STS 475/2009, 29 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Multipetróleos, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, contra la Sentencia dictada, el día veintiséis de enero de dos mil cuatro, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Madrid. Es parte recurrida Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, interpuso, en representación de Multipetróleos, SL, demanda de juicio ordinario contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Alegó dicha representación que la sociedad demandante era titular de tres estaciones de servicio: la número 33.967, sita en Orcasitas, que explotaba por virtud de un contrato de arrendamiento de estación de servicio celebrado, el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por Onierme Saile, SA, sucedida por la demandada, con Servicarburantes, SA, sucedida por ella misma; la número 33.969, sita en Seseña, la cual explotaba por virtud de contrato de arrendamiento de estación de servicio celebrado, el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por Rainclasa, SA, sucedida por la demandada, con la propia demandante, entonces sociedad anónima; y la número 34.245, sita en Granada, que utilizaba por contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, celebrado, en la misma fecha que los anteriores, por Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA, sucedida por la demandada, con Petroservi, SA, sucedida por ella.

También alegó que en algunas cláusulas de los respectivos contratos evidencian que era considerada en ellos como una empresaria independiente. En concreto, en las cláusulas 5ª.3º (o 5ª.4º) -... " como empresario titular del negocio o industria establecido en la estación de servicio, todos los efectos... "-; en la 5ª.4º (o 5ª.5º) -... " contratar en nombre propio y como empresario independiente a todo el personal que requiera la adecuada explotación y funcionamiento de la estación de servicio... "-; en la 5ª.6º (o 5ª.7º) -... " cumplir estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre las distintas materias que le sean de aplicación, asumiendo, en exclusiva, la responsabilidad que se derive del eventual incumplimiento de aquellas "-; en la 5ª.11º (o 5ª.12º) -... " concertar un seguro por todo el tiempo de duración del presente contrato y sus prórrogas, con entidad autorizada para ello, cubriendo tanto los daños que puedan causarse a los productos por el arrendatario, sus empleados o terceros... "-; en la 5ª.16º (o 6ª.4º) - ... obligación de asumir " el riesgo de los productos objeto de la exclusiva, desde el momento en que los reciban de CAMPSA y estos se introduzcan en los depósitos o almacenes existentes en la estación de servicio... "-, y en la 5ª.17º (o 6ª.5º) -... " responder personalmente frente al usuario y, en su caso, frente a CAMPSA de la correcta medición de los aparatos surtidores y de la calidad e identidad de los productos por él suministrados al público. .."-.

Que también tenían interés para la decisión del litigio, en cuanto al contenido económico de las relaciones contractuales, las siguientes cláusulas: La adicional 7ª -" las partes pactan expresamente que las comisiones no serán nunca inferiores a la media de mercado de los demás operadores "-; y la 6ª.6º -... " caso de que los productos objeto de la exclusiva de abastecimiento deban ser adquiridos en firme por el arrendatario, CAMPSA fijará unos precios de adquisición tales que permitan racionalmente a aquel obtener, mediante la ulterior reventa de tales productos a precios de mercado, unos márgenes comerciales que no sean inferiores a la media de los márgenes o comisiones brutos que vengan obteniendo, por lo general, otros suministradores..., en la misma área geográfica y comercial "-.

Que los contratos quedaron sometidos al Reglamento CEE 1984/83, aplicable a la relación contractual formalizada entre un proveedor y un revendedor. que, sin embargo y pese a que ella tenía la condición de empresaria independiente y asumía el riesgo de los productos, ningún poder de decisión se le había otorgado sobre la fijación de los precios, potestad que se reservó totalmente la demandada. Que, en definitiva, se había creado una apariencia de comisión, dado que era una revendedora, que asumía el riesgo y ventura del negocio, la morosidad e insolvencia de los consumidores, la responsabilidad por la medición y calidad de los productos y debía abonar el precio a la demandada a los nueve días de su entrega en la estación. Que, en conclusión, compraba para revender y que, pese a ello, la demandada no estaba dispuesta a aplicarle el sistema de reventa, con lo que obtenía menores beneficios que sus competidores. Por lo que procedía la reclamación de la indemnización por los daños.

En el suplico de dicho escrito interesó que " previos los trámites procesales a que hubiere lugar, dicte en su día sentencia por la que (1) Se declare la condición e revendedor de mi mandante.- (2) Se condene a la demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA. al cumplimiento estricto de los dos Contratos de Arrendamiento de Industria de Estación de Servicio de 29 de Diciembre de 1.998, y del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 1 de enero de 1.990, de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa fijado en el párrafo segundo de la Cláusula Sexta, punto 6, del Contrato de 1 de enero de 1.990.- (3 ) Se condene a la demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA. a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el Hecho Décimo del presente escrito y que, en cualquier caso y sin perjuicio de ser fijada en el periodo de ejecución de Sentencia, deberá concretarse en la diferencia global existente entre los precios efectivamente abonados por las estaciones de servicio que gestiona la demandante a RCPP en cumplimiento de los Contratos de Arrendamiento de Industria de Estaciones de Servicio de 29 de diciembre de 1.988, 14 de septiembre de 1.989 y 13 de febrero de 1.997, detraídas comisiones, y la medida de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a aquellas objeto de los contratos mencionados por el número de litros vendidos en cada una de las Estaciones de Servicio, desde el 14 de Enero de 1.993 hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia.- (4) Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid, que la admitió a trámite por providencia de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, que contestó la demanda, oponiéndose a la estimación de la misma.

