STS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:6473
Número de Recurso3978/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3978/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (SOGEPSA) contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 dictada en el recurso 253/01 y 430/01 acumulados, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida D. Sergio, DOÑA Trinidad, DON Jesús María Y DOÑA Catalina y EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar los recursos acumulados, números 253/01 y 430/01, interpuestos, respectivamente, en nombre de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) y de D. Sergio y tres más contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 417/01, de fecha 5 de abril de 2001, que se confirma por ser ajustada a derecho, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promocion del Suelo, S.A. (SOGEPSA), presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de septiembre de 2005, la representación procesal de D. Sergio, Dª Trinidad, D. Jesús María y Dª Catalina presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA). Dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2006 en el que se acuerda: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A., contra la Sentencia de 18 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 253/01, al que se ha acumulado el recurso nº 430/01; "

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "casando la recurrida dictar otra por la que se acuerde admitir la prueba pericial denegada retrotrayendo las actuaciones a ese momento y con el pronunciamiento expreso de que la valoración pericial se efectúe teniendo en cuenta las viviendas protegidas a realizar en el ámbito expropiatorio y, en su defecto, para el supuesto de no estimación de este motivo dictar otra sentencia por la que se establezca como valor del suelo el en su día señalado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias fijado en la cantidad de 3.893 ptas./m2, es decir, VEINTITRES EUROS CON CUARENTA CENTIMOS POR METRO CUADRADO (23,40 €/m2) y señalando como día de inicio para el cómputo de los intereses el del levantamiento del Acta de Ocupación o los seis meses posteriores al inicio del expediente expropiatorio, si esta fecha fuese anterior al levantamiento de tal acta."

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Sergio y otros tres más, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "se dicte sentencia por la que se acuerde declarar que la sentencia apelada es ajustada a Derecho y se confirme la misma en todos sus extremos, desestimando íntegramente los pedimentos de la parte recurrente".

Así mismo se opuso a dicho recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitando a la Sala: "sentencia que desestima (sic) íntegramente el Recurso de Casación; con imposición de costas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (en adelante, Sogepsa) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de mayo de 2005. La sentencia ahora impugnada establece los siguientes hechos y antecedentes.

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 5 de abril de 2001, se fijó el justiprecio de una finca situada en el término municipal de Gijón, expropiada por el sistema de tasación conjunta para integrarla en la Reserva Regional de Suelo. Según el mencionado acuerdo del Jurado, la valoración debía referirse al 12 de junio de 1999. En aquel momento, la finca estaba clasificada como suelo urbanizable, por lo que el acuerdo del Jurado consideró inaplicables las ponencias catastrales: éstas habían sido elaboradas según el Plan General anterior, que clasificaba dicha finca como suelo rústico. La valoración se realizó, así, con arreglo al método residual. Al llevar a cabo la valoración, el acuerdo del Jurado no tuvo en cuenta que el suelo objeto de la expropiación estaba en parte destinado a la construcción de viviendas de protección oficial, ya que este uso no estaba contemplado en el planeamiento vigente en el momento de la expropiación.

Contra el acuerdo del Jurado interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos la entidad Sogepsa, que era la beneficiaria, y los titulares de la finca expropiada.

SEGUNDO

El recurso de la beneficiaria contenía tres pretensiones. En primer lugar, pedía que se tuviera en cuenta el uso de viviendas de protección oficial para hacer la valoración. Argüía a este respecto que, con anterioridad al acuerdo del Jurado, por resolución del Consejero de Infraestructuras de Asturias de 15 de julio de 1999 se había aprobado un Plan Especial para la zona de la finca expropiada que establecía un mínimo del 60% de viviendas de protección oficial, con base en lo establecido por la Ley Asturiana 2/1991. Observaba la beneficiaria que dicho Plan Especial no había sido impugnado por los expropiados, por lo que debía considerarse consentido.

En segundo lugar, señalaba que el acuerdo del Jurado había tomado en consideración únicamente los gastos de urbanización en sentido estricto, pero no otros gastos derivados de la actividad urbanizadora: preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión. Pedía que estos otros gastos fueran también incluidos en la valoración.

En tercer lugar, pedía que los intereses fueran calculados únicamente desde la fecha del acta de ocupación; y no, como había hecho el acuerdo del Jurado, desde la fecha de la exposición al público del proyecto. Conviene observar que no discutía que la fecha de inicio del expediente era ésta última.

Por lo demás, solicitó el recibimiento a prueba del proceso, que debía versar sobre la valoración del aprovechamiento atribuible a la finca expropiada y sobre los gastos de urbanización no considerados en la fijación del justiprecio, sin especificar los medios de prueba ni aportar documento o dictamen alguno.

