STS, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1955/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Manuela contra sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada en el recurso 467/2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Siendo parte recurrida la Administración del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino en nombre y representación de Doña Manuela , contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Director de Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno de Cantabria, por la que se inadmite a trámite la reclamación de nulidad de actuaciones del procedimiento de expropiación forzosa correspondiente al proyecto de ejecución de al (sic) <>, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Manuela , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación alegados, cese y anule la sentencia recurrida y acuerde estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto".

CUARTO

Con fecha 2 de julio de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2010, en el que se acuerda: " LA SALA ACUERDA : Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Manuela , contra la Sentencia de 28 de enero de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 467/2008 , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 2010 , imponiéndose las costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Doña Manuela , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 2020 (rec. 467/2008 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por ella misma contra la resolución de 26 de marzo de 2008 dictada por el Director del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria, por la que se inadmitió a trámite la reclamación de nulidad de actuaciones del procedimiento de expropiación forzosa correspondiente al proyecto de ejecución de la "línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV, en doble circuito, Penagos (Cantabria)- Güeñes (Vizcaya)".

SEGUNDO

Motivos de casación .

Varios son los motivos de casación invocados:

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por infracción del art. 24.2 CE y del art. 65.2 de la LJ y del art. 218 de la LEC . Se considera que la sentencia recurrida desestimó su recurso basándose en una cuestión nueva, no alegada por las partes y sin utilizar el trámite previsto en el art. 65.2 de la LJ , incurriendo en incongruencia "extra petita" al resolver sobre cuestiones diferentes a las planteadas. Y ello porque el fallo se basa en considerar consentido y firme el acto de levantamiento de Actas de ocupación celebrado el 13 de noviembre de 2007, cuando la resolución administrativa había entendido que se trataba de un trámite inimpugnable.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 24 CE y 107 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 114 a 116 de la citada Ley y con el artículo 46 de la LJ ; así como la infracción de las sentencia del Tribunal Constitucional 158/2000, de 12 de junio , 40/2007, de 26 de febrero y las del Tribunal Supremo, Sala Cuarta , de 21 de abril de 2009 (rec. casación 1607/2005) y 13 de octubre de 1999 entre otras.

    Y ello por entender que la sentencia incurrió en un error patente al considerar que el acto del levantamiento de las actas previas era consentido y firme, desconociendo las impugnaciones realizadas en el mismo acto de levantamiento de actas previas de ocupación y en escritos posteriores a lo largo del procedimiento. Impugnaciones que deben ser considerados recursos de alzada contra actos de trámite al amparo del art. 107.1 de la ley 30/1992 y que no fueron resueltos de forma expresa hasta que se dictó la resolución de 26 de marzo de 2008 que fue recurrida en plazo (el 30 de abril de 2008) ante la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que el acto impugnado no había adquirido firmeza.

  3. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera infringidos los artículos 24.1 de la C.E , art. 69.c) de la LJ , art. 107.1 de la Ley 30/1992 , art. 57 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico ; arts. 144 al 147 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre art. 56.1 del Decreto de 26 de abril de 1957 y las sentencias del Tribunal Constitucional 3/2004 de 14 de enero , 158/2000 de 12 de junio y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta , de 3 de junio de 1957 , 15 de marzo de 1997 y 13 de febrero de 1991 .

    Y ello por entender que la sentencia pese a desestimar el recurso, en realidad, aplica la causa de inadmisión prevista en el art. 69.c) de la LJCA por tratarse de un acto administrativo inimpugnable. La sentencia considera que la parte se aquietó y consintió la modificación del trazado de la conducción eléctrica, operado en el acto de levantamiento de las actas previas de ocupación, por lo que considera que dicho acto adquirió firmeza y con él los vicios de nulidad en los que la Administración podría haber incurrido. Entiende la parte recurrente que la continuidad del procedimiento expropiatorio le causó indefensión, pues pese a haberse agravado el sobrevuelo de la conducción eléctrica, dándole mayor envergadura, dimensión e intensidad, no se le permitió formular propuestas ni modificaciones alternativas compatibles con el interés público que perseguía la expropiación, es decir, sin someter tales modificaciones al trámite de información pública, actuación que vulnera el art. 53 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y el art. 144 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre y art. 56.1 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la ley de Expropiación Forzosa.