En el suplico del referido escrito interesó la representación de la demandada que "Se acuerde, en su día, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandante, sin la limitación establecida en el párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Practicada la prueba que había sido admitida y cumplidos los demás trámites, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid dictó sentencia, con fecha treinta de julio de dos mil dos, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que desestimo la demanda formulada por Multipetróleos SL contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA declarando no haber lugar a la misma, con absolución del demandado e imposición de las costas causadas a la parte actora". CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por la sociedad demandante. Su recurso fue admitido y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Diecinueve, la cual le dio trámite y señaló finalmente para la celebración de la vista del recurso el doce de enero de dos mil cuatro.

La sentencia de apelación es de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro y tiene la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Multipetróleos SA, que estuvo representado por el Procurador Sr. Sastre Moyano, al que se opuso Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, que vino al litigio representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Madrid (menor cuantía 509/99) en 30 de julio de 2.002, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en representación de Multipetróleos SL, interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación.

Por providencia de treinta de abril de dos mil cuatro la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuesto el recurso de casación. Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dos de diciembre de dos mil ocho, acordó: 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Multipetróleos, SL contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2.004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 190/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 509/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.- Y 2º) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de Multipetróleos, SL, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso de casación de Multipetróleos, SL se compone de los siguientes motivos, con apoyo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

PRIMERO

Infracción de los artículos 1.256, 1.281 y siguientes y 1.449 del Código Civil, 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, del Reglamento (CEE) 1.984/83, de la Comisión, de 22 de junio de 1.983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, y del Reglamento (CE) 2.790/1.999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1.999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 1.256, 1.281 y siguientes y 1.449 del Código Civil, 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, del Reglamento (CEE) 1.984/83, de la Comisión, de 22 de junio de 1.983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, y del Reglamento (CE) 2.790/1.999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1.999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

TERCERO

Aplicación errónea del Reglamento (CE) 2.790/1.999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1.999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

CUARTO

Infracción del Reglamento (CE) 1/2.003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2.002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de junio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Multipetróleos, SL, vinculada a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA por tres contratos que incorporaban otras tantas cláusulas de exclusiva de abastecimiento de gasolina, gasóleo y otros carburantes en las estaciones de servicio de que era arrendataria, es titular, conforme a ellos, del derecho a percibir de la otra parte contratante una comisión por los productos de esa clase que vendiera al público en dichos establecimientos.

Con ese antecedente, en la demanda rectora del proceso alegó Multipetróleos, SL, en síntesis:

  1. ) Que, no obstante la denominación empleada por las partes, los contratos contenían referencias constantes, directas e indirectas, a su condición de empresaria independiente.

  2. ) Que los contratos constituían verdaderos acuerdos entre empresas en los que se le imponían los precios por los que debía revender al público los productos suministrados en las estaciones de servicio, de modo que se trataba de negocios jurídicos prohibidos e incompatibles con el mercado común, conforme al artículo 81, apartado 1, letra a) del Tratado CE .

  3. ) Que, como consecuencia de limitar la demandada su libertad de fijar los precios de reventa al público, a los repetidos contratos no les era aplicable el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, ya que no concurrían en ellos las exenciones previstas en el Reglamento (CEE) 1.984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1.983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado - hoy 81 - a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva.

  4. ) Que, en aplicación del citado Reglamento, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA debería haber procedido a aplicar en la ejecución de los contratos un régimen económico de reventa, lo que le hubiera permitido a ella, como empresaria independiente, comprar el producto en firme para revenderlo posteriormente, sin estar sometida a una imposición de precios con derecho a comisión.

Con apoyo en esas alegaciones interesó Multipetróleos, SL en el suplico de la demanda que se declarase que realmente tenia la condición de compradora - para revender - de los productos suministrados por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, así como que fuera condenada la demandada a cumplir los contratos " de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa " y, como consecuencia, a abonarle, en concepto de indemnización, la diferencia entre las ganancias efectivamente obtenidas y las que habría logrado de haberse aplicado el régimen de reventa - esto es, entre los precios pagados por ella y los ofrecidos o abonados por otros suministradores a estaciones de servicio similares, vinculadas en régimen de compra en firme o reventa -.

La demanda fue desestimada en las dos instancias.

