STS 759/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 699/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de don Casimiro y don Eulalio , representados ante esta Sala por los Procuradores de los Tribunales doña Susuna Rodríguez de la Plaza y don Francisco Javier Calvo Ruiz, respectivamente; siendo parte recurrida don Marino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Marino contra don Casimiro y don Eulalio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de 78.101,22 € con respecto a D. Casimiro ; y al pago de 84.224 € con respecto a D. Eulalio , más los intereses y gastos correspondientes, así como al abono de todas las costas causadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Eulalio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se sirva dictar Sentencia por la cual: a) Se desestime íntegramente la demanda absolviendo libremente a mi mandante de las pretensiones en ella contenidas.- b ) Imponga a la parte actora el pago de las costas de este procedimiento."

    La representación procesal de don Casimiro contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor frente a nuestro representado, absolviéndole de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas al actor."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Desestimando la Demanda presentada por el Procurador Sr. Muñoz Mohedano, en nombre y representación de D. Marino contra D. Eulalio y D. Casimiro debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la Sentencia 136/2009, de veintinueve de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 699/2008, del que dimana este Rollo, debemos Revocar y Revocamos la indicada Resolución; y, en su lugar con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Marino frente a D. Eulalio y frente a D. Casimiro , debemos Condenar y Condenamos al demandado, D. Eulalio , a que abone al demandante la cantidad de ochenta y cuatro mil doscientos veinticuatro euros (84.224 euros), y al demandado D. Casimiro , a que abone al demandante la cantidad de setenta y ocho mil ciento un euros con veintidós céntimos de euro (78.101,22 euros), más los intereses de las expresadas cantidades, que se computarán al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la Demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad."

TERCERO

La Procuradora, doña Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de don Eulalio , formalizó recurso de casación alegando como motivo único la infracción del principio general del derecho sobre el enriquecimiento injusto; igualmente la Procuradora doña María José González Leandro, en nombre y representación de don Casimiro formuló recurso de casación por los siguientes motivos: 1) Por infracción del principio general del derecho y de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa; 2) Por infracción de los artículos 1254 , 1255 , 1256 , 1257 , 1259 y 1277 del Código Civil ; 3) Por infracción de los artículos 1445 , 1450 , 1454 , 1461 , 1462 y 1506 del Código Civil ; y 4) Por infracción de los artículos 1156 , 1203 , 1204 , 1209 y 1212 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2010 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Marino , que formuló escrito de impugnación bajo representación de la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declara probado que, en fecha 16 de Marzo de 2001 , don Eulalio y don Casimiro , por un lado, como vendedores, y don Marino , como comprador, suscribieron un contrato de compraventa en documento privado sobre dos cuartas partes de la finca denominada "Los Calvos", fijándose un precio, por cada una de esas partes, de 390.657,88 euros. Según lo estipulado, el comprador hizo entrega a los vendedores a cuenta del precio total de la venta de 78.101,22 euros (a don Casimiro ) y de 84.223,99 euros (a don Eulalio ), pactándose en la estipulación quinta, bajo la rúbrica "facultad de designar beneficiario", que "el comprador podrá hacer venta de estas dos cuartas cuotas indivisas de la finca a cualquier persona física o jurídica que le interese antes de la formalización de la escritura, viniendo obligados los vendedores a hacer la escritura de venta a nombre de quien indique el comprador"; facultad de la que, efectivamente, hizo uso el Sr. Marino designando a don Maximo , quien con tal condición de comprador figuró en la escritura pública de compraventa firmada en fecha 12 de Julio de 2007. En dicha escritura se fijó como precio total de la compraventa la cantidad de 901.516 euros, extendiéndose seis cheques, todos ellos nominativos, tres a favor de don Casimiro (por importes, respectivamente, de 312.527 euros, 78.130 euros y 60.101 euros) y los otros tres a favor de don Eulalio (por importes respectivamente, de 306.421 euros, 84.236 euros y 60.101 euros).