  4. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca como infringidos los art. 24.2 C.E, at . 53 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , arts. 142 , 144 y 149 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , arts. 18 y 19 de la LEF y 53.1 del Decreto de 26 de abril de 1957 .

    Considera que en el acto del levantamiento de las actas previas de ocupación se modificó sustancialmente la afección que debería de soportar su finca (RA-30), pues de no tener una servidumbre de vuelo aéreo y estar afectada tan solo por una zona de protección de 6.788 m2, según el proyecto de construcción sometido a información pública, en el acta previa de ocupación se le notificó que el cableado de la línea eléctrica a 400 Kv doble circuito pasaría a sobrevolar su finca en una extensión de 110 metros lineales sin someterlo a un nuevo trámite de información pública, afección que considera muy relevante pues introduce un campo electromagnético de gran intensidad sobre su finca y graves e irreversibles limitaciones a los proyectos futuros de explotación de la finca. La ausencia de un nuevo trámite de información pública, pese a la modificación sustancial producida, conculca, a su entender, los artículos 53 de la LSE y 143 e) y 144 del RSE así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 10 de noviembre de 2009 (rec. 1754/2006 ); STS de 15 de octubre de 2008 (rec. 2671/2007 ); STS de 18 de marzo de 2005 (rec. 1309/2001 )- en las que se destaca la importancia del trámite de información pública.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ se invoca la infracción de los artículos 62.1.a ), 62.1.e ) y 113.2 de la Ley 30/1992 , por entender que la omisión del preceptivo trámite de información pública constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho que obligaría a ordenar la retroacción del procedimiento administrativo.

TERCERO

Cuestión nueva e incongruencia "extra petita".

La recurrente considera que la sentencia recurrida desestimó su recurso basándose en una cuestión nueva, no alegada por las partes y sin utilizar el trámite previsto en el art. 65.2 de la LJ , e incurrió en incongruencia "extra petita" al resolver sobre cuestiones diferentes a las planteadas, vulnerando los artículos 24.2 CE , 65.2 de la LJ y 218 de la LEC . Y ello porque la sentencia impugnada considera consentido y firme el acto de levantamiento de actas de ocupación, celebrado el 13 de noviembre de 2007, cuando la resolución administrativa había entendido que se trataba de un trámite inimpugnable.

Para poder resolver esta cuestión es preciso partir de la decisión tomada en la resolución administrativa impugnada en la instancia y los argumentos esgrimidos por las partes en el procedimiento para cuestionarla.

La resolución administrativa directamente impugnada en el procedimiento judicial de instancia, fue dictada el 26 de marzo de 2008 por el Director del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria. En ella se acordó inadmitir el recurso interpuesto por Manuela contra el acto consistente en el levantamiento del acta previa de ocupación de la finca NUM000 , (realizada el 13 de noviembre de 2007), en el expediente de expropiación forzosa del proyecto de ejecución de la "Línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 KV, doble circuito, Penagos-Güeñes", por considerar que era un acto de mera ejecución de una resolución previa (la resolución por la que se convocaba el levantamiento de actas previas de ocupación) que no había sido recurrida y concluía que dicho acto no era recurrible ya que no ponía fin a la vía administrativa.