El recurso de casación de Multipetróleos, SL se compone de cuatro motivos, que constituyen la repetición de los decididos en la sentencia de 23 de junio de 2.009, a la que haremos constantes remisiones, por razones obvias.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso de casación, denuncia Multipetróleos, SL la infracción de los artículos 1.256, 1.449 y 1.281 y siguientes del Código Civil, así como la del artículo 81 del Tratado CE, la del Reglamento 1.984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1.983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, y la del Reglamento 2.790/1.999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1.999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y practicadas concertadas.

La mención que en él se hace de los preceptos del Código Civil que han quedado indicados adolece de un defecto de técnica casacional, ya que, por la heterogeneidad de los contenidos de los mismos, carece el motivo de claridad y, por la indeterminación vinculada a la expresión " y siguientes ", de la necesaria precisión.

Además y en todo caso, no se advierte en él la necesaria correlación entre las normas que se señalan como infringidas y la pretensión deducida en la demanda.

En efecto, afirmando que - por no ser aplicables las exenciones previstas en los Reglamentos que en él se citan - los contratos litigiosos son incompatibles con el mercado común y están prohibidos, el motivo lleva a Multipetróleos, SL, a pretender una modificación de las reglamentaciones nacidas de los tres contratos, según sostiene, para adaptarlas a la normativa comunitaria.

El motivo se desestima. La sanción que el artículo 81, apartado 2, del Tratado CE vincula a los acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas a los que resulte aplicable el apartado 1 del mismo artículo, es la nulidad de pleno derecho.

La demandante no ha pretendido en el proceso, expresa ni implícitamente, esa declaración de nulidad, que, además de total, puede ser parcial de darse las condiciones precisas - al respecto y en relación con la normativa comunitaria: sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2.008 (C-279/06 ) -.

Como ha quedado apuntado para Multipetróleos, SL la consecuencia de aplicar el artículo 81, apartado 1, del Tratado no sería la nulidad, total o parcial, de los contratos - que quiere sigan valiendo, aunque con otro contenido -, sino la modificación de los mismos para transformarlos en otros diferentes, en particular, en cuanto al régimen económico, con independencia de la voluntad de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA.

En las dos instancias se ha declarado que la recurrente tiene derecho, por virtud de los contratos fuente de relaciones jurídicas que le unen a la demandada, a una comisión por la venta de las gasolinas, gasóleos y supercarburantes que enajene en las estaciones de servicio y que esa es la contraprestación que percibe desde el inicio del funcionamiento de los vínculos contractuales.

El hecho de que ahora pretenda que, en lugar de percibir de ella tales comisiones por litro de producto suministrado, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA quede vinculada a un régimen contractual que le permita a ella obtener una ganancia con la reventa, pone de relieve que acepta aquella calificación, en sus manifestaciones genética y funcional.

Debe añadirse que la modificación contractual que pretende Multipetróleos, SL no la quiere Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, la cual reclama el respeto a lo pactado - artículo 1.091 del Código Civil : " pacta sunt servanda "-.

Por otro lado, el cambio no está previsto en los propios contratos litigiosos y, finalmente, no tiene apoyo legal alguno ya que se trata de imponerlo forzosamente a la otra contratante. Ya se ha dicho que la sanción que el artículo 81, apartado 2, del Tratado CE vincula a los actos descritos en el apartado 1 es distinta a la reclamada en la demanda.

Como pusimos de manifiesto en la sentencia de 9 de junio de 2009 para un caso igual, la consecuencia de todo ello es evidente: lo que pretende Multipetróleos, SL resulta contrario a la potencialidad normativa creadora que reconoce nuestro sistema jurídico a los interesados - artículo 1.255 del Código Civil -, dado que la causa de nulidad, de concurrir, viciaría el contrato, pero no obliga a modificarlo sin la voluntad de las dos partes.

Ello sentado, precisar si los contratos litigiosos merecen la calificación de acuerdos entre empresas prohibidos, como incompatibles con el mercado común, por virtud de lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE, carece de trascendencia para resolver el conflicto, a la vista de cual es la pretensión que de ello se quiere derivar.

TERCERO

Los argumentos determinantes del fracaso del motivo primero repercuten, sin necesidad de otras explicaciones, en la desestimación de los demás.

El segundo y el tercero, porque en ellos se señalan como infringidos, íntegra o parcialmente, los mismos artículos que en el ya examinado.

Y el cuarto, en el que se señala como infringido el Reglamento 1/2.003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2.002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, porque si es cierto que dicho texto impone velar por la aplicación eficaz y uniforme en la Comunidad de dichos artículos y atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales un cometido esencial en la aplicación de los mismos, lo que pretende la recurrente - la forzosa modificación de los contratos que le unen a la demandada - no tiene apoyo en las repetidas normas, que no han de entrar en juego para poder decidir el conflicto.

QUINTO

Lo expuesto justifica, sin necesidad de mayor precisión, que no se estime necesario plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, en aplicación del artículo 234 del Tratado CE, como pretende la recurrente hagamos. SEXTO. Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Multipetróleos, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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