Don Marino interpuso demanda contra don Eulalio y don Casimiro interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara al primero de los demandados al pago de la cantidad de 84.224 euros y al segundo a la cantidad de 78.101,22 euros, más intereses y costas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 por la que desestimó la demanda y, recurrida en apelación por el demandante, la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 por la que estimó el recurso y, con revocación de la sentencia apelada, estimó íntegramente la demanda condenando a los demandados según lo pedido, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación separadamente ambos demandados.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia justifica la condena de los demandados en la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa por su parte ya que los cheques entregados por el definitivo comprador, don Maximo , a los vendedores, don Eulalio y don Casimiro , por importe de 84.236 euros y 78.130 euros, respectivamente, en el momento de ser otorgada la escritura pública de compraventa se correspondían con las cantidades abonadas inicialmente por el primitivo comprador -hoy demandante- don Marino a cuenta del precio total pactado, de modo que los demandados estaban obligados a entregar dichas cantidades al demandante. Así, afirma la Audiencia que "lo que sucedió es que el comprador entregó a los vendedores dos cheques cuyos importes -o los mismos efectos mercantiles- ( y así consta que se convino ) habían de entregarse al demandante, D. Marino , en correspondencia con las cantidades a cuenta que había abonado antes de transmitir su derecho de compra de las partes indivisas de la finca a una tercera persona a quien los vendedores otorgarían la Escritura Pública de compraventa (estipulación quinta del contrato privado de compraventa de fecha 16 de Marzo de 2.001), de modo que, si los vendedores -hoy demandados- no entregaron los cheques o su importe al actor y, en su lugar, los incorporaron a su patrimonio, este hecho -decimos- no conforma un supuesto de cobro de lo indebido, sino de enriquecimiento injusto o sin causa..." ; y se reitera posteriormente en la sentencia (fundamento cuarto) que "el designio y finalidad del libramiento de esos efectos mercantiles era, como así se ha acreditado, su entrega al hoy demandante" ya que medió acuerdo o compromiso de las partes de que "se entregaran al indicado demandante".

Recurso interpuesto por el demandado don Eulalio

TERCERO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del principio general del derecho sobre el enriquecimiento injusto, pues se afirma que no existe tal incremento patrimonial sin causa dado que se trata del cobro de unas cantidades por la parte vendedora como consecuencia de un contrato de compraventa válido y eficaz -que no ha sido impugnado por las partes- y una escritura pública de compraventa en la que intervienen los primitivos vendedores y la persona designada por el primer comprador, según la cual -en virtud de pactos verbales entre las partes- el precio se ha incrementado y se abona sin fraccionamiento; por lo que, en definitiva, las cantidades a que se referiría dicho enriquecimiento, que se califica de injusto, habrían sido percibidas como consecuencia de relaciones contractuales documentadas y válidas.

El motivo ha de ser desestimado ya que contradice en su formulación las conclusiones de hecho obtenidas por la Audiencia que, en ningún momento, admite que los vendedores -demandados- hubieran de resultar beneficiados por un aumento de precio respecto del contrato inicialmente firmado con el demandante y, por el contrario, tiene por probada la existencia de un convenio entre las partes en el sentido de que las cantidades hoy reclamadas habían de ser entregadas al demandante Sr. Marino , por lo que al hacerlas suyas los demandados se enriquecieron injustamente y perjudicaron en igual forma al primitivo comprador, sin apoyo alguno en el contrato celebrado.

Concurren por ello las notas definitorias del enriquecimiento sin causa, en este caso derivado del incumplimiento de una obligación existente para cuya satisfacción no se había firmado documento alguno.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 27 septiembre 2004 (Rec. 2930/1998 ), con cita de las anteriores de 7 y 15 de junio del mismo año , para aplicar la doctrina del "enriquecimiento injusto" se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.

En el caso concurren los tres requisitos necesarios para apreciar el enriquecimiento sin causa, porque la cuestión relativa a la "justa causa" no hay que referirla a lo consignado en los contratos celebrados sino a la obligación existente por parte de los vendedores de restituir al comprador inicial la cantidad percibida de éste, que les entregó el segundo comprador para tal finalidad -según entiende acreditado la Audiencia- sin que pueda discutirse que ha existido realmente un beneficio económico injustificado para los vendedores respecto del precio inicialmente pactado, que habrían percibido en parte duplicado, así como el correlativo empobrecimiento del demandante que era el verdadero destinatario de dicha cantidad, según el pacto que la sentencia impugnada considera acreditado. Discutir ahora la existencia de tal pacto rebasa los límites del recurso de casación que únicamente, según establece el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicables para la resolución de las cuestiones litigiosas objeto del debate.

Recurso interpuesto por el demandado don Casimiro

CUARTO

El primero de los motivos coincide con el anterior recurso en cuanto denuncia la infracción del principio general del derecho y la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa, por lo que basta para su rechazo la remisión a los razonamientos contenidos en el anterior fundamento jurídico acerca de la concurrencia en el caso de todos y cada uno de los requisitos legales propios de la figura del "enriquecimiento sin causa".

El resto de los motivos han de ser igualmente desestimados en cuanto incurren en el defecto casacional consistente en hacer "supuesto de la cuestión" al partir en sus razonamientos de la defensa de la vinculación que ha de producir lo estipulado en los contratos y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mismos cuando, por el contrario, lo que ha entendido la sentencia impugnada -lo que integra la verdadera "ratio decidendi" de la misma- es que existía un pacto en virtud del cual los demandados -como vendedores en el segundo contrato y perceptores de la totalidad del precio- estaban obligados a reintegrar a su verdadero comprador -el Sr. Marino - que había cedido sus derechos a un tercero según la facultad que le concedía el contrato, lo percibido de aquél a cuenta del precio total. En consecuencia, dado que la Audiencia entiende que se ha incumplido un pacto y los demandados se han apropiado indebidamente de determinadas cantidades percibidas que lo fueron con la obligación de entrega posterior a un tercero -el demandante- carece de sentido la invocación como infringidas de normas referidas a las obligaciones y contratos en general, cuya recta aplicación no interfiere en la solución finalmente adoptada.

Así ocurre con los artículos 1254 a 1259 y 1277 del Código Civil (motivo segundo) que contienen disposiciones de carácter general sobre los contratos y su eficacia obligatoria y sobre la presunción de existencia y licitud de la causa, los cuales no han sido infringidos ya que lo razonado por la Audiencia que, en definitiva, le lleva a la estimación de la demanda, no supone negar los efectos obligatorios de los contratos celebrados sino deducir las consecuencias derivadas de un pacto sobre entrega de determinadas cantidades a tercero que considera acreditado. Lo mismo ha de argumentarse respecto de la infracción denunciada que se refiere a las normas propias del contrato de compraventa como son los artículos 1445 , 1450 , 1454 , 1461 , 1462 y 1506 del Código Civil , cuya aplicación no tiene relación alguna con la "ratio decidendi" de la sentencia, como tampoco guarda tal relación la alegación sobre la entrega de las cantidades por el primer comprador -hoy demandante- Sr. Marino a los demandados en concepto de "arras o señal" que únicamente, como sostiene la parte recurrente, habrían de ser devueltas en el caso de que el contrato hubiera sido resuelto por causas imputables a los vendedores demandados, pues efectivamente no se trata de "devolución" de cantidad alguna sino de reintegro al demandante de una cantidad que, en caso de no procederse así, se habría percibido dos veces sin causa alguno que lo justifique.

Igualmente se rechaza la imputación que se hace a la sentencia impugnada de haber infringido los artículos 1156 , 1203 , 1204 , 1209 y 1212 del Código Civil bajo la afirmación de que las obligaciones del recurrente -don Casimiro - respecto del demandante -don Marino - se extinguieron por novación en el momento en que este último, haciendo uso de la facultad reconocida en el contrato, hizo "venta" de sus derechos al Sr. Maximo "transmitiendo el actor a éste plenamente como subrogado todos los créditos y derechos que el Sr. Marino tenía hasta ese momento frente a D. Casimiro , y por ende, el derecho que dice ejercitar en la demanda (la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del contrato de compraventa) conforme a lo taxativamente preceptuado por el artículo 1212 del Código Civil )" ; pues ello nada tiene que ver con el hecho, que la sentencia considera acreditado, de que, mediante pacto existente entre las partes, los demandados estaban obligados a entregar al demandante determinadas cantidades recibidas del nuevo comprador al que éste había transmitido sus derechos.

QUINTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en nombre de don Eulalio y don Casimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) de fecha 10 de febrero de 2010 en Rollo de Apelación nº 13/2010 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta contra los mismos por don Marino , la que confirmamos y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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