En el procedimiento contencioso administrativo la recurrente solicitó en su demanda, entre otras cosas, la nulidad de la resolución administrativa directamente impugnada y de las actuaciones expropiatorias desde el trámite de información pública. En dicha demanda se argumentaba, en primer lugar, que el recurso de nulidad planteado por la parte no era frente al acto de levantamiento de las actas previas de ocupación (de fecha 13 de noviembre de 2007) "sino el acto fechado el 12.12.2007" por el que se le requería para que formulase hoja de aprecio. La parte sostuvo que estaba invocando un motivo de nulidad de pleno derecho, que podría ser alegado en cualquier momento del procedimiento, y que no podía considerarse inimpugnable por ser un acto de trámite que le causó indefensión ( art. 107.1 de la Ley 30/1992 ) pues la modificación de las cargas sobre su finca, operada en el acto del levantamiento del acta previa de ocupación, era una vía de hecho que le generaba indefensión ya que le habría privado de la posibilidad de formular oposición, modificaciones al trazado o propuestas alternativas.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda alegó la inadmisión del recurso por estar impugnándose un acto de trámite, como es el levantamiento de las actas de ocupación y por intentar recurrir con ocasión de este acto de trámite una resolución firme y consentida, como es la aprobación definitiva del proyecto y su declaración de utilidad pública.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria rechazó las causas de inadmisibilidad, desestimó el recurso y confirmó la resolución administrativa impugnada.

La sentencia analizó la cuestión de fondo debatida, comenzando por afirmar que el acto administrativo cuya nulidad se pretendía no era susceptible de recurso, coincidiendo con la conclusión obtenida en la resolución administrativa impugnada en la instancia. Y ello por entender que la parte tuvo conocimiento de la real afección sobre su finca (al menos desde el acta de ocupación de 13 de noviembre de 2007) y no reaccionó frente a dicho acto en plazo, dejando que ganase firmeza esa modificación y los vicios de nulidad del procedimiento en que pudiera haber incurrido la Administración, sin que pueda aprovechar la siguiente actuación administrativa, cual era el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, acto que considera de mero trámite, para instar la nulidad de actuaciones por indefensión. En definitiva, concluye que al no haber impugnado en el momento oportuno el acta de ocupación no cabe invocar la indefensión después al hilo de un acto posterior de mero trámite que no le genera indefensión.

La argumentación en la que se basó la sentencia estaba destinada a combatir la alegación de parte recurrente en torno a la posibilidad de impugnar un acto de trámite en aplicación de la previsión contenida en el art. 107.1 de la Ley 30/1992 , por lo que ni puede considerarse una cuestión nueva, no debatida por las partes, ni estaba resolviendo algo diferente a lo pedido que era la nulidad de una resolución administrativa que había inadmitido su petición de nulidad de actuaciones del procedimiento administrativo, que finalmente consideró ajustada a derecho. Todo ello no independencia de si tal forma de razonar se considera o no ajustada a derecho, cuestión que analizaremos a continuación.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Alegaciones sobre cargas en el acta de ocupación. No existió acto consentido y firme.

La parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringió los art. 24 CE , 107 de la Ley 30/1992 y el art. 46 de la LJ , así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita, por que incurrió en un error patente al considerar que el acto del levantamiento de las actas previas de ocupación fue un acto consentido y firme, desconociendo las impugnaciones realizadas por la recurrente en el mismo acto de levantamiento de actas previas de ocupación y en escritos posteriores. Impugnaciones que, a su juicio, deben ser calificadas como recursos de alzada contra actos de trámite, al amparo del art. 107.1 de la ley 30/1992 , y que no fueron resueltos de forma expresa hasta que se dictó la resolución de 26 de marzo de 2008 que fue recurrida en plazo (el 30 de abril de 2008) ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que el acto impugnado no había adquirido firmeza.

Para resolver este motivo de casación es preciso destacar los hitos seguidos en la tramitación del procedimiento expropiatorio que nos ocupa, con especial incidencia en la pretendida nulidad de actuaciones instada por la parte:

- Red Eléctrica de España SA presentó en la Delegación del Gobierno en Cantabria y en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya la declaración de utilidad pública y la aprobación del "proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 KV, doble circuito, Penagos-Güeñes en las provincias de Cantabria y Vizcaya". Proyecto que se sometió a información pública presentándose alegaciones por particulares y asociaciones y por los Ayuntamiento de Penagos y Castrourdiales. El proyecto fue sometido a al procedimiento de evaluación de impacto ambiental emitiéndose resolución de 31 de mayo de 2005 por el Ministerio de Medio Ambiente que consideró que el proyecto era viable.

