ATS, 14 de Febrero de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:2598A
Número de Recurso1694/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 7/11 seguido a instancia de D. Cipriano contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASTURIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Javier López Bernárdez en nombre y representación de D. Cipriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de marzo de 2012 (rec. 285/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor convivió con la fallecida, en el mismo domicilio durante más de seis años, compartiendo cuentas bancarias, pero sin tener descendencia en común. Pues bien, en instancia y en suplicación se le ha denegado la pensión de viudedad solicitada por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho, descartando la Sala de suplicación la concurrencia de discriminación alguna respecto de los territorios con Derecho civil propio, y el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de marzo de 2009 (rec. 75/2009 ), en la que consta que la actora reclama pensión de viudedad, quedando acreditado que convivió con el finado (fallecido el 01-02-2008) desde 1979 (aunque figura como fecha de empadronamiento 01-05-1996) sin haberse inscrito en el Registro autonómico de parejas de hecho. En 1967 tienen una hija, que cambia sus apellidos (para incorporar el de su padre) en 1979. El fallecido contrajo matrimonio con otra mujer (ya fallecida) en 1968; matrimonio que se disolvió por sentencia de divorcio de 01-02-1983 . La demandante en instancia es titular de una pensión que en 2008 ascendió a 528,55 euros, -14 pagas al año, incluye complemento a mínimos- sin tener ningún otro ingreso. Por sentencia de instancia se estima la demanda sobre pensión de viudedad como pareja de hecho del fallecido equivalente al 52% de la base reguladora mensual -444,27 €- con efectos económicos de 1-3-2008, con su mejora y revalorizaciones legales y mientras la actora tenga unos ingresos inferiores a 1.5 veces el SMI. Recurren en suplicación el INSS y la TGSS, recurso que es desestimado por considerar la Sala de suplicación que no puede interpretarse el art. 174.3 párrafo quinto LGSS -según redacción dada por la Ley 40/2007- en el sentido de que exista obligación de inscripción de toda pareja estable no casada en el registro de parejas de hecho de la Diputación General de Aragón, según lo dispuesto en la Ley 6/1999 (de dicha Comunidad Autónoma), existiendo libertad de prueba para acreditar la existencia de la pareja según lo dispuesto en el art. 3 de dicha norma y con efectos sobre el art. 174.3. párrafo quinto LGSS .

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas se plantea y discute cómo debe acreditarse la existencia de la pareja, y en particular si es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho o por el contrario no, es preciso señalar que el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11- 2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2-2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras, en las que se determina:

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier López Bernárdez, en nombre y representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 285/12 , interpuesto por D. Cipriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 7/11 seguido a instancia de D. Cipriano contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASTURIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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