STSJ Cataluña 268/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Abril 2013
Número de resolución268/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 108/2010

SENTENCIA Nº 268/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 108/2010, interpuesto por NARGAM, S.A., representada por el Procurador DON ANTONIO Mª ANZIZU FUREST y dirigida por la Letrada DOÑA CARLA OROMÍ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE GAVÀ, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON JOAQUÍN GARCÍA LORCA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 25 de mayo de 2006 la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente la modificación del Plan Parcial del sector Llevant -Mar, de Gavà. En ese escrito también se indicaba que se impugnaba indirectamente el Plan General Metropolitano aprobado definitivamente el 14 de julio de 1976, en cuanto incluye la finca de la recurrente en un sector de suelo urbanizable no programado.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad del acuerdo recurrido, así como del PGM aprobado el 14 de julio de 1976, en cuanto incluye la finca de la recurrente en un sector de suelo urbanizable no programado.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 10 de abril de 2013.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 25 de mayo de 2006 la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente la modificación del Plan Parcial del sector Llevant -Mar, de Gavà. Indirectamente se recurre el Plan General Metropolitano aprobado definitivamente el 14 de julio de 1976, en cuanto incluye la finca de la recurrente en un sector de suelo urbanizable no programado. .

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad del pleno derecho de la Modificación del PP impugnado, por falta total y absoluta de procedimiento;

  1. Nulidad del pleno derecho del acto impugnado por falta de informe ambiental; 3. Infracción de la Directiva Europea 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de las hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; 4. Nulidad de la Modificación del Plan Parcial impugnado, toda vez que la finca de la recurrente tiene la condición de suelo urbano; 5. La Modificación del Plan Parcial no es conforme a derecho toda vez que la delimitación poligonal que efectúa no permite la justa distribución de beneficios y cargas; 6. El Estudio Económico financiero no acredita la viabilidad económica de la actuación urbanística proyectada.

La Modificación del Plan Parcial del sector Llevant Mar, de Gavà fue aprobada inicialmente el 11 de febrero de 1999, provisionalmente el 27 de abril de 2000 y definitivamente el 25 de mayo de 2006, para publicarse en el DOGC de 19 de febrero de 2010.

Luego, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta 1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en cuanto dispone que "en todos aquellos aspectos que no sean objeto de regulación transitoria específica, las figuras de planeamiento derivado y los instrumentos de gestión aprobados inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se rigen, en cuanto a los aspectos formales y sustantivos, por la normativa aplicable en la fecha de su aprobación inicial", en la resolución del presente recurso deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC).

En todo caso, es de tener en cuenta que con fecha cinco de abril de 2013 se ha dictado sentencia en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 24/2010, estimando el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 9 de diciembre de 2009 por el Govern de la Generalitat, que aprueba definitivamente la modificación del Programa de Actuación Urbanística de Llevant Mar, de Gavà, declarando su nulidad. La nulidad de la citada modificación determina que el suelo comprendido en ese ámbito haya dejado de ser suelo urbanizable programado, delimitado según la nueva normativa urbanística, para pasar a ser no programado, o no delimitado, situación esta que alcanza a la modificación del Plan Parcial de Llevant Mar, de Gavà, aquí impugnada, y determina su también nulidad ya que según el artículo 25 del TRLUC ese instrumento de planeamiento urbanístico tiene por objeto desarrollar el suelo urbanizable programado, inexistente en el caso de autos a raíz de la sentencia anteriormente citada. De apreciar que esa clasificación del suelo se mantiene pues la nulidad declarada lo es de la modificación de un PAU aprobado definitivamente el 24 de enero de 1990, pero no del propio PAU, la situación resultante sería la misma en cuanto que la figura de planeamiento aquí impugnada desarrolla la ordenación de una modificación de ese PAU, cuya nulidad se ha declarado.

No obstante, siendo que la sentencia de cinco de abril de 2013 todavía no es firme, procede resolver los motivos de impugnación hechos valer en el caso de autos.

SEGUNDO

Indica la parte actora que durante el lapso de tiempo transcurrido entre la aprobación inicial y la entrada en vigor de la Modificación del Plan Parcial del sector Llevant-Mar, se ha producido en el ordenamiento jurídico importantes cambios, especialmente en materia de protección ambiental mediante técnicas urbanística, con incidencia en la resolución de las cuestiones planteadas en este recurso, con cita del artículo 66.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, del mismo artículo del TRLU y de los artículos 85 y 100 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, y defiende que dado que la Modificación del Plan Parcial de autos constituye un planeamiento derivado de un instrumento de planeamiento general no adaptado a la Ley de Urbanismo, es de aplicación la Disposición transitoria segunda del citado Reglamento, y al falta el preceptivo informe ambiental la Modificación impugnada es nula de pleno derecho.

Con el escrito de contestación a la demanda la Administración demandada aporta copia del informe sobre la Modificación del PAU de LLevant-Mar, elaborado el 25 de mayo de 2009 por el Cap de l`Oficina Territorial d`Avaluació Ambiental, en el que, tras la cita de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, recoge indicación de que la Modificación del PAU impugnada cumple con el requisito temporal en la misma previsto, pues su aprobación inicial tuvo lugar el 11 de febrero de 1999 y se encuentra pendiente de la aprobación definitiva, no obstante lo cual se debe analizar si el plan se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley y después de transcribir el contenido de su artículo 3, llega a la conclusión de que teniendo en cuenta que el ámbito de actuación que ha de ser objeto de evaluación ambiental, pese a encontrarse cerca, no afecta a un espacio protegido, ni se prevé actuación que haya de ser objeto de evaluación ambiental de conformidad con la legislación vigente, no se encuentra en ninguno de los dos supuestos previstos en el apartado segundo del citado precepto, y respecto del tercero indica que el mismo se refiere a la modificación de planes o programas que sean objeto de evaluación ambiental y a la entrada en vigor de la citada Ley esa figura era inexistente y habida cuenta que los cambios que introduce la Modificación se basan en la reordenación del sector, considera que no son sustanciales a efectos ambientales, razón por la que concluye que no ha de ser objeto de evaluación ambiental.

El necesario tratamiento del factor ambiental en la tramitación y aprobación de un instrumento de planeamiento es una constante en nuestro ordenamiento jurídico.

En el ordenamiento jurídico comunitario tenemos la Directiva 85/337/CE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 y la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de...

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