STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3408/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Luis Miguel, en nombre y representación de DOÑA Trinidady OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de Julio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 6 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Mayo de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Trinidad, Don Luis, Don Sebastián, Doña Cecilia, Doña Juliay Don Luis Miguel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandas de las pretensiones de los actores".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Andrés, falleció el 29.12.1994. Los actores son la viuda e hijos del mismo. 2º) El citado Don Andrés, percibía pensión de Jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 2.10.1977, en la cuantía de 90.545.-ptas mensuales en el año 1.994. 3º) Asimismo percibía pensión de Jubilación, como funcionario del Cuerpo Técnico Administrativo de la extinguida AISS, desde el 2.10.1977, en la cuantía de 260.362.-ptas mensuales en el año 1.994, actualmente a cargo de la MUFACE. 4º) Mediante resolución de INSS de 20.9.1994, se acordó, por concurrencia de pensiones públicas, la regulación de su pensión de jubilación de Régimen General de la Seguridad Social, quedando en la cuantía de 63.215.-ptas mensuales, y que había percibido una cantidad superior al tope vigente entre la suma de ambas pensiones, ascendente a 1.913.100.- ptas por el período de 1.9.1989 a 31.8.1994, según detalle adjunto a la resolución de lo que daba cuenta a la T.G.S.S. para su devolución. 5º) La pensión inicial de jubilación de la S.S. es la de 37.170.-ptas mensuales (92% de una base reguladora de 40.400.-ptas) habiéndosele aplicado anualmente las revalorizaciones de los RR.DD. al no haber comunicado el pensionista la percepción de otra pensión de jubilación pública, añadiendo como se ha dicho en 1.994 a 90.545.-ptas mensuales, y la de la S.S. 260.362.-ptas en ese mismo año. 6º) En el período 1.9.1989 al 31.8.1994, el actor ha percibido en exceso del tope sumando ambas pensiones, la cantidad de 1.913.100.-ptas, dando por reproducidos los cálculos que figuran en la resolución recurrida. 7º) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por acuerdo de 28.11.94.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 9 de julio de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Miguel, en su propio nombre y en representación del resto de los actores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los Madrid, de fecha seis de mayo de mil noventa y cinco, dictada en autos seguidos a instancia de los mismos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación y en virtud de ello, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los requisitos procesales del art. 217 y siguientes de la citada Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por este Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de marzo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea por los actores en este recurso de casación para la unificación de doctrina es si el INSS, está facultado por la ley: a) proceder por si mismo, sin mismo, sin necesidad de acudir a los órganos de la jurisdicción social, a la revisión de prestaciones reconocidas para ajustarlas a los límites o topes máximos legales, con motivo de revalorización anual de las pensiones; y b) requerir al beneficiario con el mismo motivo a la devolución de las pensiones indebidamente percibidas por rebasar dichos topes máximos.

SEGUNDO

Consta como probado en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 9 de julio de 1.996 que desestimó el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que el INSS por Resolución de 20 de septiembre de 1.994, procedió, al detectar con motivo de la revalorización de la pensión de jubilación del actor en el R.D. 2319/93 de 29 de diciembre, concurrencia de la misma con otra de jubilación del AISS, percibida desde el 2 de octubre de 1.977 a reducir la primera hasta la cuantía de 63.215.-ptas al mes, reclamando a los herederos del beneficiario la cantidad de 1.913.100.-ptas por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1.989 a 31 de agosto de 1.994, por superar la suma de ambas el tope máximo; que a la pensión inicial del R.G.S.S. se le había aplicado anualmente las revalorizaciones previstas en los sucesivos Reales Decretos, al no haber comunicado el pensionista la percepción de otra pensión de jubilación; la reclamación previa fue rechazada en 28 de noviembre de 1.994.

La sentencia recurrida, después de rechazar la revisión fáctica propuesta para suprimir el hecho probado en donde se hacía constar la omisión del beneficiario de la existencia de otra pensión pública, por tratarse de una exigencia normativa que obliga al Juez, con independencia de que la Gestora lo hubiera o no hecho constar en la vía previa, entendía que el supuesto de autos está contemplado en el art. 145-1 (144) como una de las excepciones a la regla general que prohibe la revisión administrativa de pensiones,ya que la Gestora respetando el límite inicial de la pensión de jubilación, aplicó el tope máximo que operaba como consecuencia de la concurrencia de dicha pensión inicial revalorizada con la otra pensión pública cuya suma superaba el tope máximo lo que constituía una excepción a la regla general del art. 145-1 (144) L.P.L., pues la causa de que no se detectara la superación del referido tope máximo, fue la conducta del beneficiario ya dicha; por último se razonaba que el INSS, con su actuación no desconocía el alcance de la Ley 44/83, pues respetó la cuantía inicial de la pensión de jubilación aplicando la reducción a la revalorización efectuada, como consecuencia de la conducta del beneficiario que no comunicó anualmente la concurrencia de pensiones.

