STS, 17 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA), representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, y por D. Bernardo , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recursos números 485 y 502 de 1990, acumulados, sobre justiprecio de la finca propiedad del Sr. Bernardo situada en el término municipal de Orera (Zaragoza), identificada en el expediente expropiatorio como parcelas números NUM000 .a y NUM000 .b del Polígono NUM001 . Siendo parte apelada la Administración General del Estado y la Diputación General de Aragón, representados por sus respectivos Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimando íntegramente el recurso nº 485/90, deducido por S.A. DE MINERIA Y TECNOLOGIA DE ARCILLAS (MYTA) y estimando en parte su acumulado, nº 502/90, deducido por D. Bernardo , anulamos los acuerdos impugnados del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza especificados en el encabezamiento y primer antecedente de hecho de esta resolución, estableciendo en 887.535 pts. el importe total del justiprecio a percibir por dicho expropiado con sus intereses legales computados en la forma señalada en la sexta de las fundamentaciones jurídicas. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de la Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) y de D. Bernardo , que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes recurrentes sus correspondientes escritos de alegaciones en los que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada de acuerdo con las pretensiones respectivamente ejercitadas.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó con fecha 5 de junio de 1992 escrito manifestando abstenerse de intervenir en las presentes actuaciones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día SIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Por Providencia de la Sala de esta misma fecha se decidió, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo y de conformidad con lo dispuesto en el art.

43.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, oír a las partes, habida cuenta de la probable imposibilidad que, dado el estado del procedimiento, pudiera existir para reponer "in natura" la finca expropiada a su titular, si se estimara la nulidad de la expropiación, por haber sido ya posiblemente ocupada, sobre laprocedencia de la transformación del pago del justiprecio en el abono de la correspondiente indemnización sustitutoria, sin que ello implicase prejuzgar el fallo definitivo. Dentro del plazo común concedido al efecto a las partes, presentaron las mismas sus correspondientes escritos de alegaciones ejercitando las siguientes pretensiones: por la Administración expropiante, que "en el supuesto de que se estimara la nulidad de la expropiación, entendemos que, de no poderse reponer las cosas "in natura", no procedería ningún tipo de indemnización adicional dado que el justiprecio debe reputarse como el equivalente por la privación de la finca y, si ésta no puede ser devuelta, el expropiado tiene derecho a conservar el justiprecio pero no a una indemnización adicional"; por la sociedad beneficiaria, en primer lugar, que la finca expropiada es perfectamente posible reponer "in natura", destinada a la fecha al cultivo de cereales y, en segundo lugar, que en el caso de una eventual declaración de nulidad, entiende que servían de aplicación los criterios sentados por este Tribunal en la sentencia de 11 de noviembre de 1996, recaída en el recurso de apelación nº 7786/91, con las modificaciones inherentes a la posibilidad de restituir "in natura" la propiedad del suelo de la finca expropiada, no así del vuelo; y, finalmente, por la propiedad se pretende que "para el supuesto en el de que se estimase la nulidad del expediente expropiatorio, que la misma, por imposibilidad, no tiene efectos de retrotraer el expediente y, previa anulación de los Acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, legalice la expropiación desde el momento mismo de dictarse la Resolución Judicial, señalando el justiprecio en los términos interesados en el nuestro escrito de formalización del Recurso de Apelación, indicando que el citado justiprecio devengará los intereses desde el 18 de abril de 1988 y hasta su completo pago, y además se condene a la Administración demandada a satisfacer una indemnización consistente en el 25% del valor de sustitución material del terreno y vuelo vegetal, más intereses".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en esta alzada la Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) y D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al conocer de los recursos contencioso-administrativos, acumulados, en su día deducidos por la Sociedad beneficiaria y por la propiedad, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que justiprecian la finca expropiada por la Diputación General de Aragón para la explotación a cielo abierto de sepiolita denominada "Mara Segunda". La sentencia apelada, desestima íntegramente el recurso deducido por la empresa beneficiaria, en tanto que estimó parcialmente el recurso acumulado promovido por la propiedad, elevando el justiprecio señalado por el Organo tasador administrativo por los conceptos de suelo, vuelo y cosechas de 711.922 pesetas a la cantidad de 887.535 pesetas. Es coincidente el disentimiento de las partes recurrentes respecto a la valoración realizada por el Tribunal "a quo" en orden a la determinación del justiprecio de los bienes expropiados, si bien la crítica a la sentencia apelada se concreta, una vez expuestas las razones que respectivamente consideraron las partes de aplicación en defensa de sus propios derechos e intereses, por la empresa beneficiaria en la petición de reducción del justiprecio a la cuantía solicitada en la demanda, esto es, 499.722 ptas., o subsidiariamente, a esta cantidad más el valor del vuelo que se determine en ejecución de sentencia; o, en la fijación de un valor del suelo de 4.014.000 pesetas o, alternativamente, de 2.665.300 pesetas, que pretende la propiedad, manteniendo las valoraciones efectuadas por la sentencia apelada respecto del vuelo vegetal y las cosechas. Además, la propiedad reitera en esta alzada se declare la nulidad del expediente expropiatorio con anterioridad a la citación para el levantamiento del acta previa a la ocupación de fecha 18 de abril de 1988, por ausencia de utilidad pública, no justificación de la declaración de urgencia en la ocupación e incurrir en defectos formales el procedimiento expropiatorio; cuestión esta relativa a la presunta nulidad del expediente expropiatorio que mereció el ejercicio por esta Sala de la facultad que le reconoce el artículo

