SAP Madrid 286/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:4523
Número de Recurso729/2006
Número de Resolución286/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00286/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 729 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a tres de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 942 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 729 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Andrés representado por el procurador Dª MONICA ANA LICERAS VALLINA, y como apelado TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representado por el procurador D. LUIS POZAS OSSET, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 14 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Andrés representado por la Procuradora Dª MONICA ANA LICERAS VALLINA contra la entidad TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. representada por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a ésta última."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Andrés, al que se opuso la parte apelada TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El actor, don Andrés, titular de los derechos, ejercita frente a Televisión Española S.A., acción de nulidad de la cláusula del contrato suscrito por ambas partes el 4 de agosto de 2003, por el que cedió los derechos de reproducción y comunicación pública, para su emisión por Televisión Española S.A., de un largometraje cinematográfico (Un Pasota con Corbata), en lo relativo a la expresión "M durante 60 días", al considerar que se trata de una cláusula oscura y abusiva, y acción de reclamación de la suma de 36.604,96 euros por haber realizado la demandada siete pases del largometraje objeto del contrato, sin consentimiento del titular cedente, que únicamente autorizó un pase del mismo.

La demandada se opuso a la demanda alegando que el actor conocía que el contrato suscrito por las partes tenía por objeto la emisión del largometraje en ocho pases, al conocer que la expresión "1M" de la cláusula litigiosa, en relación al número de emisiones, implicaba la multidifusión de la película en ocho pases, por habérselo comunicado el empleado de Televisión Española S.A., que negoció el contrato y por la profesión del actor, que se desarrolla en el ámbito de la telecomunicación.

La sentencia de primera instancia, partiendo del hecho incontrovertido de haber suscrito las partes el contrato aportado como documento 1 con la demanda, y del hecho acreditado, mediante la aportación por la demandada de otros contratos suscritos por terceros con ocasión del mismo programa y del testimonio de don Adolfo, programador de la demandada, cual es, que el contrato es un contrato tipo en el que se pactan una serie de elementos como el objeto respecto del cual se ceden los derechos de reproducción y comunicación pública para su emisión por Televisión Española S.A., el precio por programa, el número de emisiones y el período de difusión, entre otras cuestiones fundamentales, razona lo siguiente: que no es aplicable la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al carecer el actor de la condición de consumidor a los efectos de la ley, dado que en el contrato litigioso lo que se pacta es la cesión por el mismo de los derechos de reproducción y comunicación pública para su emisión por Televisión Española S.A., de un determinado largometraje; que no estamos en presencia de una condición general de la contratación, al no estar predeterminado el contenido de la cláusula, cuya nulidad se pretende, por la voluntad de la demandada de forma que se impusiera a la actora sin tener ésta posibilidad de alterar o influir en los términos de tal contenido, y haber manifestado don Adolfo, en prueba testifical, que los pases de los largometrajes cuya reproducción se cede se pactan expresamente, como también resulta del documento número 5 de los aportados con la contestación, en el que, en un número de contratos de similares características, se hace constar, en cuanto al número de emisiones, la expresión "2M"; que el actor pudo solicitar la nulidad del contrato por error en el consentimiento por ser su voluntad que se emitiese un solo pase del largometraje objeto del mismo, y dicha acción no se ejercitó, lo que impide la estimación de la pretensión de que se declare la nulidad de la cláusula relativa al número de emisiones del largometraje; que de la prueba practicada no se desprende la existencia del error invocado, atendiendo a la cualificación profesional del demandante, técnico en radiodifusión y televisión, en cinematografía y periodista, como hace constar en la demanda, lo que hace poco creíble que suscribiera el contrato desconociendo que el término "1M", que se aplica al número de emisiones, hacía referencia a una multidifusión con ocho pases del largometraje, cuando se desenvolvía en el sector de la telecomunicación, y, en el supuesto de desconocer dicho término, que suscribiera un contrato sin solicitar la clarificación de un elemento esencial del mismo, como era el número de emisiones, máxime cuando también se hacía referencia, en cuanto al número de emisiones, a la expresión "durante 60 días", lo que contradice la existencia de una única emisión, y cuando el testigo don Adolfo había manifestado que se explicaron al actor todas las condiciones del contrato; y, en consecuencia, desestima la acción de nulidad y la acción indemnizatoria, al no haber incumplido la demandada sus obligaciones contractuales al emitir el largometraje en ocho ocasiones, pues el actor conocía que la contratación se efectuaba para una multidifusión que implicaba ocho pases de la película, que fueron los que se efectuaron, y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación alegando los motivos siguientes: 1.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 1, 2, 6, ), 8, 9, 10 y siguientes de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, por no aplicación de los mismos, ya que se trata de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas e incorporadas por imposición de la demandada, en el que el actor, con minusvalía física y sensorial del 76% y antes del 66%, y que es un ciudadano particular que tiene los derechos de la película, única que ha dirigido como labor creativa cuando no había plataformas digitales, ni Canal Temático, y es periodista no ejerciente desde hace varios años y antes ejerciente en servicios informativos, no pudo adicionar ni introducir ningún cambio y a él se le dijo que se iba a emitir una sola vez por el precio de 4.508 euros más IVA, habiendo entregado la película antes de firmarse el contrato, que le fue remitido por correo y lo firmó sin pensar que había malicia en el término "1M", desconociendo el significado que le atribuye la demandada, por no haberle dicho don Adolfo que el oscuro "1M" eran ocho pases, ni estudiarse en ninguna Escuela de Cine, Televisión o Facultad de Comunicación Auditiva o de Periodismo, ni formar parte del argot profesional audiovisual y el consumidor protegido no es solo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, como es el caso del actor, que nunca se ha dedicado a la comercialización, venta, exhibición o distribución de películas a Televisión alguna, de lo que se deduce la nulidad de la cláusula totalmente ilegible, malintencionada, oscura e incomprensible, pues bien pudo decirse, en su caso, "ocho pases en un corto período de tiempo" y no "1M", resultando, en otro caso, un contrato leonino, pues el pase sale a 563,5 euros. 2.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 10.1 a), c), 2, 3, 10 bis y Disposición adicional I, II, III, V y segunda de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y de la Directiva 93/13 CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, por no aplicación de los mismos, porque consumidor protegido no es solo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, como es el caso del actor, que es pensionista no contributivo por enfermedad muy grave y que se encuentra en situación de inferioridad respecto a Televisión Española S.A., y a quien le dieron el contrato hecho y que no se dedica a la venta de pases de largometrajes, ya que sólo es propietario de los derechos del largometraje que ha dado lugar al litigio, habiéndole manifestado don Adolfo, por teléfono, que se iba a emitir una sola vez y el precio era 4.508 euros más IVA, que es lo que pagaban por la emisión de un pase, no pudiendo modificar ni adicionar nada al contrato de adhesión con cláusulas tipo en las que...

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