STSJ Comunidad de Madrid 795/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2012
Fecha19 Noviembre 2012

RSU 0005063/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00795/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5063/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1406/11

RECURRENTE/S: Dª Adoracion

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE PARLA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 795

En el recurso de suplicación nº 5063/12 interpuesto por el Letrado D. IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN en nombre y representación de Dª Adoracion, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 22 DE MARZO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1406/11 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Adoracion contra, AYUNTAMIENTO DE PARLA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE MARZO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Adoracion contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, Dª Adoracion ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla es de el 30.5.00, en virtud de diversos contratos temporales de obra o servicio determinado. Se contabilizan 15 contratos de este tipo, hasta 1.8.09 en que se concierta contrato de duración indefinida. El objeto de dichos contratos era el convenio IMAF con Ayuntamiento de Parla, o tareas de preparación del proyecto Servicio Regional de empleo IMAF. A partir de contrato de 1.1.02 la categoría profesional de la actora es técnico superior. Entre todos esos contratos no existe solución de continuidad salvo un período de 3 meses en 2077 coincidente con disfrute de maternidad de la actora. Percibía una retribución mensual bruta con prorrata de pagas de 3.240,69 euros.

SEGUNDO.- Por acuerdo de 26.11.10 de la Junta de Gobierno Local se reconoció a la actora como trabajador indefinido no fijo. Notificado a la actora el 7.1.11. La actora ocupaba el puesto de trabajo núm. NUM000 del catálogo de puestos de trabajo y de la relación de puestos de trabajo, técnico medio, agente de desarrollo local (categoría A2). Dicho puesto NUM000, laboral, con categoría de agente de desarrollo local, grupo A2, se adscribe al Area de Presidencia, Urbanismo, Actividades, Nuevas Tecnologías y Desarrollo Local y comercial (Subárea Consumo)- Junta de gobierno Local de 14.1.11. La demandante ha prestado servicios en el período anterior a la extinción del contrato en el área de consumo.

TERCERO.- La Junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla acordó el 20 de octubre de 2011 amortizar los puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo e interinos por vacante, debido a existencia de desequilibrio presupuestario que debe ser corregido. Se acordó la aprobación de la amortización del puesto de trabajo de la actora NUM000 entre otros. Por Decreto del Consejero Delegado del Area Personal y Régimen Interior se resuelve la extinción del contrato laboral de la actora, NUM000 . Dicho Decreto se comunicó a la actora el 24.10.11. El 23.11.11 se publica en el BOCAM el acuerdo de aprobación de amortización de los puesto se trabajo.

CUARTO.- En Sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 8.11.11 aprobó la propuesta realizada por IU-LV de acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado.

QUINTO.- Se presentó reclamación previa en tiempo hábil.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la parte actora sentencia desestimatoria de demanda sobre despido, interesando cinco revisiones fácticas, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, de las que, tras su examen detenido, solo se estiman aquellas que se refieren a la antigüedad de la demandante en el Ayuntamiento de Parla, que, efectivamente data del 25- 5-200, pues así consta en el documento (vida laboral de la actora) signado como folio 405 de los autos, y al número de trabajadores afectados por el despido objetivo impugnado, que asciende a 56, elemento transcendental para el signo del fallo. Las demás pretensiones modificativas no tienen relevancia y por ello su incorporación al factum resulta innecesaria.

SEGUNDO

En los apartados que se dedican a las infracciones jurídicas- art. 193, c) de la LRJS -se invocan los arts. 6.4 del Código Civil, 49 y 51 del ET, 11 de la ley 7/2007, en relación con el art. 15 y 51 del ET, 18 de la Ley 30/1984, y 90.2 de la LRBRL, en relación con el art. 37 del EBEP, así como la jurisprudencia aplicable al caso. La actora fue despedida por causas de orden económico-desequilibrio presupuestario-mientras ocupaba en el Ayuntamiento demandada plaza NUM000 del catálogo de puestos de trabajo y de la relación de puesto de trabajo, como técnico medio, agente de desarrollo local. Su relación laboral era la de indefinida no fija. Se debe determinar si el cese así acordado, que se funda en causas objetivas es lícito o, por el contrario, y al haber afectado a 56 trabajadores del mismo Ayuntamiento, ha de calificarse como nulo, con independencia además de cómo debe ser interpretado el punto relativo al Órgano que detente la facultad para realizar una extinción colectiva de contratos de trabajo como la llevada a efecto en tiempo coetáneo con el de la demandante.

TERCERO

El asunto está siendo resuelto por esta Sala con orientación uniforme respecto de aquellas extinciones de trabajadores indefinidos no fijos que han prestado servicios para el Ayuntamiento de Parla, como lo hizo la recurrente, quien ocupaba un determinado puesto de trabajo dentro de la RPT. Así, y entre otras, la sentencia de 29-10-2012 (rec. 5022/2012 ), cita y transcribe la dictada por esta Sección en recurso 4395/2012:

(...)

SEGUNDO

Siendo así que la extinción de la relación laboral de la actora por parte del Ayuntamiento se funda en una decisión administrativa de amortización de su plaza - junto con otras muchas - al haberse cuestionado en la instancia la realidad y legalidad de esa amortización es necesario resolver en primer lugar si aquella ha tenido lugar en forma legal, y esa comprobación constituye una cuestión prejudicial contencioso - administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso. En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10-7-00 rec. 4145/98 en Sala General, ( reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 ), en los siguientes términos:

"Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar «la veracidad de la amortización de la plaza»,...

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