- La línea eléctrica proyectada fue autorizada por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 25 de julio de 2005 que se publicó en el BOE de 12 de agosto de 2006.

- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2007, que se publicó en el BOE de 4 de julio de 2007, se declaró de utilidad pública y urgente ocupación y se aprobó el proyecto presentado por Red Eléctrica de España SA.

- Por resolución de la Delegación del Gobierno de Cantabria de 11 de septiembre de 2007, se convocó a los interesados al levantamiento de las actas previas de ocupación, convocatoria que se publicó en el BOE de 20 de septiembre, acompañándolo de una relación de bienes y derechos afectados, en la que figuraba la finca NUM000 que quedaría afectada por un longitud de vuelo de 0 mts y una servidumbre de vuelo de 6.788 mts.

- En el Acta previa de ocupación celebrada el 13 de noviembre de 2007 el representante de la beneficiaria de la expropiación " Red Eléctrica Española SA" manifestó que se había cometido un error material consistente en hacer constar 0 metros de vuelo lineal sobre la finca cuando en realidad son 110 metros lineales de vuelo, aunque los metros cuadrados afectados por la servidumbre (6788 m2) era la misma. En dicha Acta la hoy recurrente se opuso al cambio operado en el vuelo lineal sobre la finca, aportando escrito de alegaciones que se unió al acta, considerando que era un cambio esencial en la servidumbre de vuelo que afectaba al propio trazado de la línea eléctrica sobre su finca que no aparecía recogido en las memorias e informes que sustentaban dicho proyecto y que "no solo determina la incorreción del objeto de la servidumbre, sino que afecta también al importe del justiprecio" solicitando la retroacción del expediente al momento de determinación de los derechos afectados y subsidiariamente a la reducción del alcance de la superficie de la servidumbre prevista.

- La Administración no resolvió esta solicitud y por resolución de la Delegación de la Delegación del Gobierno de Cantabria de 14 de diciembre de 2007 se le requirió para que presentase hoja de aprecio .

- La recurrente en un nuevo escrito de alegaciones, presentado el 17 de enero de 2008, volvió a solicitar la nulidad del acta previa de ocupación por el cambio operado y subsidiariamente solicitó un cambio en el trazado del tendido de la línea eléctrica que evitase su paso por la finca, oponiéndose finalmente al justiprecio .

- La Administración continuó con el justiprecio de los bienes y solicitó hoja de aprecio a la beneficiaria de la expropiación, lo que motivo un nuevo escrito de la recurrente que tuvo entrada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 15 de marzo de 2008 solicitando la resolución expresa de las solicitudes formuladas el 17 de enero de 2008 y volviendo a instar la nulidad de todas las actuaciones practicadas retrotrayendo el expediente hasta e trámite de información pública.

- Finalmente la Administración, por resolución de 26 de marzo de 2008, dictada por el Director de área de Industria y Energía de la delegación del Gobierno en Cantabria inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones considerando que no era impugnable.

El cambio operado en relación con el vuelo lineal sobre la finca de la recurrente, que pasó de 0 metros a 110 metros de vuelo lineal sobre la finca, se manifestó, por vez primera, en el Acta de ocupación levantada el 13 de noviembre de 2007. Y en ese mismo acto la propietaria afectada se opuso al cambio operado, considerando que no se trataba de un mero error material sino en un cambio de trazado del tendido eléctrico sobre su finca respecto al contemplado en el proyecto aprobado por la Dirección General de Industria, en su memoria e informes. También manifestó en el Acta previa a la ocupación que la irregularidad era esencial, por lo que solicitó "se deje sin efecto y se retrotraiga el expediente al momento de determinación de los derechos afectados y su alcance, para una vez conocidos poder determinar lo que a nuestro derecho convenga". Esta petición no recibió respuesta por la Administración que continuó con el procedimiento expropiatorio, entrando a valorar las cargas impuestas como consecuencia de la expropiación y cuando finalmente abordo esta cuestión, mediante resolución de 26 de marzo de 2008, la inadmitió a trámite sin entrar a conocer el fondo de su reclamación, considerando que el acta previa de ocupación era un acto de mera ejecución de la resolución por la que se le convocaba al levantamiento de las actas previas de ocupación, resolución que al no haber sido recurrida en su día había quedado firme y también al considerar que el acta previa de ocupación no era recurrible, de conformidad con la Ley 30/1992, por no poner fin a la vía administrativa.

