STSJ Galicia 214/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2011
Número de resolución214/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00214/2011

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7840/2008

RECURRENTE: Edurne, Paula, Asunción, Lourdes, SUCESORAS DE

Justiniano Y OTRAS

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007840 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. SONIA MARIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ, y LETRADO

D. JUAN MARIA SANZ BRAVO en nombre y representación de Edurne, Paula, Asunción, Lourdes, SUCESORAS DE Justiniano Y OTRAS contra Acuerdo de 2-5-07 y 15-10-07 sobre justiprecio finca num. NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra: "33-LC-3140 Seguridad Vial. Duplicación de Calzada y Enlace San Pedro de Nos". T.m. Oleiros. Expte. NUM001 y NUM002 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 295.915,86 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 2 de mayo de 2007, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña por la que se fija el valor de los bienes expropiados a los recurrentes, consistentes en las fincas NUM000 y NUM003 de las afectadas por el Proyecto 33-LC-3140 de duplicación de calzada y enlace de San Pedro de Nos, en el término municipal de Oleiros, en la cantidad de 48.516,30 #.

Los actores fundamentan la demanda, en primer lugar, en la nulidad del procedimiento expropiatorio porque se siguió la declaración de necesidad de ocupación como de propietarios desconocidos, pese a constar su titularidad en los registros públicos, sin que fuera respetado el trámite de audiencia en relación con la declaración de necesidad de ocupación e incluso sin ser convocados al acta previa de ocupación, por lo que entienden que la administración incurrió en vía de hecho que, dada la imposibilidad de reposición de los terrenos al estado anterior, determinan un incremento del 25% de la indemnización expropiatoria; en segundo lugar señala que al estar clasificado el terreno expropiado como Sistema General Viario en el PGOM el terreno debió valorarse como Suelo Urbanizable, al estar destinado a "crear ciudad" para de este modo hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas, por lo que, después de citar la jurisprudencia que estimo de aplicación, concluye que el terreno debió valorarse como Suelo Urbano con equivalencia de los colindantes inmediatos, esto es la Ordenanza 2-C, entendiendo que lo anterior excluye la aplicación del Art. 26 de la Ley 6/98 y obliga a estar a lo dispuesto en el Art. 28 o 27 de la misma Ley .

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad de los Acuerdos de 2 de mayo de 2007 y los posteriores de 15 de octubre de 2007, por lo que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra los anteriores, y se declare nulo el expediente expropiatorio y en consecuencia se reconozca a los recurrentes una indemnización sustitutiva de la devolución del 25% del justiprecio, condenándose a la administración a su pago y se fije un justiprecio de conformidad con lo interesado por los recurrentes en su hoja de aprecio, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Segundo

Por el Letrado del Estado se opuso a la demanda que la supuesta irregularidad procedimiental en la tramitación del expediente expropiatorio no fue denunciada en ningún momento por los recurrentes y que limitada la resolución del jurado a su función tasadora tal cuestión debe quedar al margen de este recurso. Por lo que hace a la cuestión de fondo relativa a la valoración de los bienes como sistema general advierte que no concurren los requisitos para su aplicación, por no tratarse de un sistema general municipal tratándose en este caso de una infraestructura supramunicipal de conexión general a una carretera nacional.

Tercero

Por lo que hace al primero de los motivos de impugnación ha de advertirse que muy al contrario de lo contestado por el Letrado del Estado la jurisprudencia viene admitiendo que con ocasión de la impugnación del justiprecio se puedan suscitar cuestiones relativas al procedimiento expropitario así la St. del T.S. de 16 de enero de 2003 señala "...este Tribunal tiene reiteradamente señalado en multitud de sentencias, que por reiteradas hacen innecesaria su cita, que los vicios de procedimiento en que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio si fueren determinantes de nulidad o anulabilidad podrán ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado Provincial de Expropiación de fijación del justiprecio..." en el mismo sentido se pronuncia la St. del T.S. de 12 de diciembre de 2005 (Ref. el derecho 2005/256056 ) en la que precisamente el Abogado del Estado imputaba a la sentencia recurrida la infracción del Art. 25 de la LRJCA señalando que el recurrente había consentido la declaración de urgencia, el alto tribunal dice "...Deduce el motivo de los preceptos citados que el enjuiciamiento que llevó a cabo la Sentencia era improcedente ya que lo único que podía ponerse en cuestión y sobre lo que la misma había de resolver era sobre la fijación del justo precio del bien expropiado, ya que de otro modo excedía el ámbito de decisión que le era propio puesto que los actos anteriores del procedimiento expropiatorio, y entre ellos la declaración de urgencia habían quedado firmes y añadía que, además, eran cuestiones que no habían sido planteadas en el proceso...Por lo demás, y sin dudar de la posibilidad de que gozan los expropiados para impugnar de modo autónomo el acuerdo de urgente ocupación de los bienes, toda vez que como hemos visto el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa permite recurrir ante la Jurisdicción tanto la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación, generalmente el acuerdo fijando el justo precio, o a cualquiera de las piezas separadas, y esa consideración puede darse sin duda al acuerdo de urgente ocupación de los bienes, ello no impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiere incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio. Y esto es lo que ocurrió en este supuesto, en el que la Sala entendió que no existió el acuerdo de urgente ocupación de los bienes...". Por...

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