TERCERO

El recurso de los expropiados se limitó a impugnar la negativa del acuerdo del Jurado a llevar a cabo una comparación con una finca colindante, que había sido subastada poco tiempo antes. También solicitaron el recibimiento a prueba, indicando que debía consistir en documental y pericial.

Este recurso fue acumulado al interpuesto por la beneficiaria, sin que ninguna de las partes se opusiese a ello.

CUARTO

El tribunal a quo acordó el recibimiento a prueba. En cuanto a las pruebas propuestas por la beneficiaria, admitió la reproducción del expediente administrativo; pero inadmitió la pericial propuesta, por considerarla extemporánea. Presentado recurso de súplica, fue desestimado, por entender que, de conformidad con los arts. 336.1 y 339.2 LEC, los dictámenes periciales de parte deben ser aportados con la demanda y la solicitud de designación de perito judicial debe hacerse también en la demanda; y no, como se había hecho en este caso, en el momento de ser recibido a prueba el proceso.

La prueba pericial propuesta por los expropiados, consistente en un dictamen pericial de valoración de la finca expropiada, fue admitida y practicada.

QUINTO

Por sentencia de 18 de mayo de 2005, que es objeto del presente recurso de casación, fueron resueltos ambos recursos contencioso-administrativos acumulados.

El recurso de los expropiados es desestimado, por considerar que la finca debía ser valorada por el método residual, no por comparación con otras fincas. Aun así, la sentencia observa que el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado es sustancialmente similar al precio de viviendas libres subastadas. Añade que el dictamen pericial no parte de datos indiscutibles.

El recurso de la beneficiaria es también desestimado. La pretensión de que se tenga en cuenta el uso para viviendas de protección oficial es rechazada, porque dicho uso no estaba contemplado en el planeamiento vigente en el momento de la expropiación; y añade el tribunal a quo que, según el dictamen pericial, el valor de la finca expropiada no sería menor aunque se considerase dicho uso, ya que en dicha finca había ya un hotel antes de la expropiación. En cuanto a la pretensión de incluir en el cálculo del justiprecio los gastos distintos de los de urbanización en sentido estricto, es también rechazada, por entender que la parte no había aportado datos para desvirtuar la valoración hecha por el acuerdo del Jurado. En fin, la pretensión relativa al día inicial para el cálculo de los intereses es igualmente rechazada, señalando que la fecha de la declaración de la necesidad de ocupación es la que determina la iniciación del procedimiento expropiatorio.

SEXTO

Este recurso de casación se basa en cuatro motivos. En el primer motivo, se invoca quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por inadmisión de la prueba pericial propuesta. Sostiene la recurrente que los arts. 336.1 y 339.2 LEC no son aplicables en el proceso contencioso-administrativo.

En los motivos segundo a cuarto, se invocan infracciones de la legalidad sustantiva: del art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, junto con varios preceptos reglamentarios, para sostener que el Plan Especial podía desarrollar las previsiones de la ley autonómica en materia de viviendas de protección oficial; del art. 30 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones, para sostener que en el cálculo del justiprecio debieron tenerse en cuenta los otros gastos distintos de los de urbanización en sentido estricto; y de los arts. 56 y 57 LEF, para sostener que la exposición al público del proyecto no inicia el procedimiento expropiatorio, aunque comporta la necesidad de ocupación.

SÉPTIMO

Abordando ya el primer motivo de este recurso de casación, el problema consiste en determinar si en el proceso contencioso-administrativo rige, como afirma la sentencia impugnada, la exigencia de los arts. 336.1 y 339.2 de que la prueba pericial quede delimitada en la demanda: bien mediante la simultánea aportación del dictamen, si se trata de perito de parte; bien mediante la expresa solicitud de designación, si se trata de perito judicial.

La recurrente sostiene que no. A su juicio, el art. 56 LJCA, al regular la demanda y los documentos que deben acompañarla, no impone la necesidad de que los dictámenes periciales de parte se aporten en ese momento; y el art. 60 LJCA, al regular la solicitud de recibimiento a prueba, dispone que se hará en la demanda expresando los puntos sobre los que haya de versar, pero sin exigir que se anuncien expresamente los medios de prueba que se propondrán. De aquí infiere que la Ley de la Jurisdicción contiene una regulación completa de esta materia, por lo que no es aplicable su disposición final 1ª relativa a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La verdad es que la jurisprudencia de esta Sala se orienta claramente a favor de la tesis de la recurrente, como se desprende de las recientes sentencias de 6 de junio de 2007 o 2 de abril de 2008. Así, en ésta última puede leerse:

"Partimos de que la sociedad recurrente si formuló el oportuno recurso de súplica respecto del cual la Sala de instancia se pronunció acerca de la improcedencia de la prueba pericial en el momento pretendido al entender preclusiva su aportación inicial con la demanda con base en el art. 339 LEC.