Ambas afirmaciones no pueden ser compartidas porque ni el acta previa de ocupación es mero acto de ejecución de la convocatoria, ni podría considerarse que, en este caso, el acta de ocupación era un acto de trámite no recurrible al amparo del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 .

Conviene aclarar respecto a este último extremo que si bien este Tribunal en su reciente sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 18 de Diciembre del 2012 (rec. 1544/2010 ), en relación a un al proyecto expropiatorio de una línea eléctrica y basándose en otra sentencia de esta misma Sala y sección de 8 de febrero de 2005 (recurso 6997/2000 ), ha descartado que el acta previa de ocupación sea el momento procedimental apropiado para que los interesados puedan realizar las alegaciones al proyecto de tendido eléctrico y la ilegalidad de su trazado, al entender que " El acta previa a la ocupación cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley, se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Por tanto el contenido de la Regla 2ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no contiene una determinación que concluya el expediente expropiatorio, o alguna de sus piezas separadas, para permitir de ese modo el acceso al proceso contencioso administrativo, sino que lejos de ello no supone más que un acuerdo o acto de mero trámite, que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la actuación administrativa, ni hace imposible o suspende su continuación, por lo que no encaja en la categoría de acto de trámite que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de quien lo soporta como exige el art. 107.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero".

Tales consideraciones y la doctrina que de esta sentencia dimana no resultan de aplicación al supuesto que nos ocupa. En primer lugar, porque en dicha sentencia se parte de la coincidencia entre el proyecto expropiatorio sometido a información pública y los bienes y cargas descritos en el acta de ocupación; y en segundo lugar, porque la parte en aquel supuesto y aprovechando el acta previa de ocupación pretendía impugnar el proyecto técnico y el trazado en él descrito. Por el contrario, en el supuesto que nos ocupa es precisamente la discordancia entre la afección descrita en el proyecto técnico y la manifestada en el acta previa de ocupación la que motiva su queja y, por otra parte, la parte no pretende impugnar el proyecto técnico o su trazado sometido a información pública, sino precisamente lo contrario, esto es, combatir la que, a su juicio, constituye una modificación sobrevenida en las cargas y afecciones sobre su finca no descritas en aquel.

Es por ello que, con independencia de si esta modificación puede considerarse o no un mero error material y si este vuelo lineal de 110 metros estaba implícito en la servidumbre de afección que en él se describía y ahora se mantiene, cuestiones estas que constituyen el fondo de su alegación. Lo cierto es que esta rectificación o cambio se puso en conocimiento del afectado en el acta previa de ocupación y hasta ese momento la parte no pudo alegar su disconformidad ni proponer un trazado alternativo. Y fue en el acta previa de ocupación cuando manifestó su disconformidad que reiteró en escritos posteriores. Ello determina que su queja no puede ser considerada extemporánea ni el acta de ocupación, en este caso concreto, como un mero acto de trámite no impugnable, pues era el primer momento en el que pudo manifestar su discrepancia con lo que consideraba nuevas cargas o afecciones añadidas y, en su caso proponer otras posibilidades alternativas y de no hacerlo en ese momento le estaría vedada la posibilidad de plantearlo en las sucesivas fases del procedimiento expropiatorio destinadas a fijar el justiprecio de los bienes ocupados y las cargas impuestas.

De modo que la resolución administrativa que inadmitió su reclamación sin entrar a considerar el fondo de la misma se basaba en una errónea interpretación del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia para ese caso concreto, que le generó indefensión.

