STS, 29 de Enero de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:591
Número de Recurso49/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA», frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, 23/Febrero/2012 [autos 1/2012 ], dictada en virtud de demanda formulada por el citado SINDICATO frente a frente a la «EMPRESA PÚBLICA ANDALUZA DE GESTIÓN DE INSTALACIONES Y TURISMO JUVENIL, S.A.»., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, Málaga, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "en la que se declare injustificada la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo instada por la demandada, reconociéndose el derecho de los trabajadores de la empresa a que sean restituidos a la situación anterior a esta decisión empresarial dejando sin efecto la eliminación del Plus de Incentivos, Plan de Pensiones y Fondo de Acción Social, conservando los trabajadores dichos derechos en misma cuantía que contempla el convenio colectivo vigente de aplicación y todo cuanto más proceda en derecho".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de febrero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por la central sindical Unión General de Trabajadores de Andalucía dirigida contra la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A. declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a seguir disfrutando del fondo de acción social y del plan de pensiones en la cuantía prevista en el IV Convenio Colectivo de empresa desde que fue dejado sin efecto por la empresa mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2.011 de modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo y, respecto del plan de pensiones, hasta el día 1 de enero de 2.012.; desestimación respecto del plus de incentivos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por Decreto 153/1990, de 22 de mayo, de la Consejería de Hacienda Planificación de la Junta de Andalucía se autoriza la constitución de la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A. (Inturjoven, en adelante), constituyéndose la misma mediante escritura notarial de 17.9.90.- Su capital social está constituido en su integridad por la Junta de Andalucía.- Su objeto consiste en la gestión de albergues de la Junta de Andalucía, así como otros privados o públicos que le sean cedidos mediante contrato; la planificación y gestión de los servicios de turismo que se presten por parte de la Junta de Andalucía; la realización de obras de infraestructura de remodelación y acondicionamiento así como la construcción de instalaciones juveniles; el diseño, la ejecución y evaluación de programas diversos.- Inturjoven se financia con los rendimientos derivados de su actividad mercantil. No obstante, en cada ejercicio presupuestario la Junta de Andalucía subvenciona con una cantidad variable a los fines de cuadrar el balance final. Así, en el último ejercicio, los ingresos de la actividad de Instalaciones y Turismo Joven ascendieron a 22 millones de euros, aproximadamente, recibiendo de la Junta de Andalucía la cantidad de 3.8 millones de euros, aproximadamente, para cuadrar el ejercicio a cero.- SEGUNDO Las relaciones laborales con sus trabajadores han venido siendo reguladas por el IV Convenio Colectivo (BO.J.A. de 7.6.06). con tres años previstos de vigencia.- El convenio colectivo ha sido denunciado por los representantes de los trabajadores con fecha 24.3.08. siendo registrada la denuncia mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 4.4.08.- TERCERO Tras dos años de negociaciones infructuosas, el 16.3.10 se elabora acta por la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo de Inturjoven en la que se deja constancia de la ruptura de dichas negociaciones.- CUARTO Durante la vigencia del IV Convenio Colectivo. la empresa ha venido cumpliendo las previsiones contenidas en el mismo en relación al plus de incentivos, el fondo de acción social y el plan de pensiones.- Tras la denuncia del convenio colectivo, la empresa ha mantenido el plan, el fondo y el plus.- El coste económico de dichas partidas asciende, aproximadamente, a la cantidad de 400.000 euros anuales (150000 euros el plan de pensiones, 200.000 euros el plus de incentivos y 50.000 euros el fondo de acción social).- QUINTO Con fecha 2.12.10 se elabora acta por el socio único de la empresa demandada mediante la cual, en virtud de los resultados económicos producidos, se insta a los administradores a adoptar con carácter inmediato las medidas pertinentes para recuperar el equilibrio económico y la viabilidad financiera.- SEXTO Con fecha 28.10.11, la dirección de la empresa, a través del departamento de recursos humanos, comunica a la representación de los trabajadores la apertura de período de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas. Entre otras medidas modificativas sobre las que se inicia el período de consultas se cita el plan de pensiones, el fondo de acción social y el cobro de incentivos.- Se tiene por reproducido el documento de convocatoria de período de consultas (documento n°9 del ramo de prueba de la demandada).- SÉPTIMO Se produjeron reuniones entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores. que quedaron plasmadas en sendas actas de 3 y 16 de noviembre de 2.011.- El resultado de ambas reuniones durante el período de consultas se refleja en las actas incorporadas al ramo de prueba de la demandada (documentos n° 11 y 12). los cuales se tienen aquí por reproducidas.- OCTAVO Con fecha 29.11.11 la empresa comunica a los representantes de los trabajadores que. tras el período de consultas, se ha decidido la modificación de las condiciones de trabajo.- En la comunicación se describen, en el contexto y justificación de la medida, las razones justificativas que han llevado a la empresa a su adopción, los resultados de la empresa entre los años 2.003 y 2.010, la evolución interanual de los gastos de los ejercicios 2.008 a 2.010, el resultado negativo de la rentabilidad, la relación de previsión de la cifra de ventas para el ejercicio 2.011, así como las razones productivas y organizativas.- El contenido de la comunicación, obrante en el ramo de prueba de la demandada (documento nº 13), se tiene aquí por reproducido.- NOVENO.- El resultado de las cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditorías, correspondientes a los ejercicios 2.005, 2.006, 2.007, 2.008. 2.009 y 2.010 se encuentran incorporados en c ramo de prueba de la demandada (documentos n° 56 a 61), los cuales se tienen aquí por reproducidos.- Las pérdidas durante los ejercicios 2.003 a 2.010, que han motivado subvenciones de la Junta de Andalucía para equilibrar los balances, han sido las siguientes: 335.815 euros en el 2.003; 351.970 euros en el 2.004; 831.901 euros en el 2.005; 1.925.890 euros en el 2.006; 568.024 euros en el 2.007; 618.425 euros en el 2.008: 510.786 euros en el 2.009 y 937.000 euros en el 2.010.- DÉCIMO La evolución de las pernoctaciones y pax vendidos por los albergues ha sido la siguiente: 541.874 pernoctaciones en el año 2.006; 530.030 en el 2.007; 510.018 en el 2.008; 436.237 en el 2009 y 348.083 en el 2.010.- UNDÉCIMO La plantilla de los trabajadores ha sido la siguiente: 380 trabajadores en el año 2.005; 383 en el 2.006; 406 en el 2007; 393 en el 2008; 378 en el 2.009 y 373 en el 2010".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, basándose con dos motivos que se fundamentan en el art. 207.e) LRJS : a) infracción de los arts. 3 , 82 y 86.3 ET , y de los arts. 3 y 4 del IV Convenio Colectivo de «INTURJOVEN », en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la ultraactividad de los convenios; y b) infracción del art. 15 del citado IV Convenio Colectivo y de la doctrina de la validez de los pactos extraestatutarios, en relación con los arts. 1091 y 1254 a 1258 CC .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de enero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por escrito de 30/12/11, el Sindicato «Unión General De Trabajadores De Andalucía» presentó demanda de Conflicto Colectivo frente a la «Empresa Pública Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil, S.A.» [«INTURJOVEN»], solicitando -entre otros extremos- que se dejase sin efecto la eliminación del Plus de Incentivos previsto en el art. 15 del IV Convenio colectivo, suprimido por la empleadora el 29/11/11, tras el periodo de consultas propio de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  1. - Por STSJ Andalucía/Málaga 23/02/2012 [autos 1/12] se estimó parcialmente la demanda y se rechazó la pretensión relativa al referido Plus de Incentivos, por entender la Sala que el Convenio se hallaba en fase de ultractividad [había sido denunciado por los representantes de los trabajadores el 24/03/08] y su creación tenía concreta vigencia temporal y partida económica determinada para la concreta vigencia del Convenio. Decisión que se recurre en casación, con dos motivos que se fundamentan en el art. 207.e) LRJS : a) infracción de los arts. 3 , 82 y 86.3 ET , y de los arts. 3 y 4 del IV Convenio Colectivo de «INTURJOVEN », en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la ultraactividad de los convenios; y b) infracción del art. 15 del citado IV Convenio Colectivo y de la doctrina de la validez de los pactos extraestatutarios, en relación con los arts. 1091 y 1254 a 1258 CC .

