiación con motivo del Proyecto " NUEVA AUTOVÍA AUTONÓMICA MIAJADAS-VEGAS ALTAS DON BENITO-VILLANUEVA DE LA SERENA" ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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