SEGUNDO

No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 13 de octubre de 1.994 citada y aportada como contradictoria; la doctrina que se contiene es la misma; en ninguna de ellas se desconocía la regla general del actual art. 145-1 (antes 144) de la L.P.L., en cuanto prohibe la revisión administrativa de pensiones públicas, lo que sucede es que, existen singularidades en los datos fácticos en cada una de ellas que hace que los casos contemplados sean distintos llegándose a conclusiones diferentes.

TERCERO

En la sentencia de contradicción, en un caso también de concurrencia de pensiones públicas, --una de clases pasivas, dos de MUFACE y una de la Seguridad Social--, superando desde el año 1.986 la suma total de todas ellas el tope máximo cada ejercicio, se procedió por el INSS al tener conocimiento de dicha circunstancia en 4 de abril de 1.991 a regularizarlas reduciendo la del INSS a 59.979.-ptas mensuales requiriendo el reintegro de la cantidad indebidamente percibida en un determinado período, lo que se recordó a los actores en 4 de diciembre de 1.992, frente a la que presentó reclamación previa, y más tarde demanda, estimada y desestimándose el recurso del INSS, que denunció infracción del art. 144-2 de la L.P.L., en su reclamación anterior, sentándose como doctrina, al igual que en la sentencia impugnada la de que las Gestoras no podían con carácter general e incondicionado proceder a la revocabilidad de los actores declarativos de derechos, y a revisar de oficio las pensiones en caso de concurrencia y superación de topes máximos, dado que dicha facultad tiene carácter excepcional, en el caso de revalorización de pensiones, cuando la efectuada todavía fuese provisional o en el supuesto general del art. 144 L.P.L., cuando se trata de errores materiales o inexactitudes en las declaraciones por parte del beneficiario, supuestos únicos en los que es posible la revisión de oficio; lo que sucedía es que en el caso contemplado en dicha sentencia se desestima el recurso del INSS, a diferencia de lo acaecido en la aquí impugnada, porque no concurría ninguno de los supuestos que permiten la aplicación de la referida excepción; ni se trataba del primer requisito, al haber transcurrido los plazos previstos para la provisionalidad, ni había habido omisión de datos por el beneficiario, con motivo de las revalorizaciones previstas en los Reales Decretos revalorizadores; se consideró que se estaba en el supuesto general del art. 144 L.P.L.; se trataba de errores materiales, en consecuencia, se añadía que, como la revisión exigía una consideración jurídica de la concurrencia de pensiones, no se ponía de manifiesto la existencia de error por datos externos al acto y al expediente, afectando, además, la revisión al contenido fundamental de los actos, pues en definitiva había que pronunciarse sobre la improcedencia de las revalorizaciones, se concluyó que no procedía la revisión de oficio por la Gestora.

CUARTO

De todo lo anterior se deduce, como ya dicho, que mientras en la sentencia impugnada el beneficiario incurre en las omisiones ya dichas, detectando en 1.994, la Gestora, que las dos pensiones concurrentes superaban el tope máximo para las pensiones públicas, y ello como consecuencia de las revalorizaciones llevadas a cabo a la pensión inicial de jubilación de Reales Decretos revalorizadores, lo que permita la aplicación en el caso de autos de la excepción prevista en el art. 145-1 L.P.L., (144) esta circunstancia transcendente no se da en el supuesto de la sentencia de contradicción, como se ha expuesto en el precedente razonamiento jurídico, lo que llevó, en un caso también de concurrencia de pensiones públicas, que reunidas sobrepasaban el tope máximo, a aplicar la regla general de dichos artículos, que prohibe que las Gestoras revisen de oficio sus actos declarativos.

QUINTO

Lo dicho conduce a la inadmisión del recurso que en trámite implica su desestimación; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Luis Miguel, en nombre y representación de DOÑA Trinidady OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de Julio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 6 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el INSS y TGSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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