43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, con la consecuencia de las alegaciones que al respecto formularon las partes y han quedado recogidas en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar, por lo que se refiere a la controversia procesal suscitada en este litigio por la propiedad relativa a la nulidad del expediente expropiatorio, ha de señalarse que unas circunstancias jurídicas y de hecho sustancialmente iguales a las descritas precedentemente han sido contempladas y resueltas por esta misma Sala en sentencia de 11 de noviembre de 1996, dictada en recurso de apelación nº 7786/91, por lo que los argumentos allí expresados han de servir para la resolución del caso que ahora enjuiciamos, habida consideración, insistimos, de la identidad sustantiva entre uno y otro. Y así, decíamos entonces que a la vista de los datos obrantes en las presentes actuaciones se aprecia claramente que en la autorización de la expropiación operada mediante Decreto 6/1988, de 19 de enero, de la Diputación General de Aragón, no constan relatadas las razones determinantes de la urgencia declarada, resultando por ello infringidos los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 del Reglamento para su aplicación. En efecto, esta Sala en variadas sentencias, de las que son una muestra las dictadas en 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, y 9 de marzo de 1993, ha establecido de modo uniforme, para que pueda acordarse la urgencia de la ocupación, la necesidad de que "concurran tanto causas de carácter excepcional, que aconsejen acudir a este especial procedimiento, como la incorporación en el acuerdo que la declare demotivación suficiente, con exposición de las circunstancias que justifiquen el acudir a tan excepcional procedimiento, puesto que se trata de un acuerdo que sólo por vía de excepción puede decretarse, cual se infiere del término que incorpora el artículo 52 de la Ley expropiatoria y de lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento en cuanto exige la debida motivación con la exposición de las circunstancias que justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley", lo cual resulta de todo punto lógico y congruente, habida cuenta que la urgencia justifica la desposesión de los bienes y derechos afectados sin el previo requisito del pago del justo precio, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento expropiatorio ordinario. Aplicada esta doctrina al caso examinado, permite afirmar que en la exposición del Decreto citado en modo alguno se aduce la urgencia de la ocupación, que es lo exigido en los artículos 52 LEF y 56 REF de referencia, por lo que procede acoger la pretensión anulatoria de tal acto ejercitada por la propiedad de los terrenos. Además, acogiendo también las pretensiones anulatorias que ejercita dicha propiedad al efecto, se consideran infringidos el primero de los preceptos que acaban de citarse, así como el art. 57 REF en cuanto a las garantías formales del procedimiento expropiatorio relativas al levantamiento del acta previa a la ocupación. En este punto, conviene traer a colación la doctrina contenida en la sentencia de 23 de enero de 1980 de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, al señalar que es dato digno de ser destacado, desde un primer momento, el relativo a que la presencia de los interesados afectados en el momento de extensión del acta previa no se configura como inexcusable, pues tal carácter sólo viene referido al Alcalde o Concejal en quien delegue, cuya ausencia lleva aparejada la suspensión de la diligencia, según previene el art. 57.1 RE, al efecto de proceder seguidamente a una nueva citación que logre la asistencia al acto de dicha Autoridad Municipal, sin perjuicio de lo cual la extensión de dicha diligencia, documento de indudable trascendencia en el expediente expropiatorio de urgencia, requiere la adecuada convocatoria o citación de los afectados por la expropiación a efectos de su asistencia al acto. Pues bien, en nuestro caso, de una parte, si bien el artículo 52.3 LEF dispone que el lugar en que el acta previa a la ocupación ha de levantarse no ha de ser otro que la finca de cuya ocupación se trate, no obstante entender que dicha localización del acto de levantamiento de dicho documento no pudiera observarse en el supuesto de autos habida cuenta los desórdenes públicos provocados por los propietarios de los terrenos afectados por la expropiación con ocasión de la ocupación de éstos y de los cuales queda debida constancia en las actuaciones -incluso el dato fehaciente de la incoación de diligencias previas nº 162/88 en el Juzgado de Instrucción de Calatayud-, ello empero no era óbice para que en el acto de levantamiento del acta previa a la ocupación estuvieran presentes todos los sujetos a que alude el art. 52.3 LEF, entre ellos el propietario del bien expropiado, quien no compareció, tal como se puede comprobar en la propia acta previa a la ocupación en la que no consta su concurrencia a dicho acto. Pero es que, además, tampoco existe constancia en las actuaciones de su citación a tal efecto, por lo que habría que considerar tal defecto formal como originador de indefensión del particular expropiado de acuerdo con lo dispuesto en este sentido en la norma básica contenida en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a la sazón vigente. E igual solución invalidante ha de predicarse de la no concurrencia a dicho levantamiento del acta previa del Alcalde del término municipal donde radican los bienes expropiados, quien también estuvo ausente del referido acto, infringiéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 57.1 del REF para el caso de la referida no presencia de la Autoridad municipal, que hubiera determinado -como se ha indicado anteriormente-la suspensión de tal diligencia y la comunicación al Gobernador Civil de la circunstancia para que éste provea lo pertinente en relación con la asistencia de la Autoridad municipal al acto de levantamiento de nueva acta previa a la ocupación que debe acordarse seguidamente de la suspensión del anterior acto fallido. Por todo lo cual, se hace evidente declarar la anulación del expediente expropiatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la LPA de 1958 citado, pues los vicios o infracciones cometidos en el procedimiento expropiatorio, tal como han quedado expuestos, tienen la entidad jurídica suficiente para amparar la pretensión anulatoria que en esta alzada se ejercita por la propiedad por causa formal en la medida en que los mismos suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías con la subsiguiente merma en el derecho de defensa del particular afectado por la expropiación, según doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 1 de marzo de 1991 y 15 de abril de 1996).

