ATS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 45/10 seguido a instancia de DOÑA Rosalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente en el grado de absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don David López Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Rosalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de enero de 2012 (Rec. 2549/2011), que la actora, de profesión oficial 1 ª administrativa, fue declarada en situación de incapacidad permanente total, por padecer "estenosis de canal lumbar L3. L4. Sacroileitis crónica bilateral. Fibromialgia. Trastorno ansioso-depresivo" , derivándose unas limitaciones orgánicas y funcionales para la realización de "esfuerzos físicos" , y habiendo sido valorada la fibromialgia como de 16 puntos sobre 17 máximos. En instancia se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que teniendo en cuenta las algias osteomusculares generalizadas que padece fruto de sus dolencias del raquis, de la fibromialgia y del trastorno ansioso depresivo, no tiene abolida la actora por completo su capacidad de trabajo, pudiendo realizar trabajos livianos y semisendentarios que no incidan sobre la estenosis de canal, la sacroileitis bilateral y que no comprometan el sistema nervioso, además de trabajos que no exijan sobrecarga mental y emocional o alto grado de estrés, es decir, trabajos que no requieran esfuerzo mental o físico.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por considerar que con las dolencias padecidas es acreedora de incapacidad permanente absoluta, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2006 (Rec. 118/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta porque presenta "fibromialgia (18 puntos). Limitación a la movilidad activa generalizada por el dolor. Hipersensibilidad dolorosa en trapecios, codos, troncáteres, p- vertebral, lumbar y rodillas. Rectificación de la lordosis lumbar. Trastorno adaptativo. Posibilidades terapéuticas no agotadas aunque inciertas" . Razona la Sala que no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, debiendo estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades y a la capacidad de esa persona para soportar el dolor. Pero que en este caso se trata de un dolor crónico, continuado y persistente, que se materializa en 18 puntos de dolor que se distribuyen homogéneamente por todo el cuerpo, lo que unido a su trastorno adaptativo y a la medicación vitalicia y fortísima a que se encuentra sometida le hace imposible desarrollar cualquier clase de trabajo.

De lo expuesto se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas porque las lesiones y secuelas padecidas por las actoras en ambos procedimientos no son coincidentes. Así, mientras la actora de referencia presenta un dolor crónico, continuado y persistente que se materializa en 18 puntos de dolor que se distribuyen homogéneamente por todo el cuerpo, de 15 años de evolución, unido a un trastorno adaptativo que no cede, la hoy recurrente presenta "estenosis de canal lumbar L3. L4. Sacroileitis crónica bilateral" además de fibromialgia de 16 puntos sobre 17 y trastorno ansioso depresivo del que no consta que puede ceder o el grado, ya que lo que consta es que está limitada para esfuerzos físicos.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de septiembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición el recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David López Gutiérrez en nombre y representación de DOÑA Rosalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2549/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 45/10 seguido a instancia de DOÑA Rosalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente en el grado de absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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