SEGUNDO

1.- Con la primera de las denuncias se insiste en que el complemento de que tratamos forma parte del contenido normativo del Convenio Colectivo y que como tal ha de ser respetado en el periodo de ultraactividad de la norma pactada, de manera que «la sentencia impugnada priva de un derecho de los trabajadores nacido como resultado de la negociación colectiva». Pero aunque admitimos la primera premisa, la consecuencia que el recurrente obtiene ha de ser rechazada.

  1. - Es innegable la cualidad normativa del plus en cuestión [de hecho la admite la sentencia recurrida], pues «aunque no es pacífico en la doctrina el deslinde nítido entre ambas modalidades, la opinión dominante -seguimos la STS 21/12/94, en rco 2734/93 - entiende que mientras el contenido obligacional está integrado por los compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, como pueden ser las cláusulas de paz [ art. 82.2 ET ], los compromisos tendentes a evitar y solucionar situaciones conflictivas y a facilitar la aplicación del convenio mediante la creación de órganos o comisiones ad hoc, el contenido normativo está integrado por los pactos generales de carácter formal que lo configuran como norma jurídica [el contenido mínimo o necesario previsto en el art. 85.2 ET ], y por los pactos particulares reguladores de las condiciones de trabajo [materias incluidas en el art. 85.1 ET ], tanto en su aspecto individual como colectivo» (próximas en el tiempo, SSTS 26/07/07 -rco 84/06 -; 02/06/11 -rco 182/10 -; y 28/09/11 -rco 25/11 -); habiéndose predicado más específicamente esa cualidad respecto de las condiciones retributivas (entre muchas otras anteriores, SSTS 16/06/08 -rco 114/07 -; 02/07/09 -rco 44/08 -]» ( STS 18/04/12 -rco 150/11 -).

