ATS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Palmira interpuso recurso de casación contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 837/2011, por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 800/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de abril de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 20 de abril de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª María Isabel Torres Ruiz se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente, D.ª Palmira . Asimismo, mediante escrito de 19 de abril de 2012, la procuradora D.ª Virginia Salto Maquedano se personó en nombre y representación de la parte recurrida, Asesores en Planificación Urbana, S.A., siendo sustituida la procuradora Sra. Salto Maquedano por el procurador D. Antonio Moraleda Blanco.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 4 de diciembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2012, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con esa misma fecha en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario -en el que dicha parte reconvino en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora- que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articula en único motivo. En su fundamentación se solicita, en primer lugar, que de oficio se declare por esta Sala la inexistencia o nulidad radical del contrato de compraventa litigioso con base en el artículo 1261.3º CC , en relación con los artículos 1274 CC y 1449 CC . Según la recurrente, en la cláusula tercera del contrato de compraventa se acordó que el pago del precio aplazado se llevara a cabo mediante subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que debía solicitar y obtener la parte vendedora. Dado que se denegó este préstamo a la vendedora, el hecho de que la parte compradora se viera obligada a satisfacer de una vez el precio aplazado, sin posibilidad de utilizar el sistema de financiación hipotecaria a que se comprometió la parte vendedora, constituye una alteración sustancial del precio (causa del contrato de compraventa) y, por ende, una razón para declarar su inexistencia o nulidad de pleno derecho (en relación con la prohibición de que el precio aplazado quede al arbitrio de uno de los contratantes). Seguidamente la parte recurrente formula el motivo único del recurso de casación, que funda en la infracción del artículo 1124 CC , entendiendo que el recurso presente interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala que cita (SSTS de 12 de diciembre de 2000 , 15 de noviembre de 2006 , 6 de junio de 2000 , 28 de julio de 1998 y 6 de octubre de 1997 ), en relación con los presupuestos de la acción resolutoria en caso de incumplimiento sustancial de una de las partes (en este caso, la vendedora), específicamente en caso de venta por una inmobiliaria de un inmueble con obligación de facilitar al comprador el pago del precio aplazado mediante la subrogación en el préstamo hipotecario a suscribir por aquella entidad. Se aduce al respecto que la parte compradora no pudo afrontar el pago del precio aplazado porque pensaba subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que suscribiera la inmobiliaria, a la que no se le concedió dicho préstamo, de tal forma que esta falta de concesión implica un incumplimiento esencial de la vendedora que justifica la resolución. Para justificar su tesis la parte recurrente muestra su discrepancia con la interpretación contractual de la Audiencia, la cual considera irracional y, por esta razón, revisable en casación.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía, y que esta es inferior al límite legal de 600.000 euros ( AATS, entre los más recientes, de 24 de abril de 2012, RCIP n.º 1587/2011 y 15 de junio de 2010, RCIP n.º 573/2009 ).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ), en particular, por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, dado que se alegan cuestiones nuevas, que por tanto, resultan ajenas a la razón decisoria.

    En primer lugar la parte recurrente aduce por vez primera en casación la supuesta la inexistencia o nulidad absoluta del contrato, dado que hasta el momento se había limitado a sostener el incumplimiento esencial de la vendedora, tanto en vía de oposición a la acción de cumplimiento formulada en la demanda como al objeto de sostener la acción resolutoria formulada en reconvención. Constituye doctrina reiterada por esta Sala en multitud de autos de inadmisión y sentencias (entre otras, SSTS 03-12-2009, RC n.º 2236/2005 ; 13-07-2011, RC n.º 912/2007 ; 6-05-2011, RC n.º 2178/2007 ; 21-09-2011, RC n.º 1244/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación, además de que la admisión de cuestiones ex novo produciría indefensión en la parte contraria, quien no ha dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la cuestión que se plantea por primera vez en casación. Esta solución es compatible con la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad porque se ha dicho por esta Sala que es improcedente en casación cambiar la acción y pedir ahora una nulidad que no se pidió en la demanda, además de que la nulidad sería una consecuencia incompatible con la acción resolutoria interesada, pues solo cabe resolver un contrato válido pero no un contrato inexistente o nulo ( STS 28 de octubre de 2010, RC n.º 1226/2006 ; con cita de SSTS de 23 de junio de 2009, RC n.º 1904/2004 ; 29 de junio de 2009 RC n.º 1048/2004 ; 24 de febrero de 2010, RC n.º 1110/05 y 6 de septiembre de 2010, RC n.º 484/06 ).

    En segundo lugar, tampoco debe considerarse acreditado el interés casacional que se aduce por supuesta infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre resolución de los contratos bilaterales o recíprocos pues toda la argumentación de la recurrente parte del incumplimiento esencial de la parte vendedora, el cual solo resulta explicable desde una interpretación contractual distinta de la realizada por la Audiencia, que se dice ilógica sin mencionar en la fundamentación del motivo ninguno de los preceptos que contienen las reglas que la regulan. En efecto, la parte recurrente insiste en que, según el contrato, el precio aplazado debía ser abonado por la compradora subrogándose en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora, de tal manera que al negarse la entidad bancaria a dicha subrogación la vendedora incumplió con carácter esencial su obligación de facilitar financiación a la parte compradora. Sin embargo, como reconoce la propia recurrente en el desarrollo del motivo, la Audiencia, ratificando lo dicho al respecto por el Juzgado, interpretó el contrato en el sentido de que no se pactó una subrogación automática de la parte compradora para el pago del precio aplazado sino que se convino que la subrogación fuese tan solo una opción concedida a la parte compradora. En esta tesitura, el recurso carece de interés casacional, porque no se combate la verdadera razón decisoria, que tiene que ver con la interpretación del contrato y sus cláusulas, y porque la aplicación de la jurisprudencia citada en el sentido que se defiende, favorable a apreciar el incumplimiento esencial de la parte vendedora, solo es posible desde una interpretación del contrato distinta de la realizada por la Audiencia, la cual no se ha combatido expresa y debidamente en casación, además de que constituye doctrina en materia de interpretación de los contratos que la realizada en la instancia ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación siempre que se ajuste a los hechos considerados probados a no ser que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, no habiendo lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC n.º 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC n.º 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Palmira , contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 837/2011, por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 800/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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