TERCERO

Hechas las precedentes consideraciones de índole formal, procede a continuación examinar la cuestión de fondo planteada en la litis que no es otra que la del justiprecio de los bienes expropiados, pues de su concreta determinación ha de depender la cuantificación de la indemnización que ha de corresponder al expropiado por la imposibilidad de restitución "in natura" de los bienes expropiados, no obstante la restauración de los espacios afectados por la explotación minera llevada a cabo por la empresa beneficiaria -según alega esta misma-, pues dicha restauración en ningún caso puede suponer la reposición del terreno a su estado primitivo, habida consideración la alteración sustancial de las condiciones morfológicas del suelo que supone toda actividad de explotación minera. En relación a dicha cuestión, es preciso recordar ahora la doctrina de este Tribunal Supremo, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita, en virtud de la cual las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes,presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LEC, por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido, la Sala de instancia, como explicita en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia aquí impugnada, ha tomado en consideración, en relación a la determinación del valor del suelo expropiado -pues respecto a los otros conceptos valorativos en el justiprecio, vuelo vegetal y cosechas, el Tribunal "a quo" sigue el criterio establecido por el Jurado al entender que el mismo no ha quedado desvirtuado por las otras pruebas practicadas en autos-, la pericial practicada en el recurso número 483/90 -al que se acumuló el recurso número 503/90, que dieron lugar al recurso de apelación número 7.786/91 sobre el que ha recaído la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1996 anteriormente citada-, incorporada por testimonio a dichos autos como diligencia para mejor proveer -habida cuenta el transcurso del período de prueba en la instancia sin haberse podido practicar la pericial propuesta, y luego admitida, por MYTA,S.A.-, la cual, si bien referida a finca distinta, sin embargo por su situación en el mismo término municipal y afectada por la misma expropiación se consideró por la Sala de instancia como parámetro de referencia válido al objeto de la determinación del referido valor del suelo expropiado, fijándolo a razón de 60 ptas./m2, en lugar de las 35 ptas./m2 que había señalado el Jurado. Precisamente la empresa beneficiaria ahora también apelante alega la nulidad de las actuaciones en la instancia a partir de la Providencia de 9 de septiembre de 1991 que acordaba la diligencia para mejor proveer a que anteriormente se ha aludido y ello con base en la indefensión causada por la no puesta de manifiesto del resultado de la misma a las partes en los términos que establecen los artículos 342 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegación esta que no puede prosperar por las razones que a continuación expresamos: en primer lugar, y como reconoce la propia empresa beneficiaria, el resultado de la diligencia para mejor proveer ha sido traer a los autos en la instancia, por vía de testimonio, el informe pericial evacuado en otro recurso, con el que existe, por lo demás, una evidente conexión por razón de la materia y las cuestiones litigiosas suscitadas y en el que la ahora apelante también intervino como parte litigante, manifestando cuanto estimó por conveniente en relación, entre otros extremos, con la pericial allí practicada, por lo que tratándose ahora de una mera remisión documental resulta innecesaria la intervención de las partes, no determinando su ausencia indefensión alguna, como tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1986 y teniendo en cuenta la procedente aplicación del principio de conservación de los propios actos. Pero es que, además, a la diligencia para mejor proveer cuestionada precede el hecho de la propuesta por parte de la empresa beneficiaria de la práctica de prueba pericial, que es admitida por el Tribunal "a quo", según hemos apuntado anteriormente, pero que no llegó a practicarse por causa imputable, en todo caso, a la propia parte proponente pues, como ha señalado esta Sala en su sentencia de 2 de febrero de 1995, el principio de rogación impide al órgano jurisdiccional vencer de oficio los obstáculos y dificultades que en el proceso se opongan a que se practiquen las pruebas de hechos, cuya demostración incumbe precisamente a las partes que las hayan propuesto, siendo preciso que la no práctica no se deba a negligencia o abandono de aquella parte que la haya instado, pues si ésta deja transcurrir el plazo dentro del que había de llevarse a efecto, sin instar nada conducente a que se recordase o interesase con los adecuados escritos de insistencia o apremios, la no práctica es culpa suya, que es lo que acontece en el presente caso, en el que no consta se llevara a cabo, en plazo, gestión alguna conducente a la práctica de la prueba admitida. Y ni siquiera se ha hecho uso por esta misma parte de la facultad contemplada en el apartado 1º del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción anterior a la Ley 10/92, en el sentido de solicitar en el escrito de personación en esta alzada el recibimiento a prueba para la práctica de aquella que no ha sido debidamente practicada en la primera instancia.