  2. - Tampoco ofrece duda alguna que esa cualidad normativa comporta su necesaria observancia en el periodo de ultraactividad, que se mantiene durante el período en el que, denunciado el convenio se desarrollan las negociaciones tendentes a alcanzar un acuerdo que pueda plasmarse en otra norma convencional del mismo ámbito territorial (así, por ejemplo, SSTS 25/01/07 -rco 63/06 -; 18/04/12 -rco 150/11 -; 20/06/12 -rco 31/11 -). Pero de igual manera que -conforme a la redacción actualmente vigente del art. 86 del ET - el propio convenio Colectivo puede establecer las reglas y soluciones que tenga por conveniente en orden a la vigencia de su contenido normativo durante el período de ultraactividad, de manera que es totalmente lícito que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de aquél (citada STS 25/01/07 -rco 63/06 -), también es evidente que esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal, aún a pesar de la previsión contenida en el art. 86.3 «in fine» respecto de que «en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio», porque «[l]a vigencia del contenido normativo ... se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio»; y no nos cabe duda -como tampoco la tuvo la Sala de suplicación- que la regulación del «plus de incentivos» se hace excluyendo toda ultraactividad más allá de la duración pactada para el Convenio, al afirmar que -con la finalidad de retribuir determinados objetivos relacionados con la productividad- «se crea un Fondo de Incentivos que, durante la vigencia del presente convenio, será de 599.400 €»; concreción temporal y económica que excluyen la vocación de permanencia del plus que se cuestiona, una vez transcurrido el tiempo pactado y agotada la dotación fijada.

  3. - De todas formas, aún para el supuesto de que la Sala tuviese alguna duda al respecto, en ese caso sería aplicable doctrina constantemente recordada y relativa a que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 27/05/86 Ar. 2827 ... 17/07/12 -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS -recientes- 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -).

TERCERO

1.- Con la segunda de las denuncias la parte argumenta que el carácter temporal atribuido al «plus de incentivos» está contradicción con el hecho de que -conforme al cuarto de los HDP- «tras la denuncia del convenio colectivo, la empresa ha mantenido ... el plus» y que lo suprimiese tras seguir el procedimiento establecido para la modificación sustancial de condiciones [ art. 41 ET ]. Y que en el Acta de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo se hubiese reconocido «de forma literal que el Plus de Incentivos no tiene carácter absorbible y compensable y se entenderá fijo durante toda la vigencia del IV Convenio Colectivo»; declaración a la que la recurrente atribuye cualidad de pacto extraestatutarios y de la que deduce que «queda acreditada que la voluntad de la empresa fue la de continuar abonando el referido plus ... convirtiéndose en una "condición beneficiosa para el trabajador" proveniente de un convenio estatutario y de un pacto extraestatutario».

  1. - No se acepta la denuncia porque: a) el mantenimiento del plus tras la vigencia del Convenio durante un cierto periodo de tiempo es circunstancia que no puede alterar su pactada naturaleza temporal y ni siquiera es argumentable -como de facto viene a sostenerse en el recurso- bajo el amparo de la doctrina de los propios actos, que para ser vinculantes, definiendo inalterablemente la situación jurídica, es necesario que estén revestidos de cierta solemnidad, sean expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que no puede predicarse en supuestos en los que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, o que simplemente carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (en este sentido, SSTS -Primera- 23/05/03 Ar. 5215 ; 16/09/04 nº 897/04 ; y 23/11/04 nº 1136/04 . Y también, SSTS -Cuarta- 24/02/05 -rec. 46/04 -; 23/05/06 -rco 8/05 -; y 19/12/06 -rec. 2659/05 -); b) como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe, ese mantenimiento del plus «puede deberse a muchas causas no todas ellas aceptables (generosidad de la dirección de la empresa pública con el dinero público, desidia, falta de control del gasto... entre otras)», pero que en todo caso son ajenas a una demostración de voluntad como la pretendida; c) no se puede utilizar argumentalmente la existencia de un pacto colectivo cuyo contenido no figura en los HDP y que tampoco se ha pretendido incorporar a través de la oportuna revisión que consiente el art. 207.d) LRJS , por lo que ni tan siquiera procede refutar los razonamientos que al efecto hace el recurso, siquiera haya de significarse el vacío -falta de conexión- que se observa entre el texto que se cita y la conclusión que se pretende; y d) en último término hemos de destacar -como también hace el Ministerio Fiscal- la intrascendencia de las valoraciones jurídicas que en su día fueron efectuadas por otra sentencia de la misma Sala de suplicación que el recurrente reproduce en parte, en tanto que las mismas ofrecen nulo valor vinculante en la presente litis.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede desestimar el recurso y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Málaga en fecha 23/Febrero/2012 [autos 1/2012 ], en procedimiento de Conflicto Colectivo formulado frente a la «EMPRESA PÚBLICA ANDALUZA DE GESTIÓN DE INSTALACIONES Y TURISMO JUVENIL, S.A.».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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