ATS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 1006/09 seguido a instancia de Dª Carina , Dª Purificacion , Dª Antonieta y Dª Gema contra EULEN, S.A., AENA, GCS INSTALACIONES y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta por las demandantes contra EULEN, S.A. y AENA y estimaba en parte la demanda interpuesta por las demandantes contra GCS INSTALACIONES.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de GCS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contracción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la recurrente se limita a reproducir una parte de la fundamentación jurídica de las sentencias elegidas y a realizar con las demás citadas en el recurso una comparación genérica con la recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado, porque no se imputa a la sentencia impugnada la infracción legal para hacer valer cada uno de los tres puntos de contradicción alegados en el mismo.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida las cuatro trabajadoras demandantes prestaban servicios para la demandada Eulen, SA, en el Aeropuerto de La Coruña, con la categoría profesional de telefonistas, hasta que les fue notificada la extinción del contrato con efectos del 31/7/2009. Dicha empresa tenía adjudicado el servicio de información y atención al público y sala de autoridades contratado por AENA, y las actoras habían trabajado con anterioridad desde el 16/7/1998, para las diversas empresas contratistas que se fueron sucediendo en el mismo servicio. La que resultó nueva adjudicataria del servicio, CGS Instalaciones y Mantenimientos, SL (en adelante, CGS), se subrogó en la mayoría de los contratos del personal de Eulen adscrito al servicio, salvo en los de las actoras a las que había comunicado con anterioridad verbalmente que no iban a ser contratadas. Las demandantes habían planteado demanda por cesión ilegal contra AENA y las anteriores concesionarias -entre ellas CGS-, que fue estima en la instancia revocada en suplicación e inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha resolución por ATS de 13/1/2009 ; y, asimismo, dos de ellas habían realizado diversas reclamaciones judiciales por modificación sustancial de las condiciones de trabajo obteniendo sentencias estimatorias de fecha de diciembre de 2008 y marzo de 2009, habiendo presentado el 6/3/2009 contra Eulen y AENA demanda por violación de derechos fundamentales y modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Las demandas de despido que dieron lugar a las presentes actuaciones fueron estimadas parcialmente por la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los mismos condenando a CGS a la inmediata readmisión de las trabajadoras demandantes y al pago de los salarios de tramitación conforme al salario regulador que señala. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso formulado por CGS y confirma dicha resolución. Dicha sentencia rechaza en primer lugar la revisión fáctica ordenada a modificar las circunstancias personales de las actoras de salario y situación de baja por incapacidad temporal de dos de ellas (Dª Carina y Dª Gema ), por ser cuestión nueva no cuestionada ni debatida en la instancia, para luego desestimar las infracciones legales alegadas, al entender 1º) que no cabe fijar un salario regulador distinto ni tampoco variar las demás circunstancias personales de las actoras fijadas en los hechos probados al no haber prosperado la revisión fáctica en tal sentido; 2) que la recurrente es responsable de los despidos impugnados toda vez que, aunque el cese se realizó por Eulen, se produjo sin finalización de la actividad que fue continuada por CGS asumiendo a la mayor parte de la plantilla de la empresa saliente, siendo una actividad que se basa fundamentalmente en la mano de obra, lo que determina la sucesión empresarial del art. 44 ET (por "sucesión de plantilla") aunque ésta no venga establecida ni en el convenio ni en el pliego de condiciones particulares; y 3º) finalmente, confirma la nulidad de los despidos por vulneración de la garantía de indemnidad porque la recurrente tenía conocimiento de las reclamaciones judiciales presentadas por las actoras y contrató o se subrogó en la relación de la mayor parte del personal de Eulen, pero no en la de las actoras, lo que determina que fueron excluidas del proceso de subrogación por represalia, sin que CGS haya demostrado la causa que justifica su decisión.

Frente a dicha resolución recurre ahora la empresa CGS en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción: el primero para insistir en que no fue ella la que decidió el cese o despido de las actoras sino la empresa saliente (Eulen), y que por esa razón no pudo tampoco vulnerar sus derechos fundamentales; el segundo para minorar la cuantía del salario regulador de los salarios de trámite; y el tercero para reiterar la improcedencia de la condena al pago de estos últimos por encontrarse dos de las actoras en situación de incapacidad temporal. No obstante, el análisis contradictorio deberá limitarse únicamente al primero de los motivos señalados por las razones que se indican en el fundamento jurídico siguiente.

La sentencia aportada de contraste para hacer valer el primer punto contradictorio es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de noviembre de 2009 (R. 3729/2009 ), que resuelve un supuesto distinto pues en ese caso los actores prestaban servicios para la empresa Multiservicios Aeroportuarios, SA, en virtud de sendos contratos temporales, que al parecer por error del departamento de RRHH de la empresa no se formalizaron por tiempo indefinido a pesar de que la Inspección de Trabajo había requerido a la empresa para ello por considerarlos fraudulentos, con lo que llegado su vencimiento se extinguieron por finalización del servicio (mediante comunicaciones de 15 y 16/10/2007), sin que los actores impugnaran dicha extinción, y posteriormente, tras superar un proceso de selección, se incorporaron a la plantilla de Iberia el 1/11/2007, mediante la celebración de contratos temporales a tiempo parcial, hasta que Iberia procedió a su cese por finalización del contrato el 30/10/2008. La sentencia de instancia estimó las demandas de despido y declaró su improcedencia condenando a Iberia a las consecuencias derivadas de dicha declaración, pero la sentencia de referencia estima el recurso de suplicación de Iberia y revoca dicha resolución, desestimando las demandas y absolviendo a dicha empresa por entender que a ella no le alcanzan las consecuencias de la actuación fraudulenta de la empresa anterior que extinguió los contratos temporales de los actores cuando debía haberlos convertido en indefinidos, frente a lo cual los actores no reaccionaron, como tampoco lo hicieron cuando Iberia procedió a contratarlos en lugar de subrogarse en sus contratos.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque lo que la sentencia de contraste achaca a los actores es que se aquietaran frente a su anterior empleadora frente a la extinción de sus contratos y que se aquietaran asimismo frente a la contratación temporal indebida del nuevo empresario, mientras que eso no sucede en el caso de la sentencia recurrida porque los actores sí reaccionan cuando son cesados frente a la empresa anterior que adopta la decisión y frente a la nueva que entienden es su sucesora, demandando a ambas por despido.

CUARTO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan.

El recurso que ahora se examina indica como puntos de contradicción segundo y tercero dos cuestiones (salario regulador de todas las actoras y situación de baja por IT de dos de ellas) que ya fueron tachadas de improcedentes por su carácter novedoso en suplicación al haber sido aceptadas por la recurrente sin reparo en la instancia, lo que determina necesariamente que en este tercer grado judicial deba llegarse a la misma conclusión, dado que ninguna de ellas fueron analizadas ni resueltas por la sentencia impugnada.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de GCS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 2087/11 , interpuesto por GCS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha fecha 12 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 1006/09 seguido a instancia de Dª Carina , Dª Purificacion , Dª Antonieta y Dª Gema contra EULEN, S.A., AENA, GCS INSTALACIONES y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR