STS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:4762
Número de Recurso454/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Maximo , representado por la Procuradora Dª. Sara Gil Furio, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 365/2009 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 22 de diciembre de 2008, dictada en la reclamación interpuesta contra providencia de apremio derivada del impago de las deudas tributarias por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997-98; en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 365/2009, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 6 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sara Gil Furió en representación de D. Maximo , contra la resolución del TEAR de fecha 22-12- 08 desestimatoria de la reclamación NUM000 que desestima la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio de fecha 28- 9-05 dictada por el impago de las deudas tributarias, IRPF 97-98 por importe de 42.850,37 euros, ascendiendo al importe apremiado a la suma de 51.420,44 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Maximo se interpuso, por escrito de 24 de mayo de 2012, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interesando su admisión y dándole traslado a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición; y tras los demás trámites oportunos estime el presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada; estimando asimismo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia, de 22 de diciembre de 2008, anulando ésta, así como los actos de los que trae causa; debiendo negar efectos interruptivos de la prescripción a la reclamación económica administrativa interpuesta por mi mandante, estimada por resolución de 30 de diciembre de 2004, que anuló la providencia de apremio dictada por impago de las liquidaciones de IRPF, ejercicios 1997/1998, por defecto de notificación de las mismas; declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria relativa a dichos conceptos; con imposición a la demanda de las costas causadas en casación y en la instancia.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 23 de diciembre de 2014, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la inadmisión del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 365/2009, en el que se impugnaba resolución del TEAR de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2008, que desestima la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el impago de las deudas tributarias, IRPF 97-98 por importe de 42.850,37 euros, ascendiendo al importe apremiado a la suma de 51.420,44 euros, suscitando la recurrente como motivos de impugnación la prescripción del derecho de la administración a exigir el pago al haber prescrito el derecho a practicar la liquidación; refiere asimismo defecto de notificación de las liquidaciones apremiadas.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en las contradicciones advertidas entre la sentencia impugnada y las que aporta de contraste en relación con la eficacia interruptiva conferida a un acto declarado nulo por resolución del TEAR de Valencia de 30 de diciembre de 2004, confundiendo la sentencia recurrida entre procedimiento de liquidación y de apremio, al considerar que la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Valencia interrumpió la prescripción no sólo de la acción de cobro, sino también del derecho a liquidar.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: sentencia de 15 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; de 18 de junio de 2004 y 27 de enero y 13 de octubre de 2011, dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del Recurso de Casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas sentencia de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión .

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo del TEAR de Valencia, de 22 de diciembre de 2008, desestimatorio de la reclamación deducida frente a la providencia de apremio de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el impago de las deudas tributarias, IRPF 97-98 por importe de 42.850,37 euros, ascendiendo al importe apremiado a la suma de 51.420,44 euros.

Adviértase que la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, relativa al IRPF de los periodos 1997/1998, arrojaba una cuota de 37.603,42 euros, de lo cuales, 12.287,66 euros corresponden al ejercicio 1997 y 25.315,77 euros a 1998. Aunque la providencia de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002).

En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)".

En las presentes actuaciones, y aplicando la doctrina referida, ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios por concepto de IRPF superan el límite mínimo establecido para el acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en Recurso de Casación 6419/1993).

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 Euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Maximo , contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 365/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

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