STSJ Comunidad de Madrid 730/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2012
Fecha29 Octubre 2012

RSU 0005022/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00730/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5022/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 195/12

RECURRENTE/S: Dª Leticia

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE PARLA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 730

En el recurso de suplicación nº 5022/12 interpuesto por el Letrado Dª INMACULADA MARTINEZ LOPEZ en nombre y representación de Dª Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 195/12 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Leticia contra, AYUNTAMIENTO DE PARLA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Leticia contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado desde noviembre de 2006, como personal laboral indefinido, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y devengando un salario anual de 28.471,26 euros. Adquirió la condición de trabajadora indefinida mediante Acuerdo de la Junta Local de fecha 26.11.10.

SEGUNDO

En la Junta de Gobierno Local de fecha 20.10.11 se aprobó la amortización de los puestos de personal laboral indefinido no fijo e interinos por vacante. (47 puestos de trabajo y 9 puestos no incluidos en la RPT).

TERCERO

Con fecha 24.10.11, el Ayuntamiento comunica a la actora el Decreto del Consejero Delegado del Area de Personal y Régimen Interior, mediante el que se procede a la extinción del contrato de trabajo alegando los siguientes hechos:

"Con motivo del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20.10.11 por el que se procede a la supresión del puesto de trabajo Auxiliar Administrativo, del Area Social (desarrolla sus funciones en el CAID de parla), visto el informe del Director Técnico del Area de Personal según el cual "Tanto los contratos de interinidad como los contratos de duración indefinida sin fijeza de plantilla pueden extinguirse como consecuencia de la amortización de la plaza, sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículo 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002, con cita de las del mismo Tribunal de 2 de abril y 9 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000 )", y en virtud de las competencias delegadas por la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local.

HE RESUELTO

Primero

Extinguir, con efectos desde la notificación del presente Decreto, el contrato laboral indefinido no fijo de Dª Leticia .

Segundo

Dar traslado de la presente resolución al interesado".

CUARTO

En sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local de fecha 28.2.11 se reconoce a 4 trabajadores temporales la condición de trabajadores indefinidos, y a otra trabajadora como indefinida no fija a tiempo parcial.

QUINTO

Se da por reproducida la Memoria económica para la amortización de las plazas (doc. 20 del expediente) y el Informe de Intervención de fecha 20.9.11 (doc. 21).

SEXTO

No consta que la demandante haya ostentado cargo representativo.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la actora sentencia dictada en procedimiento sobre despido, que ha sido desestimatoria de la demanda, interesando en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, se añada un nuevo ordinal fáctico, el octavo, a la resolución judicial citada, con el siguiente tenor: " El 8 de noviembre de 2011 se celebró Pleno municipal, en virtud del cual se aprobó la Proposición de IU- LV por mayoría de UPyD, IU y PP (16 votos) y el voto en contra del PSOE (11 votos) de ACORDAR la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal dejándolo sin efecto así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado".

Esta adición, con base documental obrante en autos, es de gran relevancia en el asunto y como puede tener efectos transcendentales para el fallo, según se explicará más adelante, ha de quedar incorporada al relato histórico.

SEGUNDO

En el primer apartado de la denuncia de infracciones jurídicas, que se acoge al art. 193,

  1. de la LRJS, invoca la recurrente como preceptos vulnerados los arts.90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en relación con los arts. 190 y siguientes de esta misma norma, 126.3 del R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones de Régimen Local, y 150 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

Se argumenta que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado por el que se acordó la amortización de 56 puestos de trabajo (ordinal tercero de la sentencia de instancia) incumple los requisitos establecidos en la normas citadas, al haber sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente. Se plantea cuestión que ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección, en esta misma fecha, dictada en recurso de suplicación núm. 4395/2012, que se pronuncia en los siguientes términos:

(...)

SEGUNDO

Siendo así que la extinción de la relación laboral de la actora por parte del Ayuntamiento se funda en una decisión administrativa de amortización de su plaza - junto con otras muchas - al haberse cuestionado en la instancia la realidad y legalidad de esa amortización es necesario resolver en primer lugar si aquella ha tenido lugar en forma legal, y esa comprobación constituye una cuestión prejudicial contencioso - administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso. En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10-7-00 rec. 4145/98 en Sala General, ( reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 ), en los siguientes términos:

"Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar «la veracidad de la amortización de la plaza», refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado...

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