El artículo 339 LEC se refiere a la solicitud de designación de peritos por el Tribunal y a la resolución judicial sobre dicha solicitud, contemplando su apartado segundo que aquella solicitud habrá de realizarse en el escrito inicial debiendo el Tribunal acceder siempre que lo considere pertinente y útil. Guarda, pues, consonancia con lo preceptuado en art. 60.1 de la LJCA respecto a que la solicitud del recibimiento a prueba tendrá lugar en los escritos de demanda y contestación.

Es incontrovertible, por tanto, que la Ley reguladora de nuestra jurisdicción establece específicamente cual es el momento para solicitar el recibimiento a prueba lo que debe prevalecer sobre cualquier regulación general que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria. Sin embargo, justamente en el presente supuesto la ley procesal civil contempla la posibilidad de que se interese asimismo el recibimiento a prueba en el escrito inicial.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de junio de 2007, recurso de casación 10413/2004 no cabe sostener, como hizo el Tribunal de instancia, que le nuevo tratamiento conferido en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prueba de peritos mediante la posibilidad de la aportación de dictámenes con la demanda o con la contestación a aquella fuere excluyente de su práctica en sede procesal mediante la correspondiente insaculación cuando así fuere peticionado.

Y si el recurrente interesó el recibimiento a prueba en el momento procesal oportuno, es decir al formular la demanda, especificando los puntos sobre los que habría de versar, resulta evidente que cumplió las exigencias de nuestra ley rituaria, por otro lado reproducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Es claro, por tanto, que en el presente caso se ha producido una infracción de los arts. 56 y 60 LJCA, con el consiguiente quebrantamiento de formas esenciales del juicio. Queda por ver, sin embargo, si ello ha sido determinante de indefensión para la parte, tal como exige el art. 88.1.c) LJCA para que haya lugar a la casación solicitada.

La solicitud de recibimiento a prueba de la hoy recurrente, como se dijo más arriba, expresaba dos puntos sobre los que debía versar la prueba: la valoración del aprovechamiento atribuible a la finca expropiada, y los gastos de urbanización no considerados en la fijación del justiprecio. Conviene examinarlos separadamente.

Con respecto al primero de los puntos citados, la inadmisión de la prueba propuesta difícilmente ha podido producir indefensión a la recurrente. Se quería probar el valor que habría habido que atribuir a la finca expropiada si se hubiese tenido en cuenta el uso de viviendas de protección oficial contemplado en el Plan Especial de 15 de julio de 1999. Pero la sentencia impugnada es inequívoca: dicho instrumento de planeamiento es posterior a la iniciación del procedimiento expropiatorio, que tuvo lugar el día 12 de junio de ese mismo año, momento en el cual nació el deber de determinar el justiprecio. Así, lo que la recurrente buscaba probar era irrelevante para la resolución del litigio, de manera que la inadmisión de la prueba pericial en este punto no le ha producido indefensión.

El otro punto sobre el que debía versar la prueba pericial propuesta era el relativo a los gastos distintos de los de urbanización en sentido estricto. Hay que recordar que la sentencia impugnada desestima la pretensión de incluir en el cálculo del justiprecio dichos gastos por entender que la parte no había desvirtuado la valoración hecha a este respecto por el acuerdo del Jurado. En otras palabras, esta pretensión es rechazada porque no se han probado los hechos en que se funda. Pero esta falta de acreditación de los hechos es debida a la inadmisión de la prueba pericial propuesta por la parte, por lo que ésta ha sido privada de la posibilidad de probar hechos cruciales para que pudiera prosperar su pretensión. Ello es indefensión.

Por esta razón, el primer motivo del recurso de casación debe ser estimado en lo que se refiere al tema de prueba relativo a otros gastos derivados de la actividad urbanizadora, distintos de los de urbanización en sentido estricto, tales como preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación por quebrantamiento de formas esenciales del juicio obliga, de acuerdo con el art. 95.2.c) LJCA, a "reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta". En el presente caso, ello supone retrotraer las actuaciones al momento de recibimiento de prueba, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la recurrente en cuanto al punto relativo a otros gastos derivados de la actividad urbanizadora, distintos de los de urbanización en sentido estricto, tales como preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión.

NOVENO

De conformidad con el art. 139 LJCA, la estimación del recurso de casación excluye la imposición de costas. En cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifique su imposición.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de mayo de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

Ordenar la reposición de las actuaciones al momento de recibimiento de prueba, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la recurrente en cuanto al punto relativo a otros gastos derivados de la actividad urbanizadora, distintos de los de urbanización en sentido estricto, tales como preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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