ATS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 762/2011 seguido a instancia de D. Matías contra AMI INSTALACIONES S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2012, se formalizó por el Letrado D. Antonio Pacheco Sánchez en nombre y representación de AMI INSTALACIONES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia --que había declarado improcedente la extinción por causas objetivas operada-- en el sentido de cuantificar la indemnización a descontar de la correspondiente al despido improcedente, en 7.208,28 euros. La empresa en suplicación insiste que concurren las causas invocadas para la extinción del contrato, alegando que la Juez de instancia ha exigido unas pruebas complementarias para acreditar la situación de pérdidas, cuando la situación económica negativa se ha constatado documentalmente. La Sala rechaza el motivo, razonando que no se ha propuesto una modificación del relato fáctico, en orden a introducir en el los datos invocados para justificar las pérdidas que la sentencia de instancia no ha entendido acreditadas.

La demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 06/03/01 (R. 2344/99 ). Dicha resolución analiza si interpuesto recurso de suplicación contra una sentencia de instancia en la que se reconoce un grado de incapacidad permanente con base en determinadas dolencias padecidas por el beneficiario, de no instar la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, como posibilita el art. 191. b) de la LPL , puede o no la Sala de suplicación proceder el examen de las denunciadas infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, para concluir que: "(...) el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos (...)" (FJ 3º).

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues, además de diferir los hechos, fundamentos y pretensiones -- invalidez permanente y despido, respectivamente--, tampoco se evidencia la sustancial identidad en la manera como se producen los defectos que se dicen cometidos y la forma de producirse. Así, en la sentencia referencial se examina si cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, si cabe un recurso que tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la revisión de los hechos probados. Supuesto que no es equiparable al abordado por la sentencia combatida donde, por el contrario, el éxito del motivo de censura jurídica articulado por vía del apartado c) del art. 191 de la LPL --la constatación de las causas económicas alegadas en la comunicación extintiva-- dependía de que por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL se hubiera modificado el relato fáctico para demostrar la situación de perdidas y, sin embargo, la empresa no combatió los hechos probados relativos a tales extremos.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Pacheco Sánchez, en nombre y representación de AMI INSTALACIONES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 746/2012 , interpuesto por AMI INSTALACIONES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 762/2011 seguido a instancia de D. Matías contra AMI INSTALACIONES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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