Así las cosas, tan sólo quedaría por examinar, en relación con esta misma cuestión, el concreto extremo alegado por la empresa beneficiaria relativo a la falta de correspondencia del citado informe traído a autos en la instancia en orden a la determinación del valor del suelo en cuanto que aquél se refiere a una finca destinada a viña, argumento este que carece de consistencia en la medida en que la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones estaba destinada al cultivo de la vid, además del de almendros. En cualquier caso, es preciso señalar que de dicho informe se colige que lo determinante a la hora de fijarun valor para el suelo agrícola -cual es el caso- lo es la clase o categoría de terreno considerado según su destino a cultivo secano o regadío y, en este sentido, dentro de la primera categoría atendiendo al tipo concreto de cultivo, siendo menor el valor que corresponde a la tierra destinada a cultivo de cereal y superior si se trata de cultivo de viñedo o análogo, como es el supuesto de frutal no cítrico: el almendro. Así lo corrobora el propio informe del perito de la empresa beneficiaria incorporado al expediente administrativo, que establece idéntico valor (50 ptas./m2) para el terreno destinado a cultivo de vid y de frutal, por lo que resulta lógico y adecuado a los fines que aquí se persiguen el término comparativo utilizado por la Sala de instancia, que fijó definitivamente el valor del suelo de la finca expropiada a razón de 60 ptas./m2.

CUARTO

Por su parte, la propiedad centra su crítica de fondo a la sentencia de instancia en relación a la fijación del valor del suelo expropiado, solicitando se justiprecie el mismo a razón de 600 ptas./m2, partiendo del referente que constituyen los valores análogos establecidos en anteriores enajenaciones de fincas adquiridas por la empresa MYTA,S.A. A este respecto, ha de señalarse que el criterio del precio pagado en otras enajenaciones no puede servir de criterio estimativo para la determinación del justiprecio porque, como ha declarado este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1960 y 14 de enero de 1963, con independencia de las peculiaridades de cada caso, no siempre puede decirse que sea justo y real el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas próximas y análogas, pues las compraventas son en ocasiones estimuladas por especiales anhelos, derivados del lugar y futuro vital del adquirente, por negocios o trabajos impulsores de la adquisición, en suma, por subjetivos y muchas veces personalísimos impulsos y reacciones que desfiguran el auténtico valor real de la finca adquirida, razón por la cual ha de considerarse correcta la valoración del suelo fijada por el Jurado, que ha confirmado la sentencia apelada. Y dado que, como antes se indicaba, en las actuaciones tampoco han sido desvirtuadas las valoraciones del Jurado sobre el valor unitario del vuelo vegetal y de la cosecha resultante, procede mantener las mismas como así ha hecho la sentencia que se impugna.

