STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1377/10, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28 de diciembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 323/08 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Junta de Extremadura, representada por Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo Interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Pedro Antonio , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 20 de enero de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba y suplicó que estime el recurso, revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que anule la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación de 13 de diciembre de 2007, fije el justiprecio en la cantidad de 421.199,14 € ó, subsidiariamente, en la cantidad de 302.313,9 € ó, también de forma subsidiaria, en la cifra de 226.734,9 €, y condene a la Junta de Extremadura a abonar al recurrente los intereses legales en los términos establecidos en el artículo 52 LEF y al pago de las costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 17 de junio de 2010, manifestó que se abstenía de formular oposición y el Letrado de la Junta de Extremadura, en escrito de 21 de junio de 2010, impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y solicitó a la Sala que desestime íntegramente el recurso, por ser ajustada a derecho la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de diciembre de 2009 , desestimatoria del interpuesto por el también aquí recurrente, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 13 de diciembre de 2007 (expediente NUM008 ), de fijación de justiprecio de unos terrenos afectados por el Proyecto de Expropiación "Nueva Autovía Autonómica Miajadas-Vegas Altas (Don Benito-Villanueva de la Serena)".

La expropiación se refiere a las fincas NUM000 y NUM001 de la parcela NUM002 NUM003 , en el polígono NUM004 , del término municipal de Don Benito (Badajoz), con una superficie afectada de 9.578 m², clasificadas como suelo no urbanizable, con aprovechamiento de arrozales en regadío, siendo Administración expropiante la Consejería de Infraestructura y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajos valoró el suelo a razón de 41.992,50 €/hª, en la cantidad de 40.220,42 €, e incluyó en el justiprecio indemnizaciones por servidumbre de paso de 1.006 m², demérito de la finca, labores agrícolas, daños árboles y el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio total de 55.968,93 €.

Disconforme el propietario de las fincas con esta valoración interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación del propietario se articula en seis motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, que se ha efectuado de modo arbitrario o irrazonable, el segundo motivo alega infracción de los artículos 60 y 61 LJCA , por falta de traslado a las partes para alegaciones de los precios fijados en otros procedimientos, el motivo tercero aprecia vulneración de los artículos 60 LJCA y 336 LEC , que obligan a presentar el informe pericial con la demanda, el motivo cuarto refiere infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 , que establece que el método preferente o principal de valoración del suelo rústico es el de comparación con fincas análogas, el motivo quinto alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala en la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 y el motivo sexto refiere infracción de los artículos 26 a 30 LEF sobre la hoja de aprecio de la parte que ha de estimarse vinculante.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE por valoración irrazonable y arbitraria de la prueba, contraria a las reglas de la sana critica, pues el recurrente ha pretendido, ya en la vía administrativa, la valoración de la finca por el método comparativo, y para ello en el período probatorio ha determinado los conceptos justipreciados de las fincas que sirven de comparación.

Del artículo 23 de la Ley 6/98 resulta que, a efectos de expropiación, han de seguirse los criterios de valoración establecidos por dicha ley para cada clase de suelo, lo que en el presente caso, en el que no se discute que los terrenos expropiados tienen la clasificación de suelo no urbanizable, obliga a la aplicación de las reglas de valoración establecidas en el artículo 26 de la citada ley .

El artículo 26 de la Ley 6/98 establece, en su primer apartado, que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y en el segundo apartado añade que, cuando no sea posible la aplicación del método de comparación por inexistencia de valores compatibles, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

En la aplicación del citado precepto esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras en la sentencia de 17 de noviembre de 1998 (recurso 5709/2007 ), que los métodos de comparación y de capitalización de rentas, previstos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable, no son métodos alternativos, sino que el primero es el método de aplicación preferente, y que únicamente cabe acudir al segundo de forma subsidiaria, cuando no sea posible la aplicación de método de comparación por inexistencia de transacciones de fincas análogas de contraste.

El Jurado acogió la valoración del suelo efectuada por la Administración, de 41.992,50 €/hª, y según el informe de valoración del perito de la Administración, de 5 de febrero de 2007, el criterio seguido en la determinación de dicho valor por hectárea fue el método analítico, que consiste en la capitalización de la renta de la tierra mediante la fórmula que detalla. Por tanto el Jurado, al aceptar el justiprecio fijado por la Administración, aceptó también la aplicación del método subsidiario de capitalización de rentas en la valoración del suelo no urbanizable expropiado.

La prueba de la parte recurrente estaba encaminada a demostrar que debió utilizarse en la valoración el método principal o preferente de comparación, para lo que aportó 3 valores de otras tantas fincas que estimó análogas. Se trata de los justiprecios fijados de mutuo acuerdo entre la Administración expropiante y los respectivos propietarios, para las fincas del mismo proyecto expropiatorio siguientes: finca nº NUM005 (mutuo acuerdo de 24 €/m²), finca nº NUM006 (mutuo acuerdo de 18 €/m²) y finca nº NUM007 (mutuo acuerdo de 41,40 €/m²).

