SAP La Rioja 6/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2013
Fecha16 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2011

S E N T E N C I A Nº 6 DE 2013

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER

En la ciudad LOGROÑO, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2063 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 179 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RÍO y asistido por la Letrado Dª MARÍA JOSÉ TAPIA MARTÏN, y como parte apelada la entidad mercantil LEVALTA S. A, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 8 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por LEVALTA, S.L. contra Don Pedro Francisco debo condenar y condeno al demandado al demandado a cumplir los contratos de compraventa de fecha 4 de octubre de 2.006 y de 9 de marzo de 2.007 -a) contrato de fecha 4 de octubre de 2006, cuyo objeto es la vivienda sita en planta 2ª tipo D con acceso por el portal nº 2 del proyecto de compensación del sector Campoviejo de Logroño; b) contrato de fecha 4 de octubre cuyo objeto es la vivienda sita en planta 6ª, tipo C por acceso por el portal nº 2 del proyecto de compensación del sector Campoviejo de Logroño; c) contrato de fecha 4 de octubre de 2.006 cuyo objeto es la vivienda sita en la planta 2ª, tipo H con acceso por el portal nº 4 del proyecto de compensación del plan Guindalera de Logroño, y d) contrato de fecha 9 de marzo de 2.007 teniendo cuyo objeto es la vivienda sita en planta 3ª, piso tipo C por acceso por el portal nº 5 del proyecto de compensación plan parcial Guindalera de Logroño- y, por ende, a pagar a la actora la suma de 932.698,34 euros (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos y todo ello con expresa condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Pedro Francisco contra LEVALTA, S.L. absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición a la actora reconvencional las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandado-apelante D. Pedro Francisco, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se desestime la demanda y se estime la reconvención por el mismo formulada, declarando la nulidad de los contratos suscritos en fechas 4 de octubre de 2006 y 9 de marzo de 2007, y, en consecuencia, la demandantereconvenida proceda a la devolución de la cantidad de 132.983,40 euros, entregada a cuenta, según el recurrente, así como los intereses legales o, subsidiariamente, se declara la resolución de los contratos por incumplimiento de la actora-reconvenida, con igual condena a la devolución de la cuantía de 132.983,40 euros, que señala como entregada a cuenta por el demandado-reconviniente.

La actora-reconvenida se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO

En primer lugar, a la vista de las alegaciones en que se sustenta el recurso, hemos de establecer, ratificando la conclusión de la sentencia recurrida al respecto, que D. Pedro Francisco no es consumidor, en tanto el proceso se refiere a cuatro contratos de compraventa de sendas viviendas y garajes y trasteros, tres celebrados el mismo día 4 de octubre de 2006 y el cuarto el día 9 de marzo de 2007, aludiendo en su recurso a la compra de otras cinco viviendas en las mismas fechas, y habiendo manifestado su compañera sentimental Sra. Inés, al deponer como testigo, que el demandado antes había adquirido otras viviendas, constando ser el demandado propietario de viviendas y solares, como evidencian los documentos números 28 a 35 de la contestación a la reconvención; y la testigo Dª Vanesa, comercial de Inmobiliaria Solozábal, que, tras la firma de los contratos privados, el demandado puso los pisos a la venta en la misma inmobiliaria. Y, en cada uno de los cuatro contratos, en su cláusula cuarta párrafo tercero, se establece que "La parte compradora podrá escriturar a nombre de las terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente".

La alegación primera del recurso viene a corroborar los datos fácticos señalados.

El artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (ahora derogado, aunque vigente a la fecha en que se concertaron los contratos litigiosos) contenía la noción de consumidor, en su aspecto positivo en el párrafo segundo y en su aspecto negativo en su párrafo tercero, en los siguientes términos: "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

La Exposición de Motivos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg. 1/2007) ha pretendido clarificar el nuevo tenor literal de su art. 3, con las siguientes frases, que parecen querer cohonestar ambas definiciones: "El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros". Se ha introducido una aclaración de lo que se considera por "destinatario final" al señalar la misma Exposición de Motivos que la intervención en las relaciones de consumo ha de ser "con fines privados". La jurisprudencia también ha reiterado esta precisión, negando el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza "para cubrir las propias necesidades y las de su familia", o " para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares" ( S.A.P. Toledo de 16 de marzo de 2000, S.A.P. Granada de 16 de febrero de 2002, S.A.P. Barcelona 5 de julio de 2006, S.A.P Madrid de 3 de mayo de 2007 ), o "para su propia satisfacción" ( SSAP La Coruña de 25 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2007 ), o para "un uso particular, familiar o colectivo" ( S.A.P. Barcelona de 5 de julio de 2006 ) o para "satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional" ( S.A.P. Málaga de 9 de octubre de 2006 ). Incluso la Audiencia Provincial de Tenerife en sentencia de 4 de abril de 2008 expresa que el artículo 3 del T.R de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "puede servir, en su caso, como pauta interpretativa" para la noción de consumidor relativa a contratos concluidos antes de su entrada en vigor.

Aparte de la interpretación conjunta del término con el parámetro del apartado 3 del art. 1 de la LGDCU sobre el requisito de no reintegrar el bien o servicio en el mercado en sentido amplio, bastantes sentencias han aclarado que ser destinatario final significa usar el bien para un uso personal, privado, familiar o doméstico.

Bajo el imperio del art. 1.2 LGDCU en ocasiones se negó que el consumidor que actuase con ánimo de lucro pudiese recibir la tutela especial. Con la nueva noción comunitaria incluida en el art. 3 TRLGDCU el ánimo de lucro no debería ser un criterio de exclusión. De hecho, cabe subrayar, no ha sido ningún impedimento en la consideración de particulares consumidores en operaciones con propósito especulativo en la jurisprudencia del TJCE. Bajo la LGDCU se protegió como consumidor a un inversor particular que contrató asesoría sobre productos financieros de alto riesgo en la SAP Madrid de 10 de enero de 2007 ; el límite estará en los supuestos en que se realicen estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender inmuebles, acciones etc.), pues de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo podría considerarse que realiza una...

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