Esta misma conclusión se obtiene de la respuesta ofrecida por la sentencia que confirmó la resolución administrativa que inadmitía su solicitud, basándose en que la parte no reaccionó a tiempo contra el acta de ocupación, dejando que ganase firmeza, para aprovechar un acto de trámite posterior (el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio) para solicitar la nulidad del procedimiento. Lo cierto es que consta en las actuaciones que la parte se opuso a la modificación en el vuelo del tendido eléctrico sobre su finca no solo en el mismo acta de ocupación, primer momento hábil del que dispuso para formular esta queja, sino también en sus escritos posteriores. No puede entenderse que existió una actitud pasiva de la parte consintiendo el cambio operado sino que, muy al contrario, mantuvo una postura activa y contraria al mismo en el primer momento que tuvo conocimiento de ese cambio (en el acta previa de ocupación) y en todos sus posteriores escritos presentados en el procedimiento expropiatorio. Es por ello que la sentencia ha de reputarse también contraria a derecho al no haber corregido una errónea interpretación del art. 107.1 de la Ley 30/1992 , y haberse basado en una pretendida pasividad de la parte para reaccionar, en este caso inexistente, denegándole una tutela judicial efectiva.

Se estima este motivo de casación.

QUINTO

Nulidad del procedimiento y necesidad de repetir el trámite de información pública previsto en la Ley del Sector Eléctrico.

La estimación de este motivo impone el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate, en aplicación del art. 95.2 apartado d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y esos "términos", no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a la discusión dialéctica en la casación, como ha declarado esta Sala y Sección en las recientes Sentencias de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 5703/2009 (FJ 6 º), y de fecha 15 de febrero de 2012 dictada en el recurso de casación número 893/2010 (FJ 7º).

La recurrente sostuvo en la instancia la nulidad de la resolución administrativa dictada el 26 de marzo de 2009 por el Director de Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria por la que se inadmitió a trámite la reclamación de nulidad de actuaciones del procedimiento de expropiación forzosa, cuestión esta que ya ha sido examinada y debe estimarse por las razones expuestas.

Al mismo tiempo, sostuvo en su demanda y reitera en casación, la nulidad del procedimiento administrativo y la necesidad de repetir el trámite de información pública previsto en el art. 53 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico (LSE) y en el art.144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , permitiendo a la parte el poder formular alegaciones, propuestas y modificaciones respecto de la servidumbre de vuelo de la conducción eléctrica de alta tensión impuesta en el acta de ocupación. Dado que todos los motivos de casación que restan por examinar y la pretensión planteada en la instancia suscitan una problemática común es posible abordarlo de forma conjunta.

Para abordar esta cuestión es preciso empezar por destacar que la parte alega un motivo de nulidad de pleno derecho, basado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , esto es, los actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" que se concretaría en este caso, a juicio de la recurrente, en la omisión del trámite de información pública.

Pues bien, la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 53 , dispone las líneas esenciales del procedimiento destinado a obtener la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las instalaciones eléctricas transporte y distribución de energía eléctrica, estableciendo que será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación; petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados; el reconocimiento de utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público; y finalmente la declaración de utilidad pública llevará implícita la necesidad de ocupación de los derechos afectados e implicaría la urgente ocupación de los mismos ( art. 54 de la LSE ).

Previsiones estas que aparecen desarrolladas en los artículos 143 y ss del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En el supuesto que nos ocupa, tal y como hemos dejado reseñado anteriormente, el proyecto técnico siguió el procedimiento legalmente establecido, sometiéndose el mismo a un trámite de información pública en el que se realizaron alegaciones por particulares, entidades y Corporaciones Locales afectadas, sometiéndolo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y siendo autorizada la línea eléctrica por resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se publicó en el BOE y finalmente y por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2007, que se publicó en el BOE de 4 de julio de 2007, se declaró de utilidad pública y urgente ocupación y se aprobó el proyecto presentado por Red Eléctrica de España SA.

No puede sostenerse, por tanto, como pretende la parte recurrente, que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; muy al contrario, este fue seguido en todos sus trámites. Y tampoco se aprecia la omisión del trámite de información pública, el cual tuvo lugar y en él se presentaron diferentes alegaciones al proyecto.

