STSJ Castilla y León , 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2012 0000565

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001949 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000283 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA

Recurrente/s: Natalia

Abogado/a: FELIX BRINGAS DUEÑAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSERVAS Y SALAZONES DE PESCADO ELKANO S.A.

Abogado/a: AMAYA RODRIGUEZ SANZ

Procurador/a: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1949/12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a nueve de Enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1949 de 2.012, interpuesto por DOÑA Natalia contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 283/12) de fecha 13 DE JULIO DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Natalia contra CONSERVAS Y SALAZONES DE PESCADO ELKANO S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La parte actora Da . Natalia, con DNI n° NUM000, ha venido trabajando para la empresa CONSERVAS Y SALAZONES DE PESCADO ELKANO S.L., desde el 31 de octubre de 1990, con la categoría profesional de Oficial de 2a, percibiendo un salario mensual de 1.235,97, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO

La actora prestó servicios en el centro de trabajo de la demandada en la localidad de Baltanás (Palencia), c/ la Calzada s/n, en la sección de fabricación con la categoría de oficial de 2a de fabricación, en el envase de pescados para su conservación o salazón. Con horario de trabajo de lunes a jueves de 8,30 a 13.00 y de 15,00 a 18,30, siendo el viernes de 7.00 a 14,15 horas.

TERCERO

Mediante comunicación escrita de fecha 20 de marzo de 2012 se le notifica el despido por la demandada con efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:

"Palencia a 20 de marzo de 2012.

Estimada colaboradora: Por medio de la presente carta, se le comunica que, con efectos del día de hoy 20 de marzo, causará Ud. Baja en esta empresa por DESPIDO DISCIPLINARIO. Las causas de esta extinción son las siguientes:

El día 13 de marzo, Pablo, por Orden de D. Vidal, le ordenó sacar pescado y después limpiar y manguear la zona. Tras comprobar que no estaba limpio, por la tarde D. Vidal le preguntó a la encargada por qué no se había limpiado, a lo que esta respondió que había estado Ud. Pero que no lo había limpiado correctamente. Acto seguido la encargada, Amalia, le preguntó a Ud. Si había limpiado lo que le había mandado, a lo que contestó afirmativamente, diciendo que lo había barrido y mangueado, con un tono chulesco y soberbio. Ante tal respuesta, D. Vidal, que oyó la respuesta mientras subía a la oficina, va a la zona en cuestión y manda llamar a Ud. y a varios trabajadores, entre los que se encontraba Amalia, Felicidad y Pablo, para que actúen de testigos. Vd. avisó a la representante sindical. Ahí se le vuelve a preguntar si el lugar está limpio, a lo que Ud. y la Delegada contestan que sí, su respuesta sigue estando en el mismo tono desafiante y chulesco del principio, denotando una clara falta de respeto ante un superior, D. Vidal, quien le estaba preguntando.

En ese momento, D. Vidal coge la escoba, e incluso recoge porquería con la mano y comprueba que existe mucha suciedad, repitiendo si eso es estar limpio, a lo que Ud, se mantiene en que lo ha limpiado y que si esta limpio y que esa porquería ya estaba ahí de antes.

Estos hechos constituyen causa de despido, no solo por la desobediencia de limpiar correctamente, que era obvio que Ud. no lo había limpiado, sino el tono despectivo, chulesco y soberbio que mantuvo y que le caracteriza en su comportamiento últimamente, y que denota una clara indisciplina en el desempeño de su trabajo y que ya le ha acarreado la imposición de sanción grave.

Le rogamos que firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo de la misma y sin que ello suponga que este Ud. conforme con su contenido, por lo que puede reclamar contra el despido que se le notifica en el plazo de 20 días hábiles. Atentamente."

CUARTO

Por hechos ocurridos el 19-09-2011, la empresa demandada, sanciona a Da Natalia, Da María Consuelo y a Da Genoveva, por una falta grave de desobediencia, tipificada en el articulo 32.2

g) del CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DE CONSERVAS, SEMICONSERVAS, AHUMADOS, COCIDOS, SECADOS, ELABORADOS, SALAZONES ACEITE Y HARINA DE PESCADOS Y MARISCOS; con suspensión de empleo y sueldo de 15 dias, sanción que fue confirmada por sentencia n° 215/2012 de fecha 2 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Social,n°l de Palencia, en los Autos n° 646/20L1.

QUINTO

El día 13 de marzo de 2011, en las horas de la mañana D. Pablo, trabajador de la empresa demandada, transmitió a la actora la orden directa del empresario de sacar el pescado, luego limpiar y manguear la zona.

SEXTO

Por la tarde del 13-03-2012, el empresario D. Vidal, al ver que la zona no estaba limpia, le pregunta a la encargada Da. Amalia, por qué no se había limpiado, y ésta al preguntarle a la actora sobre la orden que se le había mandado, respondió que ella lo había barrido y mangueado, con altanería y soberbia.

SÉPTIMO

El empresario al advertir la respuesta de la actora, se persona en la zona en cuestión, hace llamar a la actora, la encargada Amalia, Pablo y Felicidad ; por la actora se procede a llamar a la representante legal de los trabajadores Filomena ; acto seguido el empresario pregunta a la actora si la zona está limpia, a lo que la actora insiste en manifestar que "si", en el mismo tono chulesco y desafiante que había utilizado con su compañera de trabajo, la encargada; procediendo D. Vidal a coger la escoba y recoger la porquería con la mano, mostrando que efectivamente la zona estaba sucia, insistiendo la actora en que está limpio que ella lo ha limpiado, y que la porquería ya estaba allí de antes.

OCTAVO

De la prueba testifical, todos compañeros de trabajo de la actora, manifestaron que dentro de sus funciones, realizan tareas de limpiar el pescado y después limpiar y manguear la zona.

NOVENO

La trabajadora Da. Filomena, representante legal de los trabajadores, y Genoveva ; tienen procedimientos contra la empresa pendientes de resolver; testificales que depusieron en el acto del juicio.

DÉCIMO

El Convenio Colectivo aplicable es el CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DE CONSERVAS, SEMICONSERVAS, AHUMADOS, COCIDOS, SECADOS, ELABORADOS, SALAZONES ACEITE Y HARINA DE PESCADOS Y MARISCOS.

UNDÉCIMO

La actora no ha desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores, así como tampoco ha sido delegado sindical en la empresa.

DUODÉCIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el 30-03-2012, acto se celebró el 17-04-2012 con el resultado "SIN AVENENCIA"."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se desestima la demanda planteada por DOÑA Natalia, sobre Despido. Contra la misma se alza la demandante, solicitando que sea revocada por motivos tanto de orden procedimental como fáctico y jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del documento aportado por la empresa demandada junto al escrito de impugnación del recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, la prueba aportada por la impugnante pudo ser aportada en el momento procesal oportuno, que en este caso sería en el del acto del juicio, pues el certificado sobre el procedimiento seguido por la empresa Login Tecnologías de la Información SL respecto a la conservación de las grabaciones continuas en su servicio de vigilancia de la empresa demandada pudo obtenerse con anterioridad, ya que no se informa que hubiera habido ningún cambio sobre tal proceder. Pero, además, se trata de un documento de parte que únicamente sirve para conocer que, en caso de que se anularan las actuaciones a los efectos interesados, no se podría practicar la prueba que se...

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