STSJ Comunidad de Madrid 811/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:12003
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución811/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 459-14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 327/13

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: Dº Ernesto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a trece de Octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 811

En el recurso de suplicación nº 459/14 interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 4-4-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 327/13 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Ernesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIA SEGURIDAD SOCIAL,

y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Procede estimar la demanda planteada por el demandante Don. Ernesto contra el INSS y la TGSS en reclamación de prestación de jubilación, reconocer al actor el derecho a la pensión de jubilación de una base reguladora de 2.749,22 euros porcentaje de pensión del 100% teniendo en cuenta los topes legales de 2.554,49 euros más las retenciones de IRPF que procedan y la fecha de efectos de 20-12- 2012, sin perjuicio, de las compensaciones económicas que procedan durante el tiempo en que el actor haya venido percibiendo pensión de incapacidad permanente total en el período reconocido, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Sr. Ernesto con DNI NUM000, nació el NUM001 -1952, figura afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM002 .

SEGUNDO

En fecha 19-12-2012 el actor solicitó ante el INSS el reconocimiento de pensión de jubilación que le fue denegado por resolución del INSS de 21-12-2012 por los siguientes motivos: a) En la fecha del hecho causante 19-11-2012 tiene cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161 bis 2 a) de la LGSS, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.

Por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo y, en consecuencia, no alcanzar la edad teórica de 65 años".

TERCERO

Contra dicha resolución el demandante el 28-1-2013 presentó escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional alegando que reúne los requisitos para acceder a la jubilación, al serle de aplicación el RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 1-2-2013 al considerar que "no es de aplicación el RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, habida cuenta de que no está comprendido en el ámbito de aplicación funcional y personal del laudo dictado el 11-3-1996 en sustitución de la derogada Ordenanza laboral para el personal de las compañías de trabajo aéreo. Contra dicha resolución esta demanda judicial EN FECHA 7-3-2013.

CUARTO

Según consta en certificado de empresa obrante en autos (folio 51), el actor ha desarrollado actividades de vuelo de forma efectiva y continuada para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA como piloto/comandante de vuelo desde el 12-9-1977 en la flota A-340 desde el 21-1-1977 (fecha de antigüedad técnica) hasta el 31-7-2012.

QUINTO

En el acto del juicio la parte actora aclaró que el INSS el 13-4-2010 le reconoció pensión de incapacidad permanente total 13- 4-2010, y en fecha 13-2-2014 pensión de jubilación solicitando la condena de la parte demandada, por lo que solo se deben tener en cuenta 33 años como piloto y reducción de la edad de jubilación en 13,2 años.

SEXTO

El actor acredita un total de 13.984 días de cotización real en el RGSS según consta en informe emitido por la TGSS y obrante en el folio 52.

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación asciende a 2.749,22 euros (según se acredita de la base de cotización obrante en autos) (folio 61 VUELTO) y la fecha de efectos de 20-12-2012.

OCTAVO

El actor percibió prestación de incapacidad permanente total que le fue reconocida por el INSS el 13-4-2010 y en fecha 13-2- 2014 se le reconoció pensión de jubilación con fecha de efectos de 21-1-2014 y percibiendo un importe líquido de pensión de 1.991,99 euros, de conformidad con una base reguladora de 2.752,31 euros y un porcentaje de pensión de 100%.

NOVENO

El actor en esta demanda solicita se le reconozca prestación de jubilación con derecho al 100% de la base reguladora mensual de 2.749,22 euros, pero con efectos de la solicitud 19-12-2012, al considerar que como a la fecha del hecho causante acreditaba 33 años como piloto, se le deben aplicar los coeficientes reductores por edad y reducir la edad de jubilación en 13,2 años, según aclaró en el acto de juicio.

DECIMO

AL SOLICITAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN en fecha 19-12-2012 el actor ya tenía cumplidos 62 años. UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8-10-14

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda reconociendo el derecho del actor, piloto de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. a la pensión de jubilación del 100% de su base reguladora, con fecha de efectos de 20-12-12, conforme se detalla en el fallo de la sentencia. El demandante ha impugnado el recurso.

Se formula un primer motivo al amparo del art. 193.a) de la LRJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en cuyo desarrollo se sostiene que resulta manifiesta la falsedad en que incurre el certificado emitido por la empresa ya mencionada (folio 51, aportado en el acto del juicio como fotocopia, y folio 68 aportado como original, aunque no idéntico al anterior, como diligencia final) al certificar como período de actividad continuada de vuelo del demandante desde 13-4-10 hasta el 31-7-12. Añade la parte recurrente que no podía interponer querella por falsedad documental remitiéndose a las alegaciones del escrito dirigido al Juzgado el 3-4-14 tras la celebración del juicio, en el que en sustancia se aduce que el delito de falsedad documental en cuanto cometido por particulares no incluye el supuesto del art. 390.4º del Código Penal, faltar a la verdad en la narración de los hechos, como se desprende de los arts. 392, 395 y 396 CP . Sin embargo la recurrente reitera la falsedad de dicho documento y afirma la imposibilidad de destruir esa prueba, de lo que concluye que se le ha producido indefensión y que la demanda debió ser desestimada.

Ante todo se ha de resaltar que no se ha concretado ninguna norma procesal como infringida, presupuesto esencial en esta clase de motivos cuya ausencia imposibilita a la Sala para apreciar cualquier infracción de esa naturaleza y en consecuencia ello determina por sí solo la desestimación del motivo, aparte de que si hubiera existido quebrantamiento procesal el efecto sería en principio la nulidad de las actuaciones, como se manifiesta en el encabezamiento del motivo, y no la desestimación de la demanda como se solicita al final de la exposición. Por lo demás, si bien es cierto lo que...

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