Cuestión distinta es que una vez finalizada la fase de aprobación del Proyecto, -previa al expediente expropiatorio-, y en el transcurso de la fase de ocupación en vía de urgencia -propia del expediente expropiatorio- se detectase lo que la Administración califica de "error material" y la parte de una nueva carga o afección sobre su finca, que no afectaba al proyecto en su conjunto ni al trámite de información pública del proyecto y su trazado. Esta modificación, afectaba tan solo a la finca de la recurrente en un aspecto puntual, y no incidía en el conjunto del proyecto ni al trazado general en él previsto, por lo que no puede calificarse como una modificación sustancial del proyecto que obligase a repetir el trámite de información pública ni la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación. Es por ello que no se advierte que exista un motivo de nulidad de pleno derecho en los términos alegados por la parte que obligase a declarar la nulidad del procedimiento ni a repetir el trámite de información pública realizado.

Ahora bien, dado que el cambio (caso de serlo realmente), o el error material (según la beneficiaria de la expropiación) podrían incidir en alcance de las cargas que la expropiación proyectada tendrían sobre la finca de la recurrente y que dicho cambio se detectó en el acto del levantamiento del acta previa de ocupación, la parte no tuvo la oportunidad de formular alegaciones oponiéndose a la misma o, en su caso, proponer modificaciones alternativas compatibles con el interés público que perseguía la expropiación. Alegaciones que si bien formuló en el acta previa de ocupación no fueron tramitadas y resueltas en cuanto al fondo porque se rechazó "ad limine" su solicitud de nulidad de actuaciones y su oposición al mantenimiento de la modificación operada, así como a la posibilidad de que se estableciese un trazado alternativo, y esta inadmisión, y la consiguiente posibilidad de que sus alegaciones fueran analizadas en el fondo, le generó indefensión.

La tramitación de estas alegaciones satisfarían su posibilidad de defensa y permitiría que el peticionario emita su informe y finalmente se adopte la resolución oportuna por el órgano competente, cumpliendo así con la finalidad que persigue el artículos 145 del Real Decreto 1955/2000 , y a la vista de la decisión finalmente adoptada sobre las cargas y gravámenes que ha de soportar dicha parcela, fijar el justiprecio de la misma, sin que ello suponga incidir en el resto del procedimiento tramitado para los demás afectados.

Solución que, por otra parte, coincide en parte con lo solicitado por la recurrente en su demanda, en la que tras solicitar la nulidad de todo el procedimiento tramitado desde el trámite de información pública "sin perjuicio de la conservación de aquellos actos o trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción", solicitó, más adelante, el reconocimiento de un plazo de veinte días para formular alegaciones, teniendo acceso al proyecto básico y al proyecto de ejecución, para que se dicte la resolución oportuna.

Por todo ello, se accede a su pretensión de anular la resolución administrativa de 26 de marzo de 2008 dictada por el Director de Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria por la que se inadmitió a trámite la reclamación de nulidad de actuaciones.

Así mismo, se acuerda retrotraer el procedimiento tramitado respecto al interesado al momento del acta previa de ocupación para que la parte puede formular alegaciones sobre las cargas y gravámenes que afectan al justiprecio de su finca, teniendo a su disposición la información del proyecto necesaria para ello y, tras la correspondiente tramitación y resolución de estas, se continúe con la fase destinada a fijar el justiprecio.

No se accede a su solicitud de nulidad del procedimiento hasta el trámite de información pública ni su petición de ser informada y orientada "sobre las condiciones jurídicas y técnicas que derivan de la afección de sus bienes y derechos", pretensión que excede del contenido y alcance que ha de tener un trámite de alegaciones y las obligaciones que incumben a la Administración expropiante o la beneficiaria de la expropiación.

SEXTO

Costas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Doña Manuela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 2020 (rec. 467/2008 ) que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Doña Manuela contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2008 dictada por el Director de Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabría, anulando dicha resolución administrativa y reconocer a la parte la posibilidad de formular alegaciones en los términos reconocidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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