QUINTO

En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la ilegal privación al Sr. Bernardo de la propiedad y posesión de sus bienes desde 1988, habida cuenta la imposibilidad de la restitución "in natura" de éstos, ha de señalarse con carácter previo que el respeto del principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley obliga a sustituir la restitución de la finca por su equivalente económico o justiprecio además de señalar una indemnización por la privación ilegal de la misma, como acordamos en nuestras anteriores Sentencias de 11 de noviembre de 1993 y 21 de junio de 1994, porque, según doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 49/1982, 63/1984, 73/1988, 200/1989, 201/1990, 2/1991, 140/1992, 71/1993 y 306/1993 entre otras), el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la propia Constitución, significa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, como ahora sucede al no existir razones para apartarnos del criterio seguido en aquellas nuestras Sentencias. En consecuencia, al justiprecio por la privación de los terrenos y plantaciones, ilegalmente adquiridos por la Administración, deberá añadirse la indemnización por una actuación equiparable a las llamadas "vías de hecho", pues, de no reconocerse ésta, resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, en contra de la doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 21 de mayo y 7 de octubre de 1985 y 10 de marzo de 1992, como ya declaramos en nuestras repetidas Sentencias de 11 de noviembre de 1993 y 18 de abril de 1995, devengando ambas cantidades intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago, indemnización que en cualquier caso debemos establecerla con idéntico criterio al seguido en los precedentes citados, es decir, en un veinticinco por ciento del valor de sustitución material del terreno y vuelo vegetal fijado por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia, sin añadirle el cinco por ciento por premio de afección, o lo que es lo mismo, el 25% de 770.650 ptas., que equivale a la cantidad de 192.663 ptas. Dicha indemnización corresponderá satisfacerla a la Diputación General de Aragón como Administración expropiante titular del trámite en el procedimiento expropiatorio, y en el que específicamente no ha tenido intervención la empresa beneficiaria, ni por lo tanto en los defectos formales invalidantes antes apuntados.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo y a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA), sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , en tanto que debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por la Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA), ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 21 de septiembre de 1991, la que revocamos, dejándola sin efecto y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, anulamos los acuerdos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad de la declaración de urgencia producida a medio del Decreto 6/1988, de 19 de enero, de la Diputación General de Aragón, así como la anulabilidad de las actuaciones expropiatorias realizadas con ocasión del levantamiento del acta previa a la ocupación de la finca propiedad del Sr. Bernardo situada en el término municipal de Orera (Zaragoza), identificada como parcelas NUM000 y NUM000 del Polígono NUM001 , afectada por la explotación de la concesión minera denominada "MARA II", mina "Isabel", de la que es titular la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA).

  2. Vista la imposibilidad de restitución "in natura" de los bienes expropiados, procede declarar, de una parte, como valor de éstos el señalado por la sentencia de instancia y que asciende a la cantidad total de 887.535 pesetas correspondientes al valor material del suelo, vuelo vegetal y cosechas propiedad de D. Bernardo ocupados por la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) para la explotación a cielo abierto de la citada concesión minera y, de otra parte, el derecho a ser indemnizado el expresado Sr. Bernardo por los perjuicios sufridos por la ocupación ilegal de los terrenos de su propiedad afectos a dicha explotación minera en la cantidad de 192.663 pesetas.

  3. Las expresadas cantidades deberán ser satisfechas del modo siguiente: el valor de los bienes expropiados -887.535 ptas.- será del cargo de la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) en su calidad de beneficiaria de la expropiación, en tanto que la indemnización de 192.663 ptas. será de cuenta de la Diputación General de Aragón en su condición de Administración expropiante y, en consecuencia, responsable de las actuaciones procedimentales del expediente expropiatorio que aquí hemos declarado inválidas.

  4. Las citadas cantidades devengarán los intereses correspondientes desde el día 18 de abril de 1988, fecha en que tuvo lugar la ocupación de los terrenos de su propiedad, hasta el momento en que sean satisfechas dichas cantidades, teniendo en cuenta la diferente imputación de su pago expresada en el apartado anterior.

  5. Todo ello sin haber lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre la expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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