ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3365A
Número de Recurso3291/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado y defendido por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5022/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , seguidos a instancia de DOÑA Zaira , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PARLA, interpuso en escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2013 .

TERCERO

Por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2013, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado a la parte recurrida para alegaciones, lo que realizó DOÑA Zaira en escrito de fecha 24 de enero de 2014.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que con carácter principal interesa la inadmisión del incidente y subsidiariamente su improcedencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El Ayuntamiento recurrente plantea en su escrito de nulidad de actuaciones cuatro "hechos", el primero de los cuales contiene una amplia exposición previa para entrar en el fondo del asunto en los tres siguientes, donde alega incongruencia omisiva de la sentencia de esta Sala que resolvía el recurso de casación para la unificación de doctrina que dicho Ayuntamiento formuló en su día (segundo), vulneración del art 24.1 de la C.E . por violación del principio de tutela efectiva judicial (tercero), reseñando el art 49.1 de la LOTC y 5 de la LOPJ , y los criterios interpretativos del TC recogidos, entre otras, en su sentencia 155/2009 , con cita posterior de la 40/2006, de 13 de febrero, y más delante de otras varias (desde la 15/1999, de 22 de febrero a la 8/2004, de 9 de febrero) relativas a la incongruencia por error, concluyendo con la mención de las sentencia de dicho TC 85/2006, de 27 de marzo , y 39/2010, de 19 de julio , por entender que no se entra a conocer sobre los motivos de fondo esgrimidos por dicha parte "incurriendo en incongruencia omisiva o ex silentio" (cuarto).

La actora ha impugnado dicho recurso al que tacha inicialmente de "confuso" por mezclar, al parecer, dos resoluciones judiciales y dos momentos procesales distintos, efectuando una también extensa alegación (primera) relativa al "hecho" primero del escrito de adverso y una posterior (segunda) donde ataca y se opone a la "supuesta incongruencia omisiva por falta de respuesta al motivo tercero de casación" que considera "la única razón de nulidad" citando también y transcribiendo parcialmente en su apoyo diversa jurisprudencia constitucional y arguyendo, en sustancia y resumen, que "la inadmisión de los dos primeros motivos de casación referidos a la cuestión de la regularidad de la amortización realizada supone mantener la nulidad del despido por lo que hace ocioso el análisis del tercero..."

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa con carácter principal la inadmisión del incidente y subsidiariamente su improcedencia, por entender, con base en anteriores informes sobre lo mismo, que dicho incidente "no puede servir para reformular pretensiones que fueron correctamente desestimadas en la instancia y que, consecuentemente, no han supuesto vulneración de derecho fundamental alguno", y que habida cuenta de que la sentencia recurrida rechaza los dos primeros motivos formulados al entender que no concurre la necesaria contradicción, no se entra en la cuestión de fondo por falta del requisito previo de validez del acuerdo extintivo, todo lo cual le lleva a entender como conclusión que "no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno y, en concreto, el de tutela judicial efectiva".

En efecto, la tesis del recurrente no puede prosperar pues, en primer lugar, es evidente que a través del incidente, la parte que lo promueve pretende reproducir el debate acerca de la causa de nulidad apoyada en la falta de competencia del órgano que acordó el cese, lo que no puede constituir el objeto de la nulidad ahora instada, siendo de reiterar, entre otros, nuestro Auto de 5 de Abril de 2011 (rcud 1278/20117 ) que reproduce la doctrina de la Sala en la materia al decir que ".....es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende la parte recurrente." .

De otro lado y en cuanto al núcleo de la nulidad cuya declaración se promueve, en la fundamentación de la sentencia de la Sala se dice con transcripción de la de 14 de octubre de 2013 (rcud 3287/2012 , cuarto fundamento de derecho, punto 6) que "ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso del Ayuntamiento demandado , lo que comporta, por esta vía procesal, la confirmación de la sentencia recurrida en el extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de amortización del puesto de trabajo ocupado por la actora efectuado por la Junta de Gobierno Local por haber sido revocada por el órgano competente el Pleno del Ayuntamiento, resultando ilícita o inexistente, por haberse efectuado por órgano no competente de la Administración pública empleadora, no cabe entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1.b , 51 , 52 y 53 ET ), que exige partir de entender, por una u otra vía, formalmente válido el acuerdo administrativo de amortización de plazas, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )"

Ello suponía dar respuesta al tercer motivo del recurso de casación en tales términos y satisfacer, por tanto, la pretensión de la parte en tal sentido, por más que sea de modo diferente de lo propuesto en el mismo, lo que, en todo caso, no supone falta de contestación, por lo que, sin necesidad de mayores ni más extensos argumentos sobre el particular, no es posible apreciar la incongruencia omisiva que constituye el fundamento del incidente, lo que comporta la desestimación de la nulidad solicitada con condena en costas a la parte promoverte de conformidad con lo preceptuado en el art 241.2 de la LOPJ y 228.2 de la LEC .

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la declaración de nulidad de la Sentencia de esta Sala dictada en el presente recurso con fecha 22 de octubre de 2013 , solicitada por la representación procesal del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PARLA, con imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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