La Sala de instancia no aceptó las indicadas valoraciones aportadas por la parte recurrente como referencias válidas para la aplicación del método de comparación, siendo este rechazo el motivo que determina la denuncia de la infracción por la sentencia de instancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

Ha de indicarse, en primer lugar, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, pues es doctrina reiterada de esta Sala, como resulta de la sentencia de 24 septiembre de 2008 ( 2114/2006 ) y de otras muchas en el mismo sentido, que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, no obstante lo cual, también esta Sala acepta supuestos excepcionales de revisión de la prueba, entre ellos, cuando se alegue y demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88.1 LJCA , que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, como alega la parte recurrente en este motivo del recurso.

La sentencia recurrida justifica la inaplicación de los valores de las fincas citadas por la parte recurrente, entre otras razones, por no entender justificado si esas valoraciones aportadas por la parte recurrente se refieren únicamente a los terrenos o a alguna partida más, teniendo por acreditado que en la finca colindante que cita la recurrente, el dominio público de la autovía afecta a la misma edificación, lo que no es el caso de la finca objeto del recurso, en la que se dejó indemne la edificación.

Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que la prueba aportada por la parte recurrente es ineficaz para demostrar una equivocación o error de la sentencia impugnada al rechazar la aplicación del método de comparación que propugnaba la parte recurrente y aceptar, por tanto, el método subsidiario de capitalización de rentas aplicado por el Jurado, pues los valores de referencia aportados eran los fijados de mutuo acuerdo entre la Administración expropiante y los respectivos propietarios, en relación con otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, cuando existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala contraria a considerar idóneos para aplicar el método de comparación los precios fijados de mutuo acuerdo.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que los valores establecidos de mutuo acuerdo no son representativos, pues en ellos intervienen consideraciones transaccionales que no están presentes en la fijación contradictoria del justiprecio, por lo que no pueden tomarse como referencia exclusiva en la aplicación del método de comparación para la valoración del suelo no urbanizable, como en este caso pretende la parte recurrente.

El indicado criterio está recogido, en las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2005 ( recurso 5029/2002), de 26 de noviembre de 2007 ( recurso 7766/04 ), 20 de junio de 2008 ( recurso 1843/05 ) y 8 de septiembre de 2011 ( recurso 3326/08 ), entre otras. La STS citada en tercer lugar, de 2008, indica al respecto:

Como ha dicho reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas citaremos la Sentencia de 29 de Noviembre de 2.007 (Rec.7766/2004 ) "no puede decirse que el valor real de una finca sea el precio de venta ofrecido o dado por otras fincas análogas", pues mediando el mutuo acuerdo en tales negocios jurídicos pueden concurrir "factores subjetivos y hasta personalísimos impulsivos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca". Carece consiguientemente de sentido la referencia que se hace a convenios de mutuo acuerdo...

Además de la ineficacia de los valores pactados de mutuo acuerdo como término de comparación en la valoración del suelo no urbanizable, por las razones que se acaban de expresar, debemos también tener en cuenta en el presente caso, que el expediente administrativo y el informe pericial aportado por la Administración demandada ponen de relieve datos que cuestionan la aplicación de tales valores en la comparación, por no concurrir los requisitos generales de identidad de razón justificativos de la analogía entre las fincas, exigidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 , entre los que se encuentran la situación, el tamaño y los usos y aprovechamientos de las fincas, pues las fincas objeto de expropiación tienen una superficie afectada de prácticamente una hectárea (9.578 m²), mientras que las fincas NUM005 y NUM006 tienen una superficie afectada mucho menor, de 0,0170 hª y 0,1658 hª, respectivamente, según datos que proporciona la propia parte recurrente en su recurso de casación, lo que habilita tales finca para un uso recreativo y no agrícola, a diferencia de la finca a que se refiere este recurso, cuya superficie permite su aprovechamiento agrícola, y por lo que se refiere a la finca NUM007 , el propio recurso de casación admite que su situación no era similar, al encontrarse esta última más cercada al casco urbano.

Por las razones anteriores, entendemos que la sentencia impugnada, al rechazar la valoración de la finca expropiada por el método de comparación con los precios fijados de mutuo acuerdo aportados al procedimiento por la parte recurrente, no incurrió en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, con infracción de la sana crítica, por lo que debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso aprecia una infracción de los artículos 60 y 61 LJCA , así como de los artículos 216 , 217 y 282 LEC , por considerar que la Sala, que puede acordar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes, debe poner tales pruebas en conocimiento de las partes para alegaciones.

No puede apreciarse la infracción que denuncia la parte recurrente, porque la Sala de instancia no acordó de oficio la práctica de prueba alguna, luego mal puede estimarse infracción de los preceptos que ordenan dar traslado del resultado de la prueba a las partes para alegaciones. No puede confundirse la práctica de una prueba acordada de oficio por el Tribunal, que es una posibilidad autorizada por el artículo 61.1 LJCA , con la referencia que efectúa la Sala a otros pronunciamientos relativos al mismo procedimiento expropiatorio, en los que había rechazado valores superiores como los pretendidos por el recurrente, lo que no es sino un argumento a mayor abundamiento de la fundamentación de la sentencia impugnada.

A lo anterior se añade que, en todo caso, el motivo sería inadmisible, pues se invoca por la parte recurrente por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin advertir que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales constituye un motivo del apartado c) del indicado precepto legal.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso refiere vulneración por la sentencia impugnada de los artículos 60 LJCA y 336 LJCA , porque en el Fundamento de Derecho Cuarto señala que debió acudirse a la prueba pericial judicial para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, cuando la parte recurrente estima que los preceptos que invoca como infringidos no permiten tal prueba, sino que obligan a presentar la prueba pericial con la demanda.

El argumento de la parte recurrente no es ajustado a derecho, pues esta Sala, como señalan las sentencias de 2 de diciembre de 2008 (recurso 3978/05 ) y 22 de diciembre de 2009 (recurso 2769/06 ), se inclina claramente por admitir que la LJCA no limita la aportación de los dictámenes periciales al momento de presentación de la demanda.

Además, el momento de presentación del dictamen pericial no fue la razón de decidir del litigio, sino la apreciación por la Sala de instancia de que la prueba aportada por la recurrente, entre la que se incluye el dictamen pericial que había acompañado a su demanda, fue insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado.

Se desestima el motivo tercero del recurso.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto pueden examinarse conjuntamente, por tratar de cuestiones relacionadas entre si, ya que el motivo cuarto refiere infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 , que establece las reglas de valoración del suelo no urbanizable, y el motivo quinto alega vulneración de la jurisprudencia en la aplicación de dicho precepto legal.

La parte recurrente estima infringido el artículo 26 de la Ley 6/98 , porque este precepto establece como criterio preferente para la valoración del suelo no urbanizable el de comparación, a partir de valores de fincas análogas, lo que fue vulnerado por la sentencia impugnada, que aplicó el método subsidiario de capitalización de rentas, a pesar de la existencia de fincas análogas.

Al tratar del primer motivo del recurso de casación nos hemos pronunciado sobre la inexistencia de valores de fincas análogas para aplicar el método de comparación, por carecer de dicha condición los precios pactados de mutuo acuerdo en otras expropiaciones, como eran los que aportó la parte recurrente como referencias para la comparación, además de no concurrir tampoco los requisitos de identidad justificativos de la analogía, como el tamaño, aprovechamiento y situación de las fincas indicadas por la parte recurrente como análogas, por lo que, ante la inexistencia de fincas comparables, la sentencia no infringió el artículo 26 de la Ley 6/98 al aceptar la aplicación por el Jurado del criterio de valoración de capitalización de rentas.

En cuanto a la infracción de la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, por entender que avala el empleo de los precios fijados de mutuo acuerdo como referencia de valoración por el método de comparación, ya hemos indicado con anterioridad que el criterio de esta Sala es justamente el contrario.

Es cierto que la parte recurrente cita una sentencia de esta Sala, de 4 de noviembre de 2005 (recurso 6738/2005 ), pero la cita no es exacta, porque los párrafos que entrecomilla, pertenecientes al fundamento de derecho primero de esa sentencia, no contienen ninguna doctrina de esta Sala, sino que son reproducción del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, que se transcribe en la sentencia de esta Sala para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, si bien la Sala, en la misma sentencia a que nos estamos refiriendo, expresa su propio criterio sobre la cuestión que tratamos en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que razona que la sentencia invocada no acepta, como pretende la parte recurrente, que un precio pactado de mutuo acuerdo pueda emplearse como única referencia en la aplicación del método de comparación, sino justamente niega que tal haya sido el caso enjuiciado.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se desestiman los motivos cuarto y quinto del recurso de casación.

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 26 a 30 LEF , porque la sentencia impugnada consideró vinculante el justiprecio reclamado por el propietario en su hoja de aprecio de 14 de julio de 2004 , de 9,10 €/m², en lugar de estimar que el justiprecio vinculante era el reclamado en la hoja de aprecio de 28 de diciembre de 2006, de 20,78 €/m².

Este motivo del recurso no se dirige contra la razón de decidir de la sentencia, que como hemos indicado anteriormente, confirmó la valoración del suelo no urbanizable, efectuada por el Jurado por el método subsidiario de capitalización de rentas, al estimar que no era aplicable el método preferente de comparación de rentas por inexistencia de transacciones de fincas análogas, tras rechazar que los valores de mutuo acuerdo aportados por la parte fueran idóneos como términos de referencia para aplicar dicho método preferente.

La cuestión, por tanto, de cual era la hoja de aprecio de la propiedad vinculante, si la presentada el 14 de julio de 2004, o la posterior de 28 de diciembre de 2006, es irrelevante para la decisión del recurso, pues la sentencia impugnada ha confirmado la valoración del Jurado, de 4,19925 €/m², sin que resulte de aplicación por tanto el límite máximo de la valoración efectuada por el propietario en cualquiera de las dos hojas de aprecio citadas.

Se desestima el motivo sexto del recurso de casación.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, la Junta de Extremadura, en concepto de honorarios de Abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 1377/10, interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de diciembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 323